Introducción
El colofón de todo juicio es la ejecución de la sentencia dictada, resolviendo la litis interpuesta a consideración el tribunal, a través de la demanda inicial, por lo que la ejecución no es más que la consecución de actos a través de los cuales se lleva a efectos lo acordado en sentencia, a través de reglas precisas, en aras de evitar que las dilaciones o evasivas hagan considerar ineficaz la cosa juzgada. En Cuba se han introducido reformas y adiciones importantes que persiguen el objeto antes descrito y sobre las cuales se pretende llamar la atención.
Para todos los operadores del derecho, específicamente para los jueces, ha constituido siempre una preocupación la ejecución de sentencias firmes, en aras de garantizar y materializar el derecho concedido o reconocido a quien fue parte en determinado proceso, lo anterior encuentra amparo en la importancia que reviste para los justiciables, que su derecho previamente reconocido en sentencia se materialice, se lleve a vías de hecho, no basta con un pronunciamiento del juez disponiendo, si posteriormente a este, no hay voluntariedad en la parte condenada para cumplir con lo decidido.
El logro de toda ejecución, a nuestro criterio, en ocasiones se ve dificultado por los propios artículos que regulan el proceso de ejecución, los que no siempre constituyen la solución más feliz a dichos fines, es por eso que en el presente trabajo científico hacemos una valoración teórica del proceso de ejecución regulado en nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, partiendo además del análisis de sus antecedentes históricos.
El trabajo se realiza tomando centro las limitaciones presentes en la Ley de Procedimiento y las disposiciones complementarias, emanadas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, para la ejecución de las sentencias civiles, pretendiendo demostrar que el perfeccionamiento del procedimiento a seguir, viabiliza el cumplimiento de la ejecución de las sentencias civiles.
Desarrollo
En sentido genérico, ejecución significa cumplimiento. La ejecución vista como una de las etapas procesales, es precedida por el proceso de conocimiento. La ejecución procesal es el conjunto de actuaciones encaminadas a la materialización de lo dispuesto, por lo que tendrá lugar cuando sea condenatoria.
El proceso de conocimiento es el momento procesal en el que las partes litigan porque prevalezca su razón y donde el juez persigue la verdad material, proceso que encuentra su fin en la sentencia que soluciona, judicialmente, la litis preexistente. Es por lo anterior que la existencia de una sentencia, resulta el presupuesto de la ejecución, y la ejecución deviene en consecuencia, toda vez que todas las sentencias son exigibles, ejecutables, aunque no siempre se traduzca en ejecución coactiva, sin que sea ocioso mencionar que en el caso de que la sentencia resulte absolutoria, no adquiere este efecto ejecutivo.
Todas las sentencias son declarativas porque verifican y manifiestan cuáles son las relaciones jurídicas entre las partes, sin embargo algunas solo verifican y declaran y en otros casos la sentencia constituye la orden al obligado de dar cumplimiento a la condena. Esta sentencia de condena no se satisface por sí misma, sino que atribuye al acreedor o beneficiado el derecho de pedir su ejecución, si persiste el incumplimiento por el obligado.
En el caso de las sentencias declarativas y constitutivas, por la naturaleza de los procesos en que suelen dictarse, no es necesario actividad posterior que las complemente. Cuando se trata de resoluciones judiciales que en sí mismas contienen un mandato modificativo de la realidad exterior, no siempre resulta suficiente la sentencia, ya que dicha resolución es solo el primero de los mecanismos de obtención de la tutela jurídica y que no siempre logra la esperada satisfacción del interés, por ejemplo del acreedor sobre el deudor.
Si el obligado persiste en su posición de no cumplimiento voluntario de la resolución, se hace necesario entonces el empleo de la fuerza. De ahí que se pueda clasificar la ejecución en voluntaria, cuando se materializa un cumplimiento espontáneo del mandato judicial y ejecución forzosa cuando se hace necesaria la intervención del órgano judicial ante el incumplimiento de su mandato o incumplimiento de la obligación impuesta por sentencia firme. En esta ejecución forzosa se ponen de manifiesto la coacción, ya que supone la satisfacción de la obligación en contra o no de la voluntad del obligado.
