- Características de las obligaciones
- Elementos
- Clasificación de las Obligaciones
- Efectos las Obligaciones
- Generalidades
- Caso fortuito
- Fuerza mayor
- El tercero y el acreedor
- El tercero y el deudor
- El pago a tercero
- Pérdida de cosa debida
Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
Características de las obligaciones
? El carácter abstracto de sus normas, que las hace poco a poco propensar a las influencias de la sociología jurídica, que ha llevado a la idea de codificar sus normas.
? La permanencia y universalidad de sus normas, la lleva a formar parte de la lógica jurídica, por ser materia abierta a la discusión y razonamiento lógico jurídico. Son las normas de mayor permanencia en el tiempo y los de mayor aplicación en el espacio.
? La fuerza coercitiva de sus normas, la obligatoriedad del vínculo jurídico, las hace susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento.
? Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial, determinado en la posibilidad de valorar la prestación en sí misma.
? Pertenece a la esfera privada individual configurando una relación jurídica de persona a persona.
? Rebasan la esfera del derecho civil, para constituir los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico positivo.
Elementos
a. Vínculo Jurídico.
b. Partes o Sujetos.
c. Objeto o Prestación.
El Vínculo; es el lazo o ligamen que une a los sujetos, o sea, al deudor y el acreedor.
Los Sujetos de la Obligación; son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultan obligadas. Para querer una obligación bastan un sujeto activo que tiene la facultad de exigirla, quien recibe el nombre del acreedor y un sujeto pasivo, el que está obligado, el que tiene el deber correlativo, quien recibe el nombre de deudor.
El Objeto de la Prestación; es la conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Los sujetos de derecho pueden obligarse a realizar gran variedad de prestaciones, sin embargo, esa variedad se puede clasificar en tres grandes grupos de dar, de hacer y no hacer.
Fuentes de las Obligaciones; es determinar como una persona teóricamente libre de toda sujeción, puede quedar jurídicamente obligada; en otras palabras, como un sujeto jurídico puede llegar a ser deudor o acreedor de una obligación esto es cuando suceden determinados hechos que tienen por virtud de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de engendrar obligaciones. Estos hechos idóneos para producir obligaciones, son denominados por la doctrina fuentes de las obligaciones.
Importancia; las fuentes de obligaciones son taxativas, es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de las obligaciones.
En el código civil venezolano vigente las fuentes son:
? El contrato; produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.
? El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.
? La gestión de negocios; consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.
? Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del C.C. "todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido.
? Hecho ilícito; en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.
Clasificación de las Obligaciones
Criterios:
a) por la naturaleza del vínculo se las clasifica en:
– civiles, son las que confieren acción para exigir su cumplimiento
– naturales, son las no ejecutables, pero una vez cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible
b) por el tiempo de cumplimiento de la prestación
– de ejecución inmediata y diferida
– de ejecución única y permanente
c) por las modalidades
– puras, cuando no están sujetas a ninguna modalidad
– modales, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o condición.
d) por la prestación, se las clasifica
-de acuerdo con el modo de obrar en positivas o negativas
-de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones de dar, hacer o de no hacer.
-de acuerdo con la complejidad, se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural, a su vez estas ultimas son subdivididas en-conjuntivas, el objeto de la obligación contiene dos o mas prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor
-disyuntivas, el objeto de la prestación abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas (comprende las obligaciones alternativas y facultativas)
– de acuerdo con la determinación las obligaciones de dar se clasifican en
– de dar cosas ciertas
– de dar cosas inciertas no fungibles o de genero
– de dar cantidades de cosas (inciertas fungibles)
– de dar dinero
– deuda de valor.
– de acuerdo con la índole del contenido, las obligaciones pueden ser de medios o de resultados.
e) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser clasificadas de sujeto simple o de sujeto compuesto o plural, las que a su vez se subdividen en:
-las de pluralidad disyuntiva
-las de pluralidad conjunta, en ellas hay una concurrencia de deudores y/o acreedores.
Estas a su vez, teniendo en cuenta la índole de la prestación pueden ser: -divisibles o indivisibles
Y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden ser:
– simplemente mancomunadas
– o solidarias
f) por la interdependencia las obligaciones pueden ser:
-principales
-accesorias
g) por la fuente, se clasifican en:
-nominadas
-innominadas.
