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La disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes (Cuba) (página 2)


Partes: 1, 2

La aplicación y conocimiento de estos artículos son de importancia primordial para los jueces que se desempeñan en esta materia, pues en torno a lo preceptuado en los comentados artículos 31, 31 y 32 del Código de Familia  discurre toda la polémica que exige una correcta y profunda interpretación de los mismos para lograr un a correcta solución en torno a los conflictos sobre la liquidación y disolución de la comunidad matrimonial de bienes.

El artículo 32 define los bienes propios de cada uno de los cónyuges y para ello siente principios generalizadores, pero siempre se tendrá en cuenta lo ya argumentado del artículo 31, si no puedes probar que el bien es propio será común.

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES 

Los artículos 35 y 36 del Código de Familia determinan los actos posibles a realizar por cualquiera de los cónyuges indistintamente como administradores de los bienes de su comunidad. En el primero los faculta para adquirir bienes destinados al uso y consumo ordinario de la familia y el segundo postula la prohibición a realizar actos de dominio sin el previo consentimiento del otro cónyuge, excepto cuando se trate de los de reivindicación para la propia comunidad.

Lo recogido en estos preceptos en franca contradicción con el derecho burgués demuestra que nuestro derecho vigente sienta principios cardinales que informan los cambios radicales que se han introducido en estas importantes instituciones, en tanto ya no es el marido el único administrador de los bienes del matrimonio, sino cualquiera de los miembros que demuestra que el legislador garantizó la equidad y seguridad de la pareja, al otorgarle en definitiva iguales derechos y deberes para con los bienes que integran el patrimonio común de la pareja.

Es importante advertir que lo estipulado en el artículo 36 no es muy utilizado, sin embargo es común que antes de del divorcio uno de los miembros de la pareja proceda a enajenar algún bien, sustrayéndolo por consiguiente de la futura masa comunitaria, resultando que son escasísimos los procesos que al amparo del artículo 358 inciso 3 de la ley de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económica se presentan, a los efectos de que sea restituido a la comunidad el bien enajenado.

CAPÍTULO No. 2

REGULACIONES ACTUALES SOBRE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES. ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES

El artículo 38 del Código de Familia consigna que la comunidad matrimonial de bienes termina con la extinción  del matrimonio y en consecuencias los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges. Del propio contenido de este precepto se presume que la acción de división y liquidación puede ser:

Extrajudicial: Cuando ambos esposos en pleno acuerdo dividen y se adjudican los bienes que consideren comunes.

Judicial: Cuando sin mediar acuerdo entre los interesados para la liquidación, se solicita la intervención judicial para la práctica de estas operaciones sobre la base del valor que tenían los bienes en la fecha de extinción del matrimonio.

Esta última forma está contenida en el artículo 39 del supra mentado cuerpo legal que recoge preceptos medulares que deben dominar los implicados en esta materia.

El artículo 40 es concluyente al expresar que transcurrido un año a partir de la fecha de extinción del matrimonio por causa de divorcio o de nulidad quedará trunca cualquier posibilidad de reclamación, quedando cada cónyuge como único propietario de los bienes muebles de propiedad común, cuya posesión haya mantenido a partir de aquel momento.

Sin embargo existen excepciones, en razón a que ocurren con frecuencia en nuestra realidad social innumerables situaciones en las cuales los cónyuges se mantienen en continua convivencia y consecuente posesión de los bienes comunes por ambos, adquiriendo los mismos el carácter de pro indivisos, pudiendo ser liquidados entonces por la vía judicial, con independencia a que haya transcurrido el año a que se contrae la ley.

 El artículo 41 contiene principios que nos informan del valor que da el legislador a la función tuitiva del Estado, lo que obviamente responde a la importancia que el proceso revolucionario introdujo en cuanto al desarrollo de los niños, por lo que tal precepto norma que el Tribunal podrá disponer que determinados bienes domésticos que considere necesarios para la educación y desarrollo de los hijos menores comunes al matrimonio, se adjudiquen en propiedad al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los mismos.

