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La herencia

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  1. Concepto de Herencia
  2. Principios que Rigen la Transmisión de la Herencia
  3. Derechos, obligaciones y Acciones del Heredero
  4. Momentos de la Sucesión o Herencia: Apertura, Delación, Adquisición
  5. Aceptación y Repudiación

TEMA 2

LA HERENCIA: Concepto, Derechos, Obligaciones y Acciones del Heredero. Momentos de la Sucesión: Apertura, Delación, Adquisición. Aceptación y Repudiación.

Concepto de Herencia

Es el resultado de la sucesión.

Herencia ab intestato: Al que le corresponde heredar por causa de Ley.

Herencia testamentaria: Al que le corresponde heredar por testamento.

En un sentido Objetivo, es todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante suceptible de valoración económica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario; haciéndole independiente de su contenido efectivo.La herencia es una entidad jurídica que tiene existencia propia independiente de los bienes que la componen. De aquí que puede haber una herencia sin bienes. En efecto el articulo 1.556 del C.C.V. dispone: "Quién vende una herencia sin especificar los objetos que la componen no está obligado a garantizar sino su calidad de heredero".

En un sentido subjetivo, Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.

Nota: No existe manera alguna, distinta, a que el legado pueda darse ab intestato; por que el legado es simplemente una particularidad de los bienes que poseía el de cujus a una persona determinada.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia la Herencia es una Universalidad de bienes, -derechos y obligaciones- que pertenecientes en vida al de cujus pasa al abrirse la sucesión a sus herederos, testamentarios o no, en la proporción de sus derechos sucesorales, quedando éstos investidos con el carácter de comunidad que difiere de la ordinaria por cuanto ésta nace de la adquisición de derechos indivisos sobre bienes determinados, sin que conlleven a la categoría de una universalidad, o sea que la adquisición que le da origen se hace a título particular (ut singuli); de modo que según su origen la comunidad puede ser hereditaria u ordinaria, correspondiendo, por tanto, acciones diferentes a los fines de su partición: Para la primera se concede la vieja acción de origen romano familiae erciscundae y para la segunda la de igual origen y antigüedad commúni dividendo, caracterizando, como se ve el uso de una y otra la circunstancia del origen de la comunidad, o sea, en la primera si la responde a una universalidad de bienes resultante de una herencia y en relación con la segunda se versa sobre bienes determinados sin vestigios de universalidad. G.F Tomo XXVI, Pág. 258

Principios que Rigen la Transmisión de la Herencia

Existen dos principios básicos e interdependientes entre sí

a.- Posesión Civilísima o de Mero Derecho: Expresa el articulo 995 CCV, que es una norma de orden público "la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

La posesión de los bienes pasan automáticamente al heredero. Esta es indiscutiblemente una característica de la sucesión universal, la circunstancia de que la posesión de los bienes comprendido en el patrimonio hereditario – que es fundamentalmente una situación de hecho y no de derecho- pueda pasar del causante al heredero.

i) Todavía más peculiar es que esa posesión pase al sucesor universal en el mismo momento de la apertura de la posesión, aun antes de que él haya aceptado la herencia en cuestión. Y mas extraño aun que pase al heredero de forma automática, ope legis, sin necesidad d aprehensión material de los bienes objeto de ella e incluso, sin que el sucesor tenga conocimiento de que se ha abierto la sucesión o de que el ya ésta poseyendo los bienes de la herencia. Nada de eso puede explicarse por simple lógica jurídica lo cual ha confundido a algunos doctrinarios.

Dicha posesión comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones que deja el causante, incluso aquellos que constituyen el objeto de los legados. De manera, pues, que existen al respecto diferencias básicas entre la condición de sucesor universal y la del legatario. Como sabemos el legatario no recibe directamente del causante la posesión de la cosa legada, sino que tiene que pedir su entrega al heredero art. 928 CCV. En síntesis: el Legatario no goza de la posesión civilísima y para poder pedir al heredero la entrega de la cosa legada, tiene que haber aceptado el legado.

Ahora bien, dicha posesión ficticia por otra parte no impide en forma alguna al sucesor, tomar posesión real y verdadera de los bienes de la herencia, lo cual –en sí y de por sí –no constituye aceptación de la herencia, puesto que se trata de una simple conservación del patrimonio hereditario (siempre y cuando el al proceder de esa manera el sucesor no tome el título o la cualidad de heredero art. 1.003 CCV) Ejemplo, la ley concede al sucesor las acciones interdíctales (art. 782 y 783 CC) para la defensa de su posesión civilísima. Al efecto dice el ap. del art. 995 del CCV: "si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer las acciones que les competan"; y el art. 704 CPC agrega: cuando el heredero pida la restitución de la posesión o el amparo de ella, comprobará previamente su cualidad de heredero, y, de un modo directo el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante…" el ejercicio de esas acciones tampoco significa –en sí y de por sí – aceptación de la herencia, pues constituye una actividad meramente conservatoria de los bienes que la integran.

