Más recientemente un fallo de la Corte Suprema Nacional se pronunció también sobre esta materia. El actor había iniciado acciones de amparo y habeas data contra una empresa de televisión por cable con el fin de conocer los datos personales y antecedentes que dicha entidad poseía sobre su persona. A raíz de una contienda negativa de competencia trabada entre un tribunal local de la provincia de Salta y el Juzgado Federal de dicha jurisdicción, el Alto Tribunal entendió que la demanda
"…no pone en tela de juicio ninguna materia relativa a cuestiones regidas por la ley 19.798 de telecomunicaciones, ni comprometen la responsabilidad del Estado", por lo que desechó la competencia federal.
A nuestro juicio, la competencia del tribunal para los casos de demandas contra bancos de datos privados debe ser la civil, en atención a que la materia que se halla en debate es un derecho personalísimo, regido por la Constitución (arts. 19 y 43) y por la ley civil (art. 1071 bis C.C.). En cambio, cuando el demandado es un registro público, en principio será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo.
Como en cualquier otro proceso, en el juicio de habeas data es posible obtener también medidas precautorias. Ello siempre se den los requisitos que el Código Procesal Civil y Comercial requiere para su procedencia.
El peticionante deberá cuidar que la medida cautelar y el objeto del proceso -que en el habeas data suele ser suprimir, actualizar o rectificar la información-, no coincidan, pues ello llevaría al rechazo de la medida. Lo ideal será solicitar que el demandado se abstenga de difundir el dato mientras dure el pleito.
La Cámara Comercial de la Capital Federal rechazó la posibilidad de dictar una medida cautelar tendiente a eliminar la información existente en los registros de la demandada, mientras se sustanciaba el pleito. Para así decidir, el tribunal recordó en primer lugar la tradicional jurisprudencia que veda establecer medidas precautorias coincidentes con el objeto del litigio. En el caso, el objeto de la demanda era suprimir información inexacta que obraba en el banco de datos de la demandada. Por ello la Sala dijo que
"… el dictado de la medida innovativa tendiente a que se elimine cautelarmente de los registros la información tildada de inexacta no haría mas que colocar a la actora en análoga situación a la que resultaría de una eventual sentencia favorable, obteniéndose así en los hechos una satisfacción anticipada de la pretensión de fondo…".
En otro caso cuyo objeto era la supresión de cierta información que el actor aducía era inexacta, la Cámara Comercial, con un muy buen criterio, sostuvo que era procedente el dictado de una medida cautelar tendiente a que la demandada se abstenga de brindar el dato en cuestión. El fundamento fue que
"de mantenerse la situación de hecho aparentemente irregular, la ejecución de una sentencia favorable puede convertirse en ineficaz, en tanto la difusión anterior a su dictado es susceptible de influir definitivamente, con perjuicio al derecho que se asegura, en el ánimo de quienes sabrían del dato en cuestión (arts. 195 y 230 inc 2° del CPCC)".
Una alternativa a la posibilidad de prohibir la difusión del dato mientras dure el litigio, sería anotar en dicho registro que el mismo está controvertido o sometido a juicio como lo establecen algunas legislaciones extranjeras. Esto último tendría como fundamento la medida cautelar de anotación de litis pero en el propio registro demandado, con la obligación de informar, al difundir el dato a terceros que el mismo está siendo cuestionado por un litigio. A nuestro juicio, resultan aplicables al caso los arts. 229 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial.
e) Los motivos del habeas data.
Nuestra Constitución señala que toda persona tiene derecho a conocer los datos a ella referidos y su finalidad y en caso de falsedad o discriminación -lo que deberá ser demostrado por el requirente-, se podrá acceder a los demás derechos: supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización.
Vale decir que sólo si existe una falsedad o se prueba que hay discriminación se podrá ejercer una acción sobre los datos que sea mayor al simple conocimiento de los mismos y su finalidad. En cambio, el hábeas data "porteño" ha sido programado en una forma mucho mas amplia, ya que permite actualizar, rectificar, requerir la confidencialidad o la supresión, "cuando esa información lesione o restrinja algún derecho" (art. 16 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires).
A partir de la combinación de los diferentes supuestos del art. 43 CN, la doctrina ha diferenciado cinco modalidades que pueden surgir de la experiencia jurídica.
El texto del art. 43 permite dividir el hábeas data claramente en dos etapas: la primera, relativa al acceso a la información, y la segunda, después de comprobada la falsedad o la discriminación, destinada a corregir, rectificar, suprimir o someter a secreto el dato.
El art. 43 permite en una primera etapa el ejercicio de la acción por la persona afectada tendiente a "tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad". Es decir que el accionante puede conocer no solo qué datos se tienen sobre su persona en el registro, sino también con qué objetivo ellos están en el registro.
La toma de conocimiento implica el ejercicio del "derecho de acceso a la información". Este derecho de acceso tiene por finalidad permitir al individuo el control sobre la información que le concierne, que es en esencia uno de los objetivos principales del hábeas data.
Algunas decisiones de primera instancia han reconocido este derecho, permitiendo al afectado requerir a registros públicos que informen sobre la existencia de datos sobre su persona. Estos casos se originaron por la difusión -por medios periodísticos-, de información relativa a los actores y constituyen un reconocimiento directo del derecho de acceso que contiene el art. 43, CN. Sin embargo no creemos que una simple afirmación verbal contra una persona puede dar lugar al hábeas data contra registros desconocidos o que en potencia puedan contener información. En primer lugar, existen en nuestro Derecho acciones tanto civiles como penales, además de la posibilidad de obtener medidas cautelares, que pueden dar solución a la cuestión. Además, a nuestro juicio, la inexistencia de un registro o banco de datos concreto en el cual obre la información cerraría la vía del hábeas data. Sin perjuicio de ello, quedaría la posibilidad de ejercer el derecho de réplica contra el medio de difusión (art. 14 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Pablo Andrés Palazzi.
Enviado por:
Liliana Duarte Duarte
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