Es menester recalcar que para acudir a la vía judicial a fin de liquidar la comunidad matrimonial de bienes resulta indispensable la no existencia de acuerdo extrajudicial, so pena de que al instar este tipo de proceso, la contraparte pruebe que existió y por tanto se declare la improcedencia para conocer dicha cuestión, pues realmente estaría liquidada y disuelta la supuesta comunidad matrimonial de bienes que se pretende disolver, siendo innecesaria la intervención judicial.

Sin embargo en la práctica sucede que habiendo liquidado los excónyuges de común acuerdo los bienes comunes y alguno de ellos con posterioridad a tal liquidación extrajudicial nuestra inconformidad con la adjudicación, acude a la vía judicial para que de esta forma se vuelva a liquidar la comunidad, ante lo que la otra, en la mayoría de los casos sigue el curso del proceso, cuando sería importante que probare existió acuerdo extrajudicial.

ASPECTOS PROCESALES PARA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES, 

La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes procesalmente se instrumenta a partir de lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil que en su último párrafo remite a las reglas establecidas para la herencia intestada y exige que se promueva dentro del año siguiente a la firmeza de la sentencia de divorcio o al acta notarial en cuanto a los bienes muebles.

Este procedimiento se desarrolla en tres importantes momentos:

1- Firme que sea la disolución del vínculo matrimonial y dentro del año posterior a su firmeza, no habiendo llegado a acuerdo extrajudicial, se presenta por el actor la propuesta de liquidación.

2- Presentada la solicitud, se convocará a Junta para la cual se citará a todos los interesados con no menos de 72 horas de antelación a ella, la cual tendrían lugar dentro de un plazo de diez días de presentada la promoción. En el acto los demandados presentarán sus contraposiciones, el Tribunal encausará la discusión con el objeto de obtener una solución que merezca la aceptación común y de no llegarse a una conclusión favorable para todos, las partes de común acuerdo o en su defecto el Tribunal nombrará Contador Partidor.

3- El Tribunal concederá un plazo prudencial al Contador Partidor para que realice las operaciones y una vez recibidas dará traslado a las partes para que impugnen las mismas, por un término de cinco días, de no verificarlo se aprobaran las operaciones realizadas mediante auto. De impugnarse el Tribunal sustanciará lo sucesivo a través de los incidentes y en su momento dictará sentencia en la que determinará la forma en que habrá de tener lugar la partición, dicha resolución firme servirá de título de dominio a la persona a favor de la cual se haya dispuesto la adjudicación de determinado bien y conforme a ello podrá ejercitar las acciones que de dicha titularidad se deriven.

DEL INVENTARIO Y AVALÚO

El artículo 39 del Código de Familia expresa que cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes fuere necesario proceder a su liquidación, se procederá al inventario y avalúo de los bienes sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio. Este precepto ocasiona innumerables contradicciones al no precisar en qué momento ni por quién se debe practicar el inventario y avalúo, significándose que en la práctica lo realiza la persona que acciona el proceso.

En relación con el inventario resulta necesario demostrar la existencia real de los bienes de forma pormenorizada ya que no basta afirmar su existencia sino que tiene la obligación de demostrar su existencia al momento del divorcio

Se impone en este punto analizar algo en lo que ha sido reiterativo nuestro máximo órgano de justicia y que no se utiliza en la práctica judicial. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular emitió el Acuerdo 491 de fecha 11 de agosto de 1976, en el que refiriéndose al trámite de impugnación de las cuentas particionales consigna que ´´dichas impugnaciones deberán estar contraídas exclusivamente a las operaciones y propuestas que haga el contador partidor siendo por tanto improcedente las cuestiones que se plantean acerca de la propiedad de los bienes que oportunamente fueron incluidos en el inventario realizado, oportunidad en que pudieron ventilarse tales cuestiones..´´

Consideramos por tanto que se obliga al demandante a que junto a su proposición advere la calidad de los bienes que relacione para conocer si posee pruebas para ello y de igual modo al demandado a aportar en sus contraposiciones las pruebas que tenga sobre la calidad de los bienes que estén indebidamente incluidos, bien por ser propios, inexistentes u otro motivo, dentro de la comunidad.