La posesión civilísima no corresponde a quien no tiene capacidad para suceder al causante; y se pierde, de manera automática, con la renuncia de la herencia.

b.- Transmisión Directa de la Herencia:

De acuerdo con el sistema legal venezolano, que en ese sentido es similar al italiano, al francés y al español, la herencia pasa directamente del causante al heredero, sin que al efecto intervengan o tengan que intervenir otras personas, organismos o autoridades.

Derechos, obligaciones y Acciones del Heredero

a.- Los Derecho y Obligaciones:

Por la sucesión el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión.

Existen derechos que no son transmisibles como los llamados derechos personalísimos:

Como los derechos y poderes derivados de las relaciones de familia: Patria potestad, pensión alimentaría, etc;

  • a) Los derechos reales limitados de goce: derechos de usufructo, uso y habitación, art. 169 1er parte y 651 CCV

  • b) Los derechos y Obligaciones tanto del mandante como del mandatario, derivadas del mandato, Art. 1.704 3° aparte del CCV

  • c) Los derechos derivados del contrato de sociedad, Art. 1.673 3° aparte CCV.

  • d) El derecho de alimentos y obligación de suministrarlos;

  • e) Los contratos de ejecutamiento de obras que se suspenden por la muerte del obrero, del arquitecto o empresario de la obra. El dueño de la obra debe pagar a los herederos de aquel, en proporción al precio convenido.

b.- Las Acciones:

Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; así como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones. La Petitio hereditatis: es una acción de carácter Real y Universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el titulo hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia, con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.

Art. 995 CC. "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuese heredero tomase posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan".

Requisitos:

  • Legitimación Activa: Puede ser ejercida por el heredero testamentario o legítimo, al actor incumbe la carga de probar que es el heredero, esto es porque hay un testamento o llamamiento legal, el hecho de la vocación hereditaria se probará con el grado de parentesco, que quedará probado con la exhibición del testamento.

  • Legitimación Pasiva: Demandado es todo poseedor que detenta la herencia o una cuota de ésta y que discuta el actor su condición de heredero.

Momentos de la Sucesión o Herencia: Apertura, Delación, Adquisición

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:

  • 1. Apertura;

  • 2. Delación;

  • 3. Adquisición de la herencia.

  • 1. Apertura de la sucesión:

Expresa claramente el Art. 993 C.C. "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (art. 435 C.C.).

Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).

Art. 994 C.C. "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para e4fectos tales como: Competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para la publicación del testamento; para la publicación de la apertura del testamento cerrado, etc.

  • 2. Delación de la herencia:

La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".

Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación (adir a la herencia).

La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuanto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste. No puede suceder el ausente por que no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994 C.C.).

Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.

Delación sucesiva: Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación. Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.

  • 3. Adquisición de la herencia:

No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.

La adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.

Aceptación y Repudiación

Nuestro Código Civil habla de la facultad del heredero de aceptar o renuncia a la herencia.

Normas para la aceptación: Art. 996 C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"

Normas para la repudiación: Art. 1012 "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público"

A) La Aceptación:

Sabemos que en nuestro sistema legal, si bien la posesión de los bienes que integran el patrimonio hereditario, pasa de pleno derecho del de cujus al heredero, en el mismo momento de la apertura de la sucesión y sin necesidad de aprehención material (Art. 995 CC)

Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años: Art. 1011 C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr desde el mimo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder.

La aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable.

Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante; por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, el Código dispone en su Art. 998 "Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1000 C.C. "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

La voluntad debe estar libre de vicios; aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el dolo; nunca el error. Art. 1010 C.C. "La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (…)"…

CLASES DE ACEPTACIÓN:

Se distinguen dos clases de aceptación: en cuanto a la forma y en cuanto a los efectos:

  • a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1002 C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación Expresa de la Herencia, es un acto solemne: consiste en que el sucesor toma el título o la cualidad de heredero del de cujus en un instrumento público o privado (primer ap. del art. 1.002 CCV).

Aceptación Tácita de la Herencia, Será tácita, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho de llevar a cabo sino como heredero del causante (últ. Ap. del art. 1.002 CCV).

Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003 C.C.).

La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1004 C.C.) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006" La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios, a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste".

  • b) En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996 C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"

Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella. El heredero no solo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos, con el patrimonio del heredero; por tal razón éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio (interpretación a contrario del art. 1.036 CC).

A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero; lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.

B) La Renuncia o Repudiación de la Herencia:

Es un derecho que nos da la delación (ius delationis) y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por delación a heredar no ratifica la aceptación, lo cual tiene como consecuencia la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1012 "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". Sino tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado. Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia; (Art. 1020 C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (art. 1021 C.C.).

El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1013 C.C.).

Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1016 C.C.: "En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Artículos 943 y 946".

Art. 1017 C.C.: "Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.

Finalmente, establece el Art. 1022 C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.

 

 

Autor:

Elen .