- Conceptos
- Cosa Juzgada Formal, Material y Aparente
- Eficacia de la Cosa Juzgada
- Límites Objetivos y Subjetivos de la Cosa Juzgada
- Extensión a Terceros de la cosa Juzgada
– Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
– La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
– Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
– Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.
– A ésta concepción Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones históricas una concepción opuesta, que sobre valoró el elemento lógico del proceso, que vio en el proceso; sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la Cosa Juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos.
– Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba; por una parte, fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en el artículo 1359 in fine del Código Civil.
Por otra parte, significó el punto de arranque de las divagaciones transcendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez.
– Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800), escribió (Pág. 159): "El fundamento jurídico de la Cosa Juzgada no está en la necesidad de la seguridad definitiva; está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su elección; está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica.
– En contra de ésta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la Cosa Juzgada como una "Ficción de Verdad"; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones practicas aducidas por los romanos.
– Definida la cosa juzgada como una "Ficción de verdad", como una "Verdad Formal", como una "Presunción de verdad", la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).
Jurídicamente, la Cosa Juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.
– La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez, necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley.
A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar como sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.
El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la Cosa Juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.
COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y APARENTE.
La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial.
Cosa Juzgada Formal
Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.
Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.
Artículo 272 C.P.C. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
COMENTARIO: Esto último es obvio porque la sentencia de índole formal, ningún Juez puede decidir sobre ella porque ya quedó definitivamente firme, aún siendo formal. Solo podrá ser modificada mediante otro litigio que dicte otra sentencia que la anule o la modifique. Por ejemplo: interdicción, sentencia sobre alimentos.
COMENTARIO. Lo que se quiere especificar es que el mismo Juez no puede ir contra ella, porque esta es una sentencia ya convalidada, pero la puedo modificar en un proceso futuro cuando las condiciones bajo las cuales se dictó la decisión han cambiado, según el Principio de Derecho Civil y de Derecho Internacional, rebus sic stantibus (continuando así las cosas), es decir; los pactos y las decisiones se consideran vigentes, se deben cumplir mientras que las circunstancias o las condiciones económicas, políticas o internacionales se mantengan.
Principio = REBUS SIC STANTIBUS
Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:
En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).
En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Invalidación y Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.
En último lugar la Cosa Juzgada formal se configura con la Sentencia Definitiva de Mero Derecho, de Jurisdicción Voluntaria, Alimentos entre otras.
COMENTARIO. La Jurisdicción Voluntaria, es aquella a la cual acudimos voluntariamente a pedirle al Juez que declare nuestro derecho sobre algo, sin necesidad de que los interesados sean llamados al proceso. Son juicios unilaterales, por lo tanto; es una sentencia formal susceptible de recursos.
Cosa Juzgada Material
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.
Artículo 273 C.P.C. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
COMENTARIO: El artículo ut supra nos establece que la Cosa Juzgada Material se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella. Esa sentencia constituye Ley entre las partes en los límites de esa controversia, y además es vínculante para todo proceso futuro.
Cosa Juzgada Aparente.
La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros de texto, la encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. la cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia; alega los vicios en la formación de la sentencia.
COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de casación y el de invalidación.
COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios, específicamente el de casación, es el que le ha permitido al Tribunal Supremo de Justicia, invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su origen.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la Cosa Juzgada porque esta, aún cuando sea material puede ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así, pero lo hemos visto muchas veces como es el caso de la Oposición como terceros ante un embargo (Sentencia Ejecutoriada y firme). En la Oposición a la ejecución de la sentencia se debe observar el derecho de los terceros, por las partes en litigio, es decir; el derecho que de esa sentencia no puede perjudicar a los terceros (ver artículo 546 C.P.C.).
La Cosa Juzgada entonces será eficaz:
1.Inimpugnabilidad.
Se refiere, a que la Sentencia de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación.
COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de Cosa Juzgada, esta es inatacable o inimpugnable.
2.Inmutabilidad.
Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada.
COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.
COMENTARIO: En la Cosa Juzgada Material, la eficacia de la Cosa Juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando esa Cosa Juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa Cosa Juzgada el carácter de Jurisprudencia.