Efectos las Obligaciones
Concepto: los efectos son consecuencias y surgen de la relación obligacional y se proyectan
– con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de su interés
– con relación al deudor, como verdaderos derecho correlativos de su deber de cumplir
Tiempo de producción: se dividen en:
-efectos inmediatos o diferidos, según operen desde el nacimiento mismo de la obligación o mas adelante.
-efectos instantáneos y permanentes, estos últimos la permanencia puede ser:
-continuada
-periódica o de tracto sucesivo.
Entre quienes se producen: sienta una regla de extrema obviedad, la relación obligacional solo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta, ni mucho menos perjudicar a terceros (carácter relativo).
Oponibilidad: no obstante aquella regla, en ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena.
Invocabilidad: faculta a los acreedores para ejercer "derechos y acciones de su deudor" con lo cual por medio de la acción subrogatoria, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional de su deudor con otro deudor de este.
Efectos con relación al acreedor
Concepto: El acreedor esta dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan directa o indirectamente a la satisfacción de su interés.
Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie, es decir que obtenga el objeto debido (efecto normal) o por el equivalente es decir que se le de a cambio algo de valor parejo con la real prestación (efecto anormal), a estos efectos se los denomina principales.
Mientras que los efectos auxiliares son medidas que tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor.
Efectos Normales: se dan en tres niveles o posibilidades:
– por lo general el deudor cumple de modo espontáneo, esto es adecuándose al imperativo ético de atacar el deber respectivo comúnmente lo denominamos pago
– en caso contrario el acreedor puede emplear los medios legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, situación denominada ejecución forzada
– el acreedor tiene también derecho para hacérselo procurar por otro a costa del deudor, aludiéndose así a la ejecución por un tercero.
Efectos anormales: da también derecho al acreedor para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Este efecto por oposición a los anteriores es denominado anormal, pues solo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida (la indemnización o reparación) se restablece el equilibrio patrimonial de aquel.
Efectos auxiliares: estos tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor y pueden ser:
– medidas precautorias o cautelares
– las acciones de integración o deslinde del patrimonio
Efectos con relación al deudor
Concepto: El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos.
Estos pueden ser sistematizados de la siguiente manera:
– derechos previos al cumplimiento, para obtener la recepción o la colaboración del acreedor.
– derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado para el pago por vía judicial o pago por consignación.
– derechos al cumplir, a obtener la liberación correspondiente
– derechos ulteriores al cumplimiento, para repeler las acciones posteriores del acreedor, ya que la deuda se halla extinguida.
Efectos según el cumplimiento de las obligaciones
Conceptualización:
Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación contractual o de una obligación que provenga de alguna de las fuentes extra contractuales, (hecho ilícito, gestión de negocio, pago de lo indebido, abuso de derecho, enriquecimiento sin causa)
En principio y sin lugar a duda el cumplimiento de la obligación es idéntico trátese de obligación contractual o extracontractual, si el cumplimiento deriva de una obligación extracontractual al deudor se le exige al deudor desarrollar en su cumplimiento un grado extremo de diligencia,, la corresponde a un hombre más prudente y diligente o mejor dicho comportarse como el mejor padre de familia.
El deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar un cumplimiento en un grado normal de diligencia, o sea la que corresponde a un buen padre de familia, se debe tomar en cuenta que en materia de incumplimiento el deudor responderá cuando la culpa provenga de culpa levísima a diferencia de la obligación contractual que el deudor responde es por culpa leve.
Generalidades
El efecto normal de una obligación es su cumplimiento.
¿Qué es el cumplimiento de una obligación? La ejecución de la obligación lo que significa para el deudor un deber jurídico es decir no es potestativo.
Forma de cumplimiento
1. CUMPIMIENTO VOLUNTARIO:
2. CUMPLIMIENTO FORZOSO.
Las obligaciones naturales son las únicas que no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, por cuanto no están dotadas de poder coactivo y son consideradas obligaciones no jurídicas.
El cumplimiento produce dos efectos:
1.- El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2.- la facultad que tiene el acreedor de imponer de manera coactiva el cumplimiento cuando el deudor no cumpla con la obligación.
FORMAS BÁSICAS DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN FUNDAMENTO LEGAL: ART 1264 cc de este artículo se desprenden dos formas básicas del cumplimiento de una obligación:
1. CUMPLIMIENTO EN ESPECIE: consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída.
2. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE este consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie. El deudor siempre va a estar obligado pagando la obligación como fue contraída o pagando los daños y perjuicios por su incumplimiento.
