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La disolución y liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes (Cuba)


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Régimen Económico del Matrimonio. Regulaciones en nuestro Código de Familia
    3. Regulaciones actuales sobre la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Aspectos sustantivos y procesales

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo tiene como objetivo realizar un análisis sobre un aspecto bien discutido en el Derecho Patrimonial de Familia, La Disolución y Liquidación de la Comunidad Matrimonial de Bienes, dada la complejidad de estos procesos en nuestros Tribunales, realizando una valoración de algunos articulados importantes en esta materia que se preveen en la Ley, exponiendo algunas dificultades que se presentan y que nuestro máximo Órgano de Justicia a realizado algunos pronunciamientos sobre ello. No constituye un estudio acabado del tema sino una pequeña investigación que persigue motivar aquellos que se sientan interesados en el tema a realizar otros estudios que en definitiva ayuden a una correcta aplicación de las normas en estos complejos procesos.

    DESARROLLO

    CAPÍTULO No.1

    Régimen Económico del Matrimonio. Regulaciones en nuestro Código de Familia

    Antecedentes.

    El matrimonio como institución civil es el resultado del desarrollo de la sociedad partiendo de la comunidad primitiva, pasando por la barbarie hasta llegar a la civilización.

    El matrimonio es el resultado más alto de las relaciones monógamas y contiene aspectos económicos que indefectiblemente trae repercusiones para todos los miembros de la familia. Es así que al constituirse se conforma un condominio entre los miembros de la pareja que abarca todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con el peculio conyugal.

    El régimen económico del matrimonio en la sociedad burguesa que precedió al triunfo revolucionario se caracterizó por el reflejo de diferencias económico-sociales marcadas por la explotación del hombre por el hombre y por la propiedad privada sobre los medios de producción que en el ámbito familiar se distinguen por la supremacía del hombre sobre la mujer.

    El Derecho como parte de la subestructura y reflejo fiel de la base económica, viene obligado a refrendar este status y es así que en las legislaciones de aquella época ello se aprecia claramente. En el Código Civil que regía en nuestro país hasta la entrada en vigor del Código de Familia se reflejaba:

    Artículo 59: El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal…

    Artículo 62: Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos hechos sin licencia del marido solo se convalidarán cuando este hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.

    Todo ello justifica la necesidad de que se introdujeran cambios en nuestra sociedad y por consiguiente la promulgación del Código de Familia.

    RéGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO DE FAMILIA

    El artículo 29 postula que el régimen económico del matrimonio es el de la comunidad de bienes y que existirá desde el momento mismo en que se formaliza el matrimonio o se inicia la unión en los casos de matrimonios formalizados.

    El artículo 30 del mentado cuerpo legal define lo que se consideran bienes comunes, conceptuados como tales, entre otros: salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingresos que perciben ambos o uno de los integrantes de la unión como producto del trabajo o procedente de la seguridad social, los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio y a costa del caudal común ya fuera para la comunidad o para uso individual y además los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio procedentes ya fuera de bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges .

    El artículo 31 contiene la presunción legal definitoria al expresar que se presumirán comunes los bienes de los cónyuges, siempre que no se pruebe que son propios de uno de ellos.

    Independientemente de la claridad de los artículos en ocasiones se presentan algunas confusiones en su aplicación práctica, pues por ejemplo los regalos que se realizan a los miembros de la futura pareja por razón del matrimonio, no se relacionan en el precepto que define cuales son los bienes comunes, sin embargo la presunción legal del artículo 31, a favor de la comunidad matrimonial de bienes, que solo puede destruirse con la declaración de que el bien en cuestión es de los enumerados en el artículo 32, determina que los mismos conforman la comunidad caso de no probarse precisamente que son bienes propios.

    Considero que dicho criterio es justo y constituye una válvula de solución efectiva  cuando en la litis no existen posibilidades de identificar como propio de alguno de los cónyuges un bien determinado y se reitera que con independencia a que en la categoría de bienes comunes no se incluyan los regalos hechos a la pareja, es acertado considerarlos así salvo prueba en contrario, pues la razón y causa del regalo es precisamente la concertación del matrimonio y el bien está dirigido al uso y disfrute de la pareja, aún cuando se haya adquirido con anterioridad al matrimonio. Del mismo modo ocurre con las compras realizadas por la pareja con anterioridad también al acto nupcial, pues las mismas están previstas para el uso y disfrute dentro del matrimonio.

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