La evolución de la sociedad ha impuesto la constante reformulación de las disposiciones que rigen el orden interior de un país, de ahí que en el título 27 de la Partida 3era ya se consignaban varias disposiciones relativas al modo de ejecutar las sentencias, desde entonces se percibe la tenencia a que los procedimientos sean breves y sencillos, sin embargo por insuficiencia de la ley o abusos de la practica se daba paso a dilaciones del procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil Española reformada conforme a las bases aprobadas en la Ley de 21 de junio de 1880, que entró en vigor en Cuba en 1886 y se mantuvo vigente hasta 1974, tras diferentes modificaciones, cuerpo legal que trató de comenzar a salvar ya los inconvenientes existentes, principal motivo por lo que centramos nuestro estudio a partir de dicho cuerpo legal.
1. El procedimiento para la ejecución de sentencias, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española reformada conforme a las bases aprobadas en la Ley de 21 de junio de 1880.
De la lectura y estudio de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española reformada conforme a las bases aprobadas en la Ley de 21 de junio de 1880, se infiere que en ella se establecen tres reglas básicas para la ejecución de las sentencias, a saber:
No puede procederse a la ejecución de la sentencia mientras esta no sea firme[1]adquiriendo este carácter o por consentimiento de las partes[2]o porque la Ley no permite ulterior recurso.
Procede la ejecución de las sentencias a instancia de partes, cuando quede firme en primera instancia, por no haberse apelado en tiempo. En este caso el juez nada tiene que hacer, sino esperar a que la parte interesada inste la ejecución de la sentencia, solicitando lo que entienda necesario a dicho fin. En caso de haberse establecido recurso de apelación contra lo dispuesto en primera instancia, recibiéndose la certificación de la audiencia, cuando no se hubiere establecido casación, o en su caso, ya la del Tribunal Supremo, debe el juez acordar su cumplimiento, notificando a las partes para que insten lo que les convenga. De lo anterior entonces se concluye que en ningún caso el juez podrá disponer de oficio la ejecutoria del fallo firme[3]sino que ha de esperar siempre a que la parte interesada inste lo que le convenga, para acordar lo que resulte procedente a dicho fin.
Corresponde la ejecución de la sentencia al juez o Tribunal que haya conocido el asunto en primera instancia. Cuando la Audiencia o Tribunal Supremo hayan conocido en primera y única instancia, al mismo tribunal corresponde la ejecución de su sentencia, pudiendo someter al juez de primera instancia correspondiente las diligencias que hayan de practicarse fuera del Tribunal.
Si bien las reglas expuestas son de aplicación general, no se subordina la ejecución de las sentencias a un solo procedimiento en todos los casos.
Procedimiento para ejecutar sentencia que condene al pago de cantidad líquida y determinada: La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vino a suprimir el procedimiento para dar cumplimento al pago de una cantidad líquida, toda vez que hasta entonces, en concordancia con lo establecido, se mandaba por el juez requerir al deudor, otorgándosele a este diez días para el pago, bajo apercibimiento de ejecución, transcurrido dicho plazo, sin verificarse cumplimiento de la condena, a petición del actor, se seguían los trámites del juicio ejecutivo, pero como dicho requerimiento debía ser personal, daba lugar a que el deudor eludiera y dilatara con su ausencia el cumplimiento de la ejecutoria, haciendo desaparecer mientras tanto los bienes muebles y valores sobre los que pudiese recaer el embargo. Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se estableció que se procediera directamente al embargo en la forma y por el orden prevenido y resuelto este, se pasara al avalúo y venta.
La Ley reformada que hoy se comenta regula que para proceder a ejecutar la sentencia que condene al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre y sin previo requerimiento al deudor, al embargo de bienes de este[4]según el orden prevenido y sin más trámites, a instancia siempre del deudor, al avalúo y venta de lo embargado, hasta verificar el pago.
