CAPITULO I
Medios de defensa técnica
A. GENERALIDADES
En todo proceso penal en imprescindible la existencia irrestricta de recursos que hagan posible el ejercicio del derecho de defensa, consagrado en la constitución y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Estos recursos deben permitir efectuar una defensa sobre el fondo de la imputación delictiva (autodefensa) como de la adecuada consecución del proceso (defensa técnica), es decir, en este último caso, adecuado a sus requisitos formales y procedimentales. En ese contexto se incorporan los medios de defensa técnica como remedios que permitirán llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos.[1]
En palabras de MANUEL CATACORA GONZALES "el ejercicio de la acción penal, como toda institución jurídica, está sujeta a ciertas reglas, tanto para la iniciación como para su desarrollo dentro del proceso. Por lo tanto, existen requisitos que deben cumplirse para la iniciación, y su ausencia los convierte en obstáculos. Algunos de estos obstáculos son insalvables y tienen carácter absoluto, y otros pueden superarse. Los primeros determinan la devolución de la denuncia y se declaran con carácter previo; los otros pueden proponerse en el curso del proceso ya comenzado".[2]
B. CONCEPTO
Según CARLOS EDUARDO B. los medios de defensa técnica "constituyen el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella". En resumen, los medios de defensa técnica son los mecanismos que sirven para desvirtuar u obstaculizar la acción penal ya ejercida.
C. TIPOS
Los medios de defensa técnica que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Procedimientos Penales como en el Código Procesal Penal son:
1. las Cuestiones Previas,
2. las Cuestiones Prejudiciales y,
3. las Excepciones.
Sin embargo, sólo las dos primeras instituciones jurídicas son materia de este trabajo monográfico; quedando en manos del siguiente grupo de exposición, el desarrollo de la tercera.
CAPITULO II
Cuestiones previas
A. CONCEPTO
Es un medio de defensa técnica que se opone a la acción penal haciendo conocer la inobservancia de un requisito de procedibilidad de esta última. Es decir, no se están cumpliendo con todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y, por tanto, no es posible promoverla.
"La cuestión previa se constituye así en un medio de subsanación del Auto de Apertura de Instrucción en el que se obvió la constatación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal. Por ello, la ley procesal penal prevé que esta cuestión previa puede ser deducida de oficio" [3]
B. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Según GIOVANNI LEONE son requisitos de procedibilidad todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla.
Algunos ejemplos de requisitos de procedibilidad de la acción penal son:
1.- En los delitos Promovidos por acción Penal Privada:
La denuncia del agraviado constituye un requisito para que el Ministerio Público pueda promover la acción penal, tal es el caso de las lesiones culposas leves, competencia desleal y delitos contra el sistema crediticio, en este último lo puede promover también el INDECOPI.
2.- En delitos de ejercicio mixto de la acción penal, cuando se requiere una autorización previa de la autoridad estatal, tal es el caso de los delitos Tributarios y cometidos por altos funcionarios; o, cuando la ley exige que una determinada autoridad emita pronunciamiento previo, en este caso tenemos los delitos contra la ecología o los recursos naturales y el medio ambiente, delitos financieros y los delitos contra los derechos de autor y conexos, contra la propiedad industrial y contra el orden económico.
3.- En delitos de ejercicio público de la acción penal, tal es el caso del delito de omisión a la asistencia familiar (se exige la resolución judicial que establece la obligación, junto a la notificación debida bajo apercibimiento de ser denunciado), delito de quiebra fraudulenta (se exige la declaración de quiebra o estado de liquidación) y el delito de libramiento indebido (se exige que el agente sea informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma documentada de requerimiento).
C. OPORTUNIDAD
En el Código de Procedimientos Penales se señala, en el artículo 4, segundo párrafo, que las cuestiones previas "(…) pueden plantearse en cualquier estado del la causa o resolverse de oficio (…)". Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 959, la oportunidad para deducir este medio de defensa técnica ha sido modificado, pues el mencionado decreto estable que "vencida la etapa de instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley" Este dispositivo debe interpretarse sistemáticamente con la modificación del artículo 232 del mismo cuerpo legal, que en su numeral 2) señala: "En igual plazo (03 días antes de la realización de la Audiencia) las partes, siempre que no se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, pueden deducir cuestión previa, excepciones y cuestiones de competencia" [4]Entonces, se entiende que las cuestiones previas se pueden deducir desde la emisión del Auto de Apertura de Instrucción y hasta 03 días antes del inicio del Juicio Oral.
