- Delito contra la libertad sexual
- Análisis dogmático de los delitos contra la libertad sexual
- Conclusiones y recomendaciones
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo sobre los delitos contra la libertad sexual que nuestro Código Penal vigente tipifica, lo cual ha sido reformado ahora último incrementado las penas a quienes infrinjan con éste bien jurídico, castigando aquellas conductas que tienen por finalidad lograr el acceso o trato carnal con otra persona sin su consentimiento o viciando éste.
Sin embargo, a fin de ofrecer un panorama completo y actual, hemos considerado enfrentar su estudio, brindando una breve reseña histórica de cómo se castiga el delito de violación sexual, definiciones y un análisis de cada uno de los tipos penales.
Ante el incremento de denuncias por violación sexual y por ende los exámenes clínicos realizados por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, aumentaron las atenciones a 25 mil 490 revisiones de integridad sexual, durante el año 2005. En este sentido, creemos que para un fin tan importante como es evaluar y reprimir la conducta sexual del agente respecto a su víctima, no es muy adecuada la conceptualización y designación que sobre estas conductas adopta nuestro código.
De esta manera, nuestra jurisprudencia y doctrina nacional acepta ahora la penetración del órgano sexual masculino en la cavidad vaginal, anal u otro análogo, así como cualquier objeto duro o parte del cuerpo. Resulta pertinente comentar que pasa en el caso que una mujer incurra e infrinja este delito, en cierta forma se descarta la posibilidad de que una mujer cometa el ilícito penal, ya que faltan precisiones sobre el mismo.
Hablar de sanciones para aquellos que infringen en estos delitos, no se solucionará el problema con los castigos severos, evidentemente por la falta de claridad y precisión en algunos tipos penales, la falta de profundización durante la investigación en un proceso, la falta de especialidad de parte de los magistrados quienes van a dictar sentencia en contra de las personas que han incurrido en un ilícito penal; resulta necesario hacer cambios profundos de tal manera que no solamente se brinden las garantías constitucionales a los delincuentes sexuales, sino también a las víctimas, que en muchas oportunidades el Juzgador no lo considera y si de trata de menores de edad, se tiene que ver su indemnidad o intangibilidad sexual, bien jurídico protegido que reviste un tratamiento especial.
El tratamiento de este problema de violaciones sexuales, debe ser integral y requiere de que las políticas públicas sean efectivas, reciban el apoyo de las organizaciones de civiles, iglesia, municipalidades y comunidad en su conjunto, para obtener resultados efectivos.
Es necesario destacar, que respecto a la sanción que recibirán aquellas personas que violenten sexualmente a personas entre 14 y menos de 18 años de edad, modificada por la ley 28704, sobre este aspecto se requiere hacer un análisis profundo teniendo en cuenta diversas opiniones de especialistas, ya que por un lado se castiga a los delincuentes sexuales que abusan sexualmente del de menores de edad, que en muchas oportunidades han quedado impunes por el simple hecho de que los violadores afirman que hubo consentimiento, sin serlo.
Por otro lado, se restringe el derecho a su libertad sexual, si estos quisieran ejercerlo, porque se esta limitando ese derecho hasta después de cumplir la mayoría de edad. En el caso de que dos menores de edad con consentimiento tienes relaciones sexuales, ambos serán castigados como infractores.
Con el presente trabajo, buscamos fundamentar nuestras opiniones sobre los delitos de acceso carnal, evidentemente existirán similitud y diferencias de opiniones, lo cuales al final conllevan a mejorar el estudio que se hace sobre un determinado tema.
CAPITULO I
DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
1.1 EL ÁMBITO SEXUAL Y LA LIBERTAD.
Norberto Bobbio, distingue entre libertad de querer o de voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar (libertad negativa).
a. La libertad que querer o voluntad, es autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros.
b. La libertad de obrar, supone realizar u omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha realización u omisión.
Diez Ripolles, dice que los delitos de la libertad sexual tienen dos aspectos:
a) lo positivo, significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; y,
b) lo negativo, se mira en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual.
Miguel Bajo Fernández, dice que la libertad sexual debe entenderse de dos maneras: como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales de terceros.
Caro Coria, dice que la libertad sexual debe entenderse como:
a. Sentido positivo-dinámico de la libertad sexual, se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales.
b. Sentido negativo ? pasivo, se concreta en capacidad de la persona de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir.
Esta división se hace con fines pedagógicos, ya que la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen entre sí, ambos constituyen un complemento que refleja distintos aspectos de un mismo bien jurídico.
Debemos señalar que la libertad sexual es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas.
1.2. LA INDEMNIDAD SEXUAL COMO BIEN JURÍDICO.
El bien jurídico protegido estaría definido por los conceptos de indemnidad o intangibilidad sexuales, que procede de la doctrina italiana y reconocidos por la doctrina española a finales de los años setenta.
