El derecho colectivo a un ambiente visual sano y al goce del espacio público descontaminado (página 2)
Enviado por Julio César Gaviria Gómez
Es el impulso oficioso el principio de Supremacía Constitucional, que les señala a los jueces el deber de acatar con suma preferencia, los procesos constitucionales, tales como el habeas corpus, la acción tutela, las acciones populares y las acciones de grupo; este principio indica que una vez conocidas tales demandas, el juzgador no puede esperar a que el demandante impulse el proceso; por el contrario, el juez como director del proceso y como garante de la tutela judicial efectiva, se obliga a adelantar las diferentes etapas procesales sin la necesaria colaboración del demandante; pues el juez en sede constitucional, tiene que velar por la protección de esos derechos fundamentales y colectivos que se demanden en tales acciones. De esta manera, el fallador en aplicación de dichos procesos, deberá interpretar y adecuar los hechos al derecho, resolver las colisiones y contradicciones jurídicas, así como la oscuridad o vacíos en la ley, para garantizar a plenitud las garantías constitucionales que se invoquen; pues el acatamiento del juez a la Constitución, es la base de la supremacía y el fortalecimiento del Estado de Social Derecho.
Así mismo, se hace imperioso tener presente que cuando la Constitución dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley[19]es a la Ley Superior a cuyo sometimiento se debe, dado que es ella NORMA DE NORMAS[20]por ello sus disposiciones prevalecen y el Juzgador las debe aplicar sobre cualquier ley de la República, máxime cuando lo que se busca es la protección de un derecho colectivo como ha pasado en los procesos que motivaron el presente trabajo, cuyas pretensiones siempre estuvieron encaminadas en la búsqueda de la protección del medio ambiente visual sano y al espacio público, derechos que gozan de protección constitucional, por ser sus titulares todos los habitantes del territorio nacional y por ser el medio ambiente y el espacio elementos vitales para el desarrollo de las sociedades, en ese sentido, se tornan fundamentales para la colectividad.
Aquí se hace necesario recordar que el medio ambiente y los recursos naturales como bienes jurídicos protegidos están vinculados a otros bienes jurídicos como son el derecho a la vida, a la salud y al bienestar, a la integridad física, y al desarrollo sustentable, ya que para hacer efectivos estos derechos se requiere que el ser humano tenga a disponibilidad aire limpio para respirar, suelos fértiles y sanos donde cultivar sus alimentos, agua potable y acceso a una alimentación adecuada, libre de contaminación, en cualquiera de sus manifestaciones; pero la conjunción de estos derechos reconocidos por otros instrumentos legales, adquiere un mayor significado, toda vez que el medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo y específico, distinto de los derechos tradicionales a los cuales está vinculado.
Es por lo anterior, que cuando se demande ante el juez la protección de estas prerrogativas, aquél debe erigir el proceso transversalizado por los mandatos constitucionales, esto es, su reflexión no deben enclavarse únicamente en el razonamiento silogístico de la ley, sino que debe primar el acatamiento como arriba se dijo de la Norma Superior, ya que el juicio constitucional es proclive en muchas ocasiones a inaplicar la ley, cuando ésta es contraria a los mandatos constitucionales; así pues, el papel del juzgador constitucional es muy apartado del correspondiente al juez ordinario. Por ejemplo, para los casos aquí analizados, debe permanecer la prevalencia del derecho sustancial, en el entendido de que cuando el juez conoce de la acción popular, deberá tener en cuenta el propósito esencial de la ley, esto es, la protección de los intereses colectivos; dicha finalidad no debe primar sobre aspectos meramente formales que no se refieran al contenido del debido proceso. De conformidad con este principio el excesivo apego a los rituales y a las formalidades procesales, tienden a disminuir la efectividad en la protección del derecho colectivo vulnerado, que fue lo que sucedió en los casos ya relacionados.
De otro lado, es menester evocar que la acción popular existe en nuestro derecho con el propósito de lograr la efectiva protección de los derechos colectivos; por ello es fundamental reiterar que es obligación del juez impulsar oficiosamente la acción popular y producir decisión de mérito so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la misma ley. Ta importante es la oficiosidad, que si la petición presentada no corresponde a una acción popular, el juez deberá adoptar las medidas conducentes para adecuarla a la acción que corresponda.
Mucho queda para analizar en el comportamiento procesal de la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo de Medellín frente a los casos examinados para este trabajo. Bajo la percepción y orientación en que se desarrolló este escrito, a modo de conclusión se puede decir que los jueces y magistrados encargados de proteger los derechos colectivos deprecados, no lo hicieron, omitiendo con ello su tarea oficiosa en pro del beneficio general que los obliga a garantizar el goce efectivo de los derechos de todos (as) los habitantes del municipio de Medellín, que ha sido perturbados por la colocación irregular de los avisos y vallas publicitarias por parte de las empresas demandadas y que en oposición a la resolución de las sentencias, en estos eventos si existió desagravio al medio ambiente visual sano; ello se probó en varios de los expedientes con el concepto emitido por la Subsecretaria del Espacio Público del Municipio de Medellín, quien manifestó que efectivamente el elemento publicitario visitado violaba los preceptos de la Ley 140 de 1994 y del Decreto 1683 del municipio de Medellín.