3.Coercibilidad
Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa.
LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
Los límites Objetivos Y Subjetivos de la Cosa Juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la Cosa Juzgada.
Límites Objetivos de la Cosa Juzgada
1.La obligación del Juez de no juzgar sobre lo que ya ha sido juzgado, tiene límites.
2.La Cosa Juzgada Material es Ley entre las partes dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia, y dentro de los límites subjetivos de la controversia decidida.
3.El Art. 1395 del CC., Parte in fine establece que "La autoridad de la cosa juzgada SOLO PROCEDE respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia", es decir, que el objeto de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o calidad y por la misma causa.
COMENTARIO: Sabemos que lo comentado en la parte ut supra no es así. La Cosa Juzgada no sólo se refiere al objeto controvertido, sino que tiene toda una serie de elementos que la configuran como: las partes, los sujetos que intervienen, su carácter, la causa que dio origen al litigio.
COMENTARIO: En esta parte nos dice exclusivamente que los límites sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. El objeto de lo decidido por sentencia no puede o debe convertirse en el objeto de una nueva pretensión.
Límites Subjetivos de la Cosa Juzgada
1.La Cosa Juzgada como resultado de la resolución de la relación procesal es obligatorio para los sujetos de esta relación. Es decir, es Ley entre las partes. Esa decisión es OBLIGATORIA para los sujetos de esa relación, de ese litigio.
2.EXCEPCIÓN: todo (Sentencia) acto jurídico que afecta a las partes que interviene en él hacen que la decisión exista y es válida con relación a todos (erga omnes).
COMENTARIO. ¿Por qué? porque cuando el Tribunal decide algo, decide un litigio que le otorga a una de las partes un Derecho, y ese derecho debe ser reconocido por todos (erga omnes), a menos claro está; que esa sociedad se sienta afectada por esa decisión e intervenga en el proceso. Para reclamar el derecho que cree que le es perjudicado. Independientemente de cómo se reclame el derecho, por ejemplo: para reclamarle al tercero algo o para que este tercero reclame a su vez un derecho. En cualquiera de las dos vías. Esto es lo que llama la Ley "La tutela del derecho del tercero".
Entonces, la sentencia hace estado sólo entre las partes, pero resulta inadecuado establecer esto como principio general, cuando lo cierto es lo contrario, es válido o hace estado en relación a todos.
Pero, por otra parte, es necesario decir, que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio, ya que el ajeno puede ser el mismo condenado en la sentencia.
EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA
Los límites subjetivos de la Cosa Juzgada no es mas que extender los efectos de la Cosa Juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos "Extensión a terceros de la Cosa Juzgada". Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada. Porque la Cosa Juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los efectos a todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga (oposición, tercería en todas sus formas, adhesión, intervención voluntaria).
1.El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia.
COMENTARIO: Los alemanes nos aportaron esta disposición para proteger los derechos de los terceros.
2.Esto ocurre en la tercería, en la oposición, en la intervención obligada en la llamada en garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la Cosa Juzgada.
3.La Tutela se refiere a ambas clases de terceros:
COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la Cosa Juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio.
a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
b. Con el tercero propietario de un fundo, con relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del mismo fundo; y
c. Aquellos que, no siendo perjudicados jurídicamente por la sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con relación a las sentencias de condena de su deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye también las acciones de terceros o contra terceros.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones:
i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada.
ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta.
Y por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
Estos pueden también defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste, la ley le permite:
– Impedir la formación de tal sentencia, interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervención Principal), y
– Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente formada.
iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación compatible con la relación resuelta, o bien porque su relación depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada.
Estos no pueden defenderse con desconocer pura y simplemente la cosa juzgada, y por consiguiente, tienen gran importancia para ellos los medios de tutela que la Ley les facilita, esto es:
-La Intervención Adhesiva y
-La Oposición limitada a Terceros.
También los acreedores de una de las partes pueden impugnar la sentencia, pero únicamente por ser ésta efecto de dolo o acuerdo en perjuicio propio, de igual manera que pueden impedir los actos del deudor hechos en propio fraude.
Gaetano Coccorese