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Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones fundamentales
  2. De la organización de la Administración Central
  3. De los Ministros y Ministerios
  4. De la delegación y desconcentración administrativa
  5. Del control sobre órganos desconcentrados y entidades descentralizadas funcionalmente
  6. De los Documentos oficiales
  7. Disposiciones transitorias

TÍTULO I

Disposiciones fundamentales

Artículo 1°: Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios sus competencias y las bases de su organización.

Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan.

Artículo 2°: La Administración Central colaborará con las otras ramas del Poder Público y coordinará sus actividades con los órganos de los Estados y Municipios, teniendo por norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del desarrollo integral de los habitantes de la República y el funcionamiento eficiente del servido público para el beneficio colectivo.

Artículo 3°: La Administración Pública sé organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación distribución y ejercido de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las leyes.

Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal

Artículo 4°: Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración Central será de obligatorio cumplimiento deberá ser ejercida bajo las condiciones límites y procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos dictados de conformidad con la Ley.

Artículo 5°: Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en niveles organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores de la Administración Central.

Artículo 6°: Para el cumplimiento de sus metas y objetivos, la Administración Central podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial transfiriendo competencias de sus órganos superiores a sus órganos inferiores

Artículo 7°: De conformidad con la Constitución y las leyes, se podrán crear entes descentralizados funcionalmente con las competencias que se determinen en el instrumento jurídico de creación. En todo caso estos entes estarán siempre adscritos administrativamente al Ministerio regulador y rector del sector de políticas públicas donde desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control correspondiente.

Artículo 8°: La dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la Administración Central deberá ser proporcional y corresponderse con los fines y propósitos que le han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración Central deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos así como propender a la economía de los recursos del Estado.

Artículo 9°: La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse siempre bajo los principios de economía, celeridad y simplicidad administrativa Para ello la simplificación de los trámites administrativos deberá ser tarea permanente de los órganos de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios y la observancia del principio de buena fe en la relación entre la Administración Pública y los particulares.

Artículo 10°: Toda actividad de los órganos de la Administración Pública estará orientada por el principio de objetividad, imparcialidad y transparencia. En tal sentido, el funcionamiento de la Administración Pública se efectuará con apego a la racionalidad técnica y jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos de la Administración Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad para los ciudadanos.

Partes: 1, 2
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