Cuadro comparativo sobre las distintas clases de funcionarios públicos en Venezuela y en el Perú.
Enviado por Alexis Urbina
- Comparación de la Constitución de 1936 con la constitución vigente, sobre los aspectos relacionados a la Función Pública
- Referencias bibliográficas
Cuadro comparativo sobre las distintas clases de funcionarios públicos en Venezuela y en el Perú
Comparación de la Constitución de 1936 con la constitución vigente, sobre los aspectos relacionados a la Función Pública
Para llevar cabo la comparación propuesta por el profesor, es necesario indicar, que Venezuela desde su primera Constitución de 1811, ha tenido un total de 25 constituciones, siendo la última la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). En tal sentido, es importante reseñar que algunas constituciones presentan cambios constitucionales de mayor trascendencia política, social y jurídica, esto se deriva del hecho de que, "algunas constituciones son realmente meras modificaciones de la precedente, aunque formalmente no aparezcan como tales. Por ello, y dependiendo de puntos de vista, no hemos tenido más de 7 u 8 constituciones". Fundación Empresas Polar (1988- 2007). En consecuencia, una vez contextualizado el tema, es posible seleccionar la constitución que va ser objeto de comparación con la vigente. Así pues, para desarrollar el trabajo comparativo se ha seleccionado la Constitución de 1936. De tal forma, es posible indicar que entre la Constitución de 1936 y la actual CRBV, en lo que respecta a la función pública, se pueden observar tanto similitudes como diferencias, esto como consecuencia de aspectos tales como, la época en que fueron promulgadas, los actores políticos que las llevaron a cabo, así como, la evolución lógica de la técnica de elaboración constitucional.
En lo que concierne a los aspectos puntuales, se puede indicar que, en el segundo aparte del artículo 43 de la Constitución de 1936, se establece que "Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley, por cualquier otro delito que cometieren". Mientras que, por su parte la CRBV, amplia el alcance de la norma, cuando señala en el artículo 25 " los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores". Asimismo, la CRBV complementa las responsabilidad del funcionario público ante la ley, cuando estatuye en el artículo 46, numeral 4, que "Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley".
Dentro las similitudes entre las dos constituciones objeto de comparación, se puede observar, que lo establecido en el artículo 45 de la constitución de 1936, el cual, señala "Ningún individuo podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. La aceptación de un segundo destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto respecto de Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de empleos de Academias, Hospitales, Juzgados accidentales o Institutos de enseñanza o Beneficencia"; es sustancialmente similar al artículo 148 de la CRBV, por lo tanto sólo se puede apreciar modificaciones en la literalidad, más no en la fondo. Un ejemplo de ello, es que se sustituye Academias (constitución de 1936), por cargos académicos (CRBV); juzgados accidentales (constitución de 1936), por accidentales (CRBV); hospitales (constitución de 1936), por asistenciales (CRBV); Institutos de enseñanza o Beneficencia (constitución de 1936), por docentes (CRBV).
El artículo 48 de la constitución de 1936, manifiesta "Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la ley", es similar tanto en el fondo como en la forma al artículo 149 de CRBV. En este sentido, sólo se aprecia la sustitución de la palabra Senado (constitución de 1936), por el término Asamblea Nacional en la CRBV. Mientras que, por otra parte, se suprime el final del artículo 48 de la constitución de 1936, el cual, reza específicamente lo siguiente "Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la ley".
En lo concerniente, a la prestación de servicios por parte de los funcionarios, se puede observar, que el artículo 52 de la constitución de 1936 establece "La ley reglamentará todo lo relativo a la manera de prestar los funcionarios nacionales, el juramento de cumplir fielmente sus deberes, al tomar posesión del respectivo cargo". En tal sentido, se puede inferir que el mismo es ampliado en el artículo 144 de la CRBV, de la siguiente manera "La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social". En consecuencia, se puede apreciar que se le provee al Estatuto de la Función Pública, la facultad de regir los destinos de los funcionarios públicos en Venezuela.
Existen otras similitudes entre la constitución de 1936 y la CRBV, ejemplo de ello es el artículo 100 numeral 16 de la constitución de 1936, referido a las atribuciones del presidente, el cual, establece "Nombrar y remover, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otro funcionario; ". Por su parte, en la actual constitución, existe una norma similar en el artículo 236 numeral 16, redactada de la manera siguiente "Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley".
En la constitución de 1936, se encontraba el artículo 132 ubicado en el Titulo X, De las reformas de la Constitución, el cual, estatuía que "Las funciones públicas cuya duración exceda de cinco años, según la Constitución de 9 de julio de 1931, quedan reducidas al expresado término de cinco años, a contar del 19 de abril de 1936, como lo establece la presente Constitución"; siendo un artículo que establecía los términos de duración de los funcionarios públicos en sus labores. En consecuencia, en la actual no existe una norma jurídica como esta.
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Autor:
Dr. Urbina Pimentel, Alexis José.
Cátedra: Teoría de la Función Pública.
Profesor: Dr. Eduardo Pachano Calderón.
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ESTUDIOS INTERACTIVOS A DISTANCIA
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
TEORIA DE LA FUNCION PÚBLICA
Mérida, octubre de 2011.