Procedimiento para ejecutar la sentencia que contenga condena de hacer: Lo establecido para estos casos resulta bien sencillo, toda vez que a instancia de la parte interesada el juez señalará el plazo dentro del cual deberá realizarse lo dispuesto en sentencia, dejándose al arbitrio judicial la fijación del plazo[5]considerando no procedente que la ley lo determine, dadas las diferentes circunstancias que pueden concurrir para el caso la condena específica y en virtud de las cuales deberá ajustarse el juez para fijar el plazo. Si este plazo ya estuviese fijado previamente en sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en la misma, resultando en ambos supuestos prorrogable, si antes de que expire alega la parte interesada justas razones para ello. Transcurrido el plazo fijado por el juez, sin que el condenado haya ejecutado lo dispuesto en sentencia, a instancia del actor se acordará que se haga a costa del mismo demandado empleando los medios necesarios al efecto[6]Así mismo se dispone que de hacerse lo mandado, contraviniendo lo dispuesto en sentencia, previa comprobación, el juez mandará a deshacer lo mal hecho, a costa del demandado y que se ejecute en la forma prevenida en la sentencia.
No cumpliendo el demandado con la ejecutoria, siendo personalísimo el hecho, sin que se pueda ejecutar entonces judicialmente, corroborado además el dolo, la morosidad o la negligencia de este obligado, esta obligación se convierte entonces en otra de indemnización de daños y perjuicios[7]lo que se procederá a exigir, en la forma prevenida en el artículo 921 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal caso, si en la sentencia se hubiere fijado el importe de los perjuicios o la cantidad que deba abonarse en caso de inejecución, se procederá en la forma prevenida para el pago de una condena líquida y en otro caso se procederá entonces a fijar la cuantía de los daños y perjuicios,[8] que comprende no solo el valor de la pérdida sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor[9].
Procedimiento para ejecutar la condena a no hacer alguna cosa: Para estos casos, se concibe que el que infringiese lo establecido en sentencia con respecto a la obligación de abstenerse a hacer algo, prefería entonces el resarcimiento de los perjuicios causados[10]perjuicios que serían exigidos por la vía de apremio como cantidad líquida, en la forma prevenida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de haberse fijado el importe en la sentencia y en otro caso, según lo regulado en el artículo 928 de referida Ley, que prevé el procedimiento para la ejecución de condena al pago de daños y perjuicios. Es válido aclarar que para estos casos se entiende por daños y perjuicios, no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor[11]Se entiende además que podrá ordenarse por el juez, deshacer, lo indebidamente realizado, con infracción de lo dispuesto en la resolución dictada, tal y como lo dispone el artículo 1.099 del Código Civil, según el cual podrá disponerse deshacer lo mal hecho, cuando lo hecho implica precisamente lo que hubo de ser prohibido, de tal forma que deshecho entonces, el actor igual podrá ir contra el ejecutado, por la indemnización de los daños y perjuicios derivados de esta ejecución contraria a Sentencia.
Procedimiento para ejecutar condena a entregar alguna cosa: Si la entrega consistiese en poner en posesión a la persona de un bien inmueble, firme la sentencia y sin requerimiento previo, ni otra diligencia, se procederá a cumplir lo dispuesto, practicándose las diligencias que interese el ejecutante[12]Si se solicita se remita diligencia al Registro de la Propiedad, para la inscripción correspondiente de este inmueble, o que se requiera al administrador, inquilino, para que le reconozcan como dueño, o cualquier otra diligencia que considere necesaria para el cumplimiento de la sentencia, el juez siempre que entienda que lo solicitado conduce a dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia accederá a la petición.
Si la cosa a entregar fuera mueble, se procederá en la propia forma prevenida para la entrega de inmueble, con la diferencia de que a este fin podrá comisionarse al secretario para que recoja el bien, en donde se encuentre y lo entregue al ejecutante. En caso de que el bien no sea habido, o se desconozca su paradero de tal forma que igual no pueda ser habida, se convierte la obligación en la de abonar los daños y perjuicios[13]
Procedimiento para ejecutar condena de entrega de cantidad líquida y otra ilíquida: Para estos casos se establece que cuando la sentencia condene a ambas obligaciones, se procederá a dar cumplimiento a la entrega de la cantidad líquida, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda enunciada, lo que no deberá hacerse sino a instancia del acreedor que es el único interesado cuando lo solicite. El espíritu el artículo lo es a todas luces, la posibilidad de proceder a ejecutar la sentencia en todos sus extremos, sin necesidad de esperar a que uno de los pronunciamientos quede ejecutado, para proseguir a dar cumplimiento al otro extremo resuelto, empleándose para la ejecución de cada parte de la sentencia, los trámites especiales establecidos, procurando siempre que un procedimiento no entorpezca o dificulte el otro.