Por su parte, el Código Procesal Penal precisa, en su artículo 7, la oportunidad para deducir cuestiones previas, las mismas que pueden plantearse al iniciarse la Investigación Preparatoria, durante el desarrollo de ésta o, al contestar la querella para los casos de acción penal privada; especificando además, que deberán ser resueltas antes de culminar la Etapa Intermedia. Esto último, en opinión del grupo, es un plazo excesivo si se toma en cuenta que la finalidad de la cuestión previa es precisamente la de detener el proceso por ausencia de un requisito exigido por ley. En tal sentido, debería existir un plazo específico de cierta cantidad de días para que la cuestión previa sea resuelta.
D. TRAMITE
El código de procedimientos penales estable que las cuestiones previas pueden ser deducidas o pueden ser declaradas de oficio. En todos los casos se tramitan sin interrumpir el curso del proceso; es decir, en cuaderno incidental, y se limita a analizar si se ha cumplido o no con los requisitos de procedibilidad establecidos por ley. Todo ello conforme al texto vigente del artículo 90 del mencionado cuerpo legal, el mismo que a la letra señala: "1.- Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal. La solicitud incidental, si fuere el caso, deberá acompañar u ofrecer los medios de prueba o investigación pertinentes. Si ésta reúne las exigencias de admisibilidad y procedencia legalmente previstas, se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días. La contestación está sometida a las mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del plazo, si así lo exige el petitorio, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de ocho días. 2.- Vencida la etapa de Instrucción no se admitirán solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley. Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. 3.- Contra la resolución que resuelva la solicitud incidental procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. 4.- No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público interponer recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley".
Por su parte el código procesal penal establece en un solo artículo el trámite que deben seguir todos los medios de defensa técnica. Así tenemos:
ARTÍCULO 8º Trámite de los medios de defensa.-
1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3°, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.
5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352°.
6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.
E. EFECTOS
El código de procedimientos penales, respecto de la cuestión previa, establece en su artículo 4, segundo párrafo, parte in fine, que "(…) Si se declara fundada se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia". Lo que no significa que tenga carácter de cosa juzgada, sino todo lo contrario, nunca hubo juzgamiento, por lo que, posteriormente se podrá interponer nuevamente la misma denuncia subsanando los requisitos de procedibilidad pertinentes.
Por su parte, el código procesal penal, en su artículo 4 señala que si se declara fundada la cuestión previa, SE ANULARÁ LO ACTUADO; sin embargo, seguidamente, prescribe que "La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho". En opinión del grupo aquí hay una contradicción o por lo menos una imprecisión del legislador; pues si la cuestión previa se deduce al iniciarse la investigación preparatoria y ésta es declarada fundada, entonces, se declararía NULO TODO LO ACTUADO, que en ese momento COMPRENDERÍA DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA HASTA LA "CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA", consecuentemente, tenemos que preguntar ¿CÓMO ES QUE SE REINICIARÍA CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, SI FUE DECLARADA NULA?
El grupo entiende que por seguridad jurídica, al igual que el Código de Procedimientos Penales, la consecuencia lógica de la cuestión previa declarada fundada es que el proceso vuelva a fojas cero, es decir, que se tendría que dar por NO INTERPUESTA LA DENUNCIA.
Y finalmente hay que señalar que a diferencia del código de procedimientos penales, el código procesal penal expresa taxativamente, en su artículo 8, numeral 6, que la cuestión previa deducida a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.
CAPITULO III
Cuestiones prejudiciales
A. CONCEPTO
Etimológicamente, deriva del latín "prae judicium", que significa "antes del juicio".
"Son cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción pero requieren ser resueltas previamente en una vía diferente"[5]
Entonces, se refiere a un acto previo al proceso penal necesario para que se pueda recurrir al órgano jurisdiccional; es así que, debiendo decidirse preliminarmente, es enviado por la jurisdicción penal a la jurisdicción civil o administrativa (en su gran mayoría), suspendiéndose entre tanto el proceso penal.
B. PROCEDIBILIDAD
Algunos ejemplos en los que cabría deducir la cuestión prejudicial son:
1.- En el delito de bigamia o matrimonio ilegal, cuando es necesario recurrir a la vía civil para determinar la validez legal del primer matrimonio.
2.- En el delito contra el estado civil, cuando se requiere la declaración de paternidad.
3.- En delito apropiación ilícita, cuando sea necesario establecer el derecho de propiedad o de retener.
4.- En el delito de estafa, cuando sea necesario establecer la validez del contrato.
C. OPORTUNIDAD
En el Código de Procedimientos Penales se señala, en el artículo 4, tercer párrafo, que las cuestiones prejudiciales "(…) sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para Dictamen Final (…)".