Se puede colegir igualmente, que en los eventos demandados, el interés general no fue tutelado y que la argumentación para su negativa, no fue lo suficientemente consecuente con el derecho debatido, pues para este tipo de acciones, es completamente inaceptable que la decisión se funde en el hecho de que el actor popular no haya aportado las pruebas suficientes para demostrar que existió vulneración a un bien común; y no es aceptable, porque al juez le corresponde colaborar con la consecución de los elementos probatorios necesarios para determinar la existencia o no del daño o amenaza. Precisamente por esa carencia de prueba con la que se motivó las sentencias en comento, el juez no podía afirmar como lo hizo, que aunque existió violación de las aludidas normas, ello no fue suficiente para precisar la existencia de la vulneración o amenaza del derecho colectivo reclamado; menos aún cuando no se exaltó en debida forma el concepto de lo colectivo; concepto que al parecer los funcionarios de esa judicatura no tiene claro, o lo desconocen y en ese sentido sus decisiones carecieron del elemento teleológico
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Autor:
Julio César Gaviria Gómez[21]
[1] El Debido Proceso. (en l?nea) disponible en: (citado en junio 16 de 2010)
[2] MAR?N CORTES, Fabian. En P?BLICO Y PRIVADO: ESTUDIO SOBRE LAS TRANSFORMACIONES DEL DERECHO, DEL ESTADO Y DE LA EMPRESA, citado por Luisa Fernanda Cano Bland?n en: Revista de Estudios de Deerecho. No. 148 (Dic. 2009).
[1]
[3] SAINT Pierre, Pedro. Lo p?blico y lo Privado (en l?nea). Disponible en: (citado en 22 de noviembre de 2010)
[4] DIAZ JEREZ, Sergio. ?mbito P?blico y Privado. (en l?nea). Disponible en (citado en 22 de noviembre de 2010)
[5] Ibidem.
[6] CASAS TORO, Mar?a de la Luz. Entre lo P?blico y lo Privado. Un espacio para la convivencia social a trav?s de la comunicaci?n. (En Linea). Diponible en < http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2342010> (citado 22 de noviembre de 2010).
[7] North, Douglas. Instituciones, cambio institucional y desempe?o econ?mico. Editorial Siglo XXI. M?xico. 1994.
[8] Art?culo 4 Ley 472 de de 1998.
[9] TORO, Jos? Bernardo. La Construcci?n de Lo P?blico Desde La Sociedad Civil, (en l?nea). Disponible en http://www.colombiaincluyente.org/documentos/791_toro.pdf. (citado en 12 de junio de 2010)
[10] MOCKUS, Antanas. La pregunta de lo p?blico desde la sociedad civil. Documento de trabajo preparatorio del V Encuentro Iberoamericano del Tercer Sector. Bogot?. 2000.
[11] ALEXY, Robert El concepto y la validez del derecho. Pag. 186. Espinoza, Alexander, ?Principios de Derecho Constitucional?, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.
[12] Consejo de Estado. Secci?n Tercera. Setencia del 22 de enero de 2004. Expediente AP 2500023260002001005270
[13] Juzgado 3 Administrativo de Medell?n, Radicado 2008-076; Juzgado 4 Administrativo de Medell?n, Radicados 2008-0077, 2008-0078, 2008-0079, 2008-0105 y 2008-0159; Juzgado 6 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0071; Juzgado 7 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0089; Juzgado 13 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0081; Juzgado 15 Administrativo de Medell?n, Radicado 2008-0118; Juzgado 16 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0081; Juzgado 20 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0064; Juzgado 22 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0133; Juzgado 23 Administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0163; Juzgado 29 administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0065; Juzgado 30 administrativo de Antioquia, Radicado 2008 0073.
[14] Ver entre otros lo radicados 05001-33-31-004-2008-0078-00, 05001-33-31-004-2008-0077-00 y 05001-33-31-004-2008-0078-00,
[15] Ver la sentencia de segunda instancia No. S9-130 ? Ap, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
[16] Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisi?n. Sentencia N? S1 180 AP; M.P. Juan Guillermo Arbel?ez Arbel?ez (Rdo: 05001-33-31-017-2008-00063-01)
[17] Art?culo 2 Ley 140 de 1994.
[18] Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medell?n, radicado 05001 33 31 017 2008 0007901
[19] Art?culo 230 Constituci?n Pol?tica de Colombia.
[20] Art?culo 4 Constituci?n Pol?tica de Colombia.
[21] Art?culo para ostentar el t?tulo de Especialista en Derecho Procesal, Otorgado por la Facultad de Derecho y Ciencias Pol?ticas de la Universidad de Antioquia. Noviembre de 2010.
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