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La interdiccion en la Republica Dominicana

Enviado por Milton Portes


  1. Introducción
  2. Marco teórico
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Se no ha pedido como trabajo final de esta materia de Derecho Civil I, sobre la interdicción en la República Dominicana, y aunque se nos dice que hay que consultar varias fuentes, lo cierto es que no son tantas las fuentes que se pueden consultar porque no hayamos en la Biblioteca de nuestra UAPA, ningún libro ni tampoco monografía referente a la interdicción, aunque lógicamente si en la Web hallamos bastante referencias, pero no libros, y mucho menos en lo que respecta a nuestro país.

Lo que sí encontramos fueron los artículos del 489 al 515 del Código Civil Dominicano, que son los que conforman el Capítulo II del Onceno Título de dicho Código que tiene el título de "Interdicción".

Y son estos pues los únicos en nuestra legislación que se refieren a este proceso en la República Dominicana y que como se limitan sólo a las "personas de mayor edad que se encuentra en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura", pues también nos limitaremos a eso en este corto trabajo final.

Marco teórico

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua "interdicción" es la "acción y efecto de interdecir" y además en Derecho Civil es "la privación de los derechos civiles definida por la ley".

Pero resulta que lo único que se refiere el Código Civil, como ya referimos, es a un solo tipo de interdicción el cual es según el artículo 489 "el mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura".

Y ese artículo, primero del capítulo XI, sentencia que ese "mayor de edad…debe," (negrita y subrayado nuestro) "estar sujeto a la interdicción", es decir, que prácticamente ordena esa interdicción, y añade dicho artículo que la interdicción sea "aunque aquel estado presente intervalos de lucidez".

Sin embargo, la legislación no indica quien haya de determinar dicho "estado", o sea, no especifica que científico médico o siquiatra haya de certificar dicha imbecilidad, enajenación o locura.

A seguidas el artículo 490 dice que "cualquier pariente puede pedir la interdicción de su pariente (sic)" (haciendo esa repetición innecesaria en español de la palabra "pariente"), y agrega que "lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro".

Pero el aspecto de la obligatoriedad que dice el Código Civil de pedir la interdicción se manifiesta en el artículo 491 que dice "en el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos".

Nuevamente la debilidad de no establecer que institución legal debe certificar esa iniciativa que le da ese artículo al fiscal.

Ahora bien, el artículo 492 indica que "las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia".

Sin embargo, el artículo 493 es enfático en señalar que ante dicho tribunal "se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba".

Lo que da ya una luz de que dicho pedido de interdicción tiene que probarse, tiene que basarse en documentos, aunque añade testigos.

El artículo 494 dice que es el juez quien ordena al Consejo de Familia que dé un "informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida". Y el mismo artículo dice que ese "consejo de familia" será convocado según la sección IV del capítulo II del título décimo del menor de edad del Código Civil.

Esa sección dice de forma textual que "el consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse el tutor o que residan a dos leguas, la mitad de línea paterna y la otra mitad de línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea."

Pero enseguida añade: "Será preferible el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad".

Pero no especifica quien lo ha de escoger esos parientes, sin embargo, suponemos que sea el Juez de Paz, que formará parte de ese "consejo de familia".

Porque en los artículos siguientes el 408 al 410 se determina que si no se completan los 6 parientes, más el juez de paz, que suman 7 los miembros del consejo, el juez de paz tiene facultad según el Código para convocar otros parientes que vivan más lejos de las "dos leguas", o en su defecto a ciudadanos "cuyas relaciones de amistad con los padres… fueran de todos conocidas".

Ahora bien, dicho consejo de familia se reunirá en un día determinado o "fijo" pero que tengan unos tres días de plazo para esa cita, según el artículo 411, que también deberá hacerla el Juez de Paz, para con ese informe presentarlo como ya se dijo al Tribunal de Primera Instancia.

En otras palabras, que intervendrán cuatro jueces, el de Paz y los tres de Primera Instancia en una interdicción, el primero como parte, y formador del consejo de familia, y los otros tres que tomarán la decisión jurídica.

Pero retornando a nuestros artículos del capítulo segundo referente a la interdicción, el artículo 495 del Código Civil especifica que los parientes "que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del "consejo de familia".

Pero el mismo artículo exceptúa que "el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos" en el consejo de familia, "pero sin tener voto".

Ahora bien, un artículo que me parece lo mejor de justicia es el 496 que establece que "el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado", es decir, al "interdicto", y dice que "si este no puede presentarse, se le recibirá declaración en su casa, en la cual uno de los jueces comisionado al afecto, se personará con el secretario."

Pero más aún, el 498 determina que la sentencia deberá ser "en audiencia pública y citadas las partes."

El anterior artículo 497 asevera que el tribunal después del interrogatorio "…si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado"

Pero también el Código en el artículo 500 contempla que se apele la sentencia ante un tribunal superior que puede "interrogar de nuevo" al interdicto.

Conclusión

La interdicción como hemos visto es una previsión del Estado para no dejar desamparado ni abandonado a quien no pueda valerse por sí mismo por una situación de enajenación o locura, y previendo que sus familiares cuiden de él y de sus bienes para ayudarle a que se recupere.

Tiene sin dudas la legislación algunas lagunas y también algunas previsiones porque no se toma en cuenta otro tipo de interdicciones, las cuales ojalá sean tomadas en cuenta por algún legislador para ser corregidas.

Bibliografía

Código Civil de la República Dominicana, edición 2007.

Boletín Judicial No. 1135, de Junio 2005. Sobre decisión de Suprema Corte de Justicia de 2001 sobre apelación de interdicción.

Diccionario Jurídico. José Alberto Garrone. Sobre Consejo de Familia.

 

 

Autor:

Milton Portes

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS

(UAPA)  ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 

CARRERA: DERECHO Materia: DERECHO CIVIL I

Trabajo Final.

FACILITADORA: 

Sandra Córdoba 

San Juan, Puerto Rico

Abril 27, 2014