Para el caso de las cuestiones prejudiciales, el Código Procesal Penal, estipula, en su artículo 7, primer parágrafo, que la oportunidad para interponer este medio de defensa técnica es "(…) una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia"
D. TRAMITE
Para el código de procedimiento penales, este medio de defensa técnico debe resolverse "(…) sustanciándose de conformidad con el artículo 90º ",[6] el mismo que ya fue expuesto en el capitulo anterior por lo que en resumen podemos especificar que una vez deducida la cuestión prejudicial, el juez penal ordenará la formación de un cuaderno incidental para no perturbar el desarrollo de la instrucción; luego correrá traslado a las partes por el plazo de tres días para su correspondiente contestación, y establecerá termino probatorio de ocho días. Así, se requerirá de pronunciamiento fiscal para que el juez de la causa resuelva las cuestiones prejudiciales; además, el representante del Ministerio Público puede interponer recursos impugnatorios contra las decisiones judiciales en esta materia.
Finalmente, el juez puede declarar fundada o infundada la cuestión prejudicial. De ser fundada, se ordenará la suspensión del proceso a la espera de la resolución judicial en la vía extrapenal, y de ser infundada se continuará el trámite de la investigación.
Es conveniente señalar que de existir varios procesados en una misma causa por el mismo delito, la cuestión prejudicial que uno de ellos deduzca tendrá el mismo efecto para todos los demás, siempre que posean la misma situación jurídica.
Por su parte, el trámite que establece el código procesal penal para las cuestiones prejudiciales se encuentra prescrito en el art. 8 del mencionado cuerpo legal, el mismo que ya fue expuesto en el capitulo anterior.
E. EFECTOS
Respecto de las cuestiones prejudiciales, el código de procedimientos penales establece, en su artículo 4, tercer párrafo, parte in fine, que "Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa".
Esto nos da a entender, en primer lugar, que a diferencia de las cuestiones previas, una cuestión prejudicial declarada fundada, no pone fin al proceso, sino que solamente lo suspende hasta que en la vía extra-penal se emita resolución firme, de la cual dependerá si el hecho denunciado constituye delito o no; y por ende, si el proceso penal debe continuar o no. Si efectivamente el hecho denunciado constituye delito, entonces el proceso penal continuará a partir del último acto procesal realizado al momento de interpuesta la cuestión prejudicial.
Por otro lado, se tiene que mencionar que en el último párrafo del artículo 4, se establece que "La cuestión prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica". En opinión del grupo esta última disposición es muy acertada porque concuerda con el principio constitucional de Igualdad ante la ley.
Hasta aquí, el código procesal penal otorga a la cuestión previa declarada fundada los mismos efectos que el código de procedimientos penales.
Finalmente, el grupo considera que quedaría pendiente dilucidar si las cuestiones previas, en el código de procedimientos penales, pueden deducirse después del Dictamen Final, puesto que el tercer párrafo del artículo 4, antes mencionado, así lo sugiere cuando dice ; " (…) si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa". Se entiende que "con posterioridad" se está refiriendo a deducir la cuestión prejudicial luego del DICTAMEN FINAL. Sin embargo, el artículo 90 del mismo cuerpo legal, también mencionado anteriormente, señala que "Vencida la etapa de Instrucción no se admitirán solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley". y sabemos que precisamente la Instrucción culmina con la emisión del DICTAMEN FINAL DEL FISCAL y el informe final del Juez penal. En este orden de cosas, la pregunta cae por sí misma, ¿CUÁL DE LOS DOS ARTICULOS SE DEBE APLICAR?
CAPITULO IV
Conclusiones
1. Los medios de defensa técnica garantizan la materialización del principio fundamental del debido proceso.
2. En términos generales se ha podido observar que el código procesal penal es mas especifico y claro en el trámite que deben seguir los medios de defensa técnica.
3. Conceptualmente, las cuestiones previas y las cuestiones prejudiciales son las mismas tanto en el código de procedimientos penales como en el código procesal penal.
Autor:
Carlos Adrian Huaman Luis
[1] ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal; Edit. Alternativas, 1999; pp. 286 y ss.
[2] Citado por Vega Billán; Derecho Procesal Penal Explicado con Sencillez; edit. Gaceta Jurídica; 2005; p. 308.
[3] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; “Derecho Procesal Penal- Capítulo IV: Medios Técnicos de Defensa”, Lima, p. 278.
[4] CALDERON SUMARRIVA, Ana; “El ABC del derecho procesal penal”; Edit. EGACAL; 2007; p. 29.
[5] CALDERON SUMARRIVA, Ana; “El ABC del derecho procesal penal”; Edit. EGACAL; 2007; p. 29.
[6] Articulo 4º C. de PP.: Las cuestiones prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90º. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.