Bramont Arias y García Cantizano, manifiestan que hay comportamientos dentro de los delitos sexuales en los que no puede afirmarse que se proteja la libertad sexual, en la medida que la víctima carece de esa libertad. Se busca proteger la indemnidad o intangibilidad sexual, o sea la seguridad o desarrollo física o psíquico normal de las personas.
Caro Coria, indemnidad o intangibilidad sexual, son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad, recuperar quien este afectado por una situación de incapacidad transitoria, o como ocurre con los retardados mentales, nunca lo obtendrían.
Muñoz Conde, habla de protección de menores e incapacidad orientada a evitar ciertas influencias que, inciden de manera negativa en el desarrollo futuro de su personalidad En aso de los menores sean adultos puedan decidir su libertad sexual y en caso de los incapaces, para evitar que sean utilizados como objeto sexual por terceras personas que abusan de su situación.
La indemnidad o intangibiliad sexual es el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas delictivas previstas en los tipos penales. Se relaciona con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal del ámbito sexual de quienes no han logrado madurez suficiente, como es el caso de los menores y los incapacitados, por tanto el Estado debe proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no puede defenderlo al no tener la capacidad suficiente para valorar realmente una conducta sexual.
La indemnidad sexual, se relaciona directamente con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como es el caso de los menores; asimismo de quienes por anomalías psíquicas, carecen de plena capacidad para llegar a tomar conciencia de lo que significa una relación sexual.
Antecedentes históricos:
La violación entendida como acceso carnal ha sido contemplada por las legislaciones antiguas:
* En Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras.
* En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos se sancionaba de una manera enérgica, la agraviada, la sociedad y todos los dioses eran las víctimas. La sanción que se aplicaba al violador era pena de muerte mediante ahorcamiento en público.
* El derecho Hebreo tenía penas más drásticas, se sancionaba con la pena de muerte al violador, así como a los familiares más cercanos.
* El derecho Canónico también sancionaba este delito con pena de muerte, pero tenía como requisito que la víctima sea virgen y ser desflorada y ésta no reunía esas características no se consideraba como tal, sancionándose con penas mas leves.
* En las leyes españolas, el Fuero Juzgo castigaba al hombre libre de 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero viejo de castilla determinaba la muerte de quien forzaba a una mujer virgen o no.
* Las partidas (Tratado de Derecho Penal, Fontán Palestra Carlos, p.50) amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o viviere con algunas de ellas por la fuerza.
* En el Perú, los incas sancionaban al violador con expulsión del pueblo; el linchamiento, sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes.
* En la época de la Colonia la cifra negra de la criminalidad aumenta debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestros indígenas.
* En la época de la República, estando vigente el Código de 1924, había pena de muerte para el violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo sustituida por la pena de internamiento. Posteriormente la Constitución de 1979 y la actual, se aplica pena de muerte en caso de traición a la patria en situación de guerra exterior.
Definición de Violencia Sexual:
Miguel Noguera, define como "el acto sexual o análogo practicado contra la voluntad de una persona que inclusive puede ser su cónyuge o conviviente, mediante la utilización de violencia física o grave amenaza que venza su resistencia.
Tiegui, la violación puede conceptuarse como el acceso carnal obtenido o procurado mediante violencia o sin consentimiento de la víctima.
Pedro Bodanelly, define como acto carnal con persona de uno u otro sexo, ejecutado sin su consentimiento o en contra de su voluntad mediante violencia real o física, como por amenaza grave o intimidación presunta.
Maggiore Giuseppe, consiste en obligar a alguno a la unión carnal por medio de la violencia o amenaza.
Sin embargo, de estas definiciones podemos ver que el concepto de Noguera Ramos, es el más completo al reunir todos los presupuestos que debería cumplir la violación sexual.
Según El actus reus del crimen de violación bajo el derecho internacional está constituido por la penetración sexual sin el consentimiento de la víctima, aunque sea leve, de la vagina o el ano o cualquier objeto utilizado, o la boca de la víctima por el pene del perpetrador.
El Estatuto de la Corte incorporó en la definición de violación, un término mucho más amplio que el de penetración, la "invasión" para que resultara neutro en cuanto al sexo. La definición de invasión incluye no solo la penetración de un órgano sexual, sino también cualquier tipo de abuso sexual con objetos o con partes del cuerpo.
Este concepto es clave para muchas legislaciones latinoamericanas donde todavía la violación se define como "acceso carnal", reduciéndose a la penetración con un órgano sexual masculino. La violación requiere que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.
El concepto de invasión se utiliza en sentido amplio para que sea neutro respecto al sexo de la víctima. Además requiere que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su consentimiento genuino. Se entiende que una persona es incapaz de dar su consentimiento genuino si adolece de incapacidad natural, inducida o debida a su edad
El delito sexual denominado por la doctrina como Violación sexual, pero la forma como se ha ampliado su contenido y formas de comisión, entonces se ha extendido y se denomina delito de acceso carnal sexual.
- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
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