- Capitulo I: Concepto, antecedentes y evolución histórica
- Capitulo II: Análisis dogmático
- Capitulo III: Instigación o ayuda al suicidio y la legislación comparada
- Bibliografía
Capitulo I: Concepto, antecedentes y evolución histórica
CONCEPTO:
El suicidio es un ataque contra la propia vida del que lo realiza. El suicidio como tal es impune en nuestro derecho; razones político criminales han movido al legislador a dejar impune la conducta del que atenta contra su propia vida.
Esta impunidad del suicidio como tal no significa indiferencia del ordenamiento jurídico frente a tal acto. La vida es objeto de protección de su titular. Aunque es un bien personal del individuo, éste no tiene o por lo menos el ordenamiento jurídico no le reconoce, un derecho de disposición sobre él. Por eso el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida, y ha tipificado en el art. 409 del Código Penal una serie de conductas de participación en el suicidio, que de otra manera, quedarían impunes en base al principio del art. 409 depende de la consideración de la participación.
ANTECEDENTES Y EVOLUCION HISTORICA:
Data desde el Código Penal de 1924, hasta el Código Penal de 1991, actualmente existen propuestas para reformular el Art. 113° del Código Penal peruano por cuanto algunos consideran que este tipo penal no debe estar dentro de las formas de homicidio no encuadra al tipo penal, desnaturaliza las diversas formas de homicidio, por cuanto atenta contra un derecho penal garantista, por que todo comportamiento debe estar previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible – principio de legalidad penal, consagrado en al art. 2° inciso 24 d) de la Constitución Política del Perú, en la instigación o ayuda al suicidio se sanciona a alguien que no ha cometido un delito objetivamente, que las nuevas tendencias doctrinarias limitan la punibilidad.
Capitulo II: Análisis dogmático
- BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Tanto la ley penal del Perú como la ley penal española el bien jurídico protegido es la vida humana "la vida humana posterior al nacimiento merece protección en todo caso". Para el derecho penal no existe vida humana posterior al nacimiento que carezca de valor. La producción a la muerte de una persona envuelve siempre la realización del tipo objetivo del homicidio cualquiera que sea la disminución vital de la víctima. Con la problemática que acaba de tratarse se vincula en un sentido amplio, en problema de la eutanasia. La eutanasia puede ser pasiva cuando consiste en omitir medidas para lograr sin sentido terapéutico alguno, la prolongación de la vida. En este supuesto contándose con el consentimiento del paciente (o con el consentimiento presunto) la eutanasia pasiva no implica una acción típica de homicidio, ya que nadie puede imponer a otro un tratamiento médico que este no quiere (o razonablemente no querría en el caso de consentimiento presunto).
"La vida es objeto de protección en el ámbito penal de un modo absoluto incluso frente a la voluntad de su titular. Aun que es un bien personal del individuo, este no tiene, o por lo menos el ordenamiento jurídico no lo reconoce, un derecho de disposición sobre él. Por eso el legislador que la impunidad del SUICIDIO beneficie a personas distintas del suicida".
- SUJETO ACTIVO:
Según nuestro ordenamiento penal en el Libro Segundo Parte Especial – Delitos – TITULO I – CAPITULO I – HOMICIDIO, art. 113°, y en el Art. 409 del Código Penal Español, el sujeto activo es la persona que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo; según la doctrina comparada dice "el que presta auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor"
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