FORMAS GENERALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1.- Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal como se contrajo esta a su vez se clasifican en:
a) Cumplimiento o ejecución en especie
b) cumplimiento por equivalente.
2.- Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento
a) Cumplimiento voluntario.
3.- Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación
a) cumplimiento directo o ejecución directa. Es el que es realizado por la persona del deudor.
b) cumplimiento indirecto o ejecución indirecta. Es aquella que es realizada por una persona o medios distintos al deudor que la contrajo
Mecanismos del cumplimiento
De acuerdo a lo que establece la norma el cumplimiento se debe dar primero en especie ya que es la forma normal y ordinaria de cumplir con la obligación, pero si el deudor no cumple en los términos pautados debe cumplir por equivalente, pero el acreedor no puede exigir el cumplimiento por equivalente si el deudor ofrece el cumplimiento en especie. Pero sin embargo si el deudor incumple el acreedor tiene la potestad de exigir la que él estime conveniente.
Incumplimiento involuntario causa extraña no imputable: Es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.
Caso fortuito
Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.
Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.
Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
Fuerza mayor
La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.
Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.
Quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:
Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.
Hecho o acto del estado (hecho del príncipe)
Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.
Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.
El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato.
Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el área administrativa, proviene de actos o hechos de los órganos estatales y justifica una reparación integral.
En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista, provenga de una autoridad pública de una esfera de competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato celebrado por una provincia que se vea alterado por resoluciones emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño a la autoridad estatal que celebró el contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de la imprevisión.
Esta teoría se aplica a toda clase de contrato administrativo, pero solamente en los casos de alteración contractual por actos de alcance general, ya que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad contractual del Estado.
El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los derechos del contratista.
Los principios que fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican en la Constitución, en tanto garantizan la protección a los derechos, en especial la inviolabilidad de la propiedad , por lo cual el contratista no podrá ver menoscabado su derecho o interés en función del interés público, a consecuencia de una norma o disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que procede la indemnización pertinente en los casos de lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la llamada teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista.
Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del Estado. La primera supone una norma general emanada de la autoridad pública; la segunda supone una disposición o resolución específica relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, a la que el contratista no puede renunciar anticipadamente.
La aplicación de estos principios obliga a la Administración Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente al contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya causado al alterar el contrato.
Terceros
La posición de terceros no es siempre la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria.
Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna vinculación con el deudor estamos en presencia de un tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista jurídico su interés en el cumplimiento de la obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena. Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la obligación. El tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.
Sin embargo como nuestro código no regula específicamente la figura de tercero, debemos asumir a dicho tercero como totalmente extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho de subrogarse.
El tercero y el acreedor
Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el bien.
Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago por tercero, es la cesión de crédito en virtud de la cual la transferencia que se produce con la cesión extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca en la posición jurídica del acreedor cedente, ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al crédito cedido. Se entremezclan aquí la cesión de crédito y el pago con subrogación.
La cesión puede ser también "pro solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se produce la extinción de la obligación cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su crédito cedido. Esta posposición de la extinción de la obligación a otro momento diferente a la cesión impide que pueda tener alguna relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en el mismo instante que se cumple la obligación ajena.
El tercero y el deudor
Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena.
El pago realizado por el tercero conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos.
Efectos del pago por tercero
El principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena, produciéndose al mismo tiempo otros efectos que tienen origen en ese pago.
Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la base de la acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la acción subrogatoria, requieren que se den además los presupuestos del pago con subrogación, ya que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en la relación obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.
Es necesario separar las distintas acciones que tiene el tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero sin subrogación y el pago por tercero con subrogación.
El pago a tercero
Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con capacidad suficiente, que no es más que el destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a colocarse en la posición anteriormente ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, sea cesión de crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un tercero legitimado o no para recibir el pago.
Pérdida de cosa debida
Art.1.344 CC. Si el objeto de la obligación recae sobre una cosa determinada, esta:
1. Perece.
2. Queda fuera de comercio.
3. Se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia.
Ello, sin culpa del deudor y antes de incurrir en mora: LA OBLIGACION SE EXTINGUE. Aunque el deudor haya incurrido en mora; y no habiendo asumido a su cargo el peligro del caso fortuito: se extingue la obligación, si la cosa se hubiere perecido igualmente en poder del acreedor.
"La perdida de la cosa perdida" constituye un medio de extinción legal de la obligación.
Autor:
Jose Torres