En la práctica la discusión de la calidad de los bienes se deja casi siempre para el momento de las impugnaciones al contador partidor, donde se cuestiona la propuesta y se aportan todo tipo de pruebas cuando lo cierto es que el contador partidor no ha tenido por consiguiente ninguna de esas pruebas para emitir una propuesta más acertada.

De este análisis se colige que es la Junta el momento más importante del procedimiento, en el que el Tribunal debe desempeñar un papel activo y esclarecedor de los puntos trabados de la litis y es allí donde las partes deben exponer todas sus contradicciones y aportar todos los elementos necesarios para la posterioridad inmediata del asunto.

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS A CARGO DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL PARA EL DISFRUTE EXCLUSIVO DE LOS HIJOS MENORES.

Uno de los fines más elevados del matrimonio es la constitución de una familia, lo que trae consigo la procreación de hijos, siendo en consecuencias obligación de los cónyuges el cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos, así como contribuir a la satisfacción de sus necesidades, tal y como se regula en los artículos 26 y 27 del Código de Familia sobre los deberes y derechos de los cónyuges.

Claro está, no le viene impuesta esta responsabilidad a los padres solamente por razón del vínculo matrimonial sino y esencialmente derivado del ejercicio de la patria potestad que comprende la obligación de los padres para con sus hijos, entre otros la de administrar y cuidar los bienes de estos, velar porque los usen y disfruten adecuadamente y no enajenarlos, permutarlos, ni cederlos sino es en beneficio de dichos menores.

Evidentemente esto se contare a los bienes que los padres adquieren para la vida y disfrute exclusivo de los menores, a cargo obviamente de la comunidad matrimonial y en tal sentido ¿ son estos bienes comunes al matrimonio o propios del menor?.

Si entendemos que estos bienes forman parte de la comunidad se estaría causando un perjuicio al cónyuge que se le adjudique porque la adjudicación a su favor incrementa el valor de su participación con bienes que no le pertenecen y los que no podrán en determinados casos por su naturaleza usarlos y disfrutarlos, y se causaría perjuicio mayor al menor porque se le despoja de un derecho de propiedad que por ley le viene atribuido y en consecuencias de tenerlos y disfrutarlos en cualquier momento, porque aún y cuando estos bienes sean adjudicados a favor del cónyuge que mantiene la guarda y cuidado del menor a tenor de lo estipulado y mencionado en el artículo 41 del Código de Familia, si en cualquier circunstancia variaran o modificaran las condiciones y se modificara la guarda y cuidado a favor del otro padre , quedaría a voluntad del cónyuge a cuyo favor se realizó la liquidación, de entregarlos, pues de no hacerlo no existe mecanismos legales para su reclamación, teniendo en cuenta lo referido con anterioridad que las resoluciones firmes en procesos de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes resultan título de propiedad, contra lo que no cabe invocar ningún derecho preferente.

CONCLUSIONES

El procedimiento  para la disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes es muy complejo y a su vez de gran importancia para las partes interesadas, que obliga al Tribunal a un estudio y valoración profunda de la tramitación y agotar todas las garantías que el proceso brinda para garantizar la legalidad que identifica a nuestro ordenamiento.

La facultad que la ley provee de reivindicar a favor de la comunidad matrimonial los bienes que fueron enajenados luego de la disolución y antes del proceso divisorio no es utilizada por las partes a los efectos de una mayor garantía para la conformación real de la Comunidad Matrimonial de Bienes.

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Ramón Martínez González

Juez TPP Villa Clara

Cuba

11/09/2008

Partes: 1, 2
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