En caso de las sentencias contengan condenas de hacer y entregar alguna cosa, pago de cantidades ilíquidas procedentes de frutos y perjuicios, se aplicaran los procedimientos correspondientes, con idénticas prerrogativas ya explicadas.
Procedimiento para ejecutar la sentencia que condena al pago de daños y perjuicios: Cuando la sentencia contiene condena al pago de indemnización de daños y perjuicios, sin determinar su cuantía, sentadas o no las bases para su liquidación, se hará efectivo pronunciamiento sobre la cuantía específica a abonar durante la propia ejecución, de forma tal que el acreedor presentará una relación detallada, expresando el concepto en que se han causado los daños y perjuicios y su importe, en virtud de que estos puntos pueden ser objeto de discusión y de prueba. De lo anterior se deriva entonces que si en la sentencia se hubieren sentado las bases para la liquidación, a estas debe ajustarse la relación de los perjuicios.[14] E dicha liquidación se dará traslado al ejecutado para que en alegue lo que a su derecho convenga[15]
De mostrar el condenado conformidad con la liquidación se aprobarán por el juez sin ulterior recurso y se hará efectivo la entrega de la suma, según las prevenciones de lo regulado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se aborda y que no es otro que el establecido para la condena de pago de cantidad líquida.[16] Si no existiese conformidad, deducida por ende impugnación del obligado contra la liquidación presentada, se abrirá a prueba el incidente[17]practicadas las admitidas, se celebrará comparecencia y se resolverá mediante auto la aprobación de la liquidación que se entienda procedente, resolución que será susceptible de apelación.[18]
Procedimiento para el caso en que la sentencia condene al pago de cantidad ilíquida, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase: Se hace notoria la diferencia que la ley hace en cuanto al modo de instar este procedimiento con respecto al establecido para el pago de cantidad líquida. En el segundo de los casos la liquidación la presenta el acreedor, obedeciendo a la lógica de que, quien mejor que el que ha sufrido los perjuicios para cuantificarlos.
En el caso estudiado, esta liquidación la presenta el propio deudor[19]Tal disposición encuentra fundamentación lógica en el hecho de que, es el propio deudor, quien ha percibido los frutos o productos, quien tiene toda la vivencia necesaria para formar la relación de su cuantía e importe. El procedimiento establecido entonces para proceder a esta liquidación resulta bien sencillo, previéndose que transcurrido el término establecido en el artículo 933 y 934 de la Ley, sin que el deudor presentare la liquidación, se dará paso entonces al acreedor para que la presente. Presentada la liquidación por el acreedor se dará traslado al deudor por término de seis días, para que exponga con respecto a aquella, lo que le interese, término que se concederá al acreedor en caso de que la liquidación fuere presentada por el deudor. Conforme con esta el acreedor, la aprobará el juez sin ulterior recurso. [20]
De no existir conformidad entre las partes, se tramitará por la vía de los incidentes, practicándose las pruebas propuestas y consideradas necesarias por el juez, dictándose finalmente auto aprobando la liquidación procedente, resolución que será susceptible de apelación en segunda instancia.
Procedimiento para ejecutar la sentencia que hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas: Este procedimiento se prevé para el caso de que un administrador o cualquier gestor de negocio ajeno, sea condenado por sentencia firme a rendir cuenta de su gestión, entregando por ende el saldo que de ellas haya resultado, ordenándose seguir el procedimiento establecido para la ejecución del pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, pero aumentados los términos previstos en los artículos del 932 al 945 de la Ley, de forma tal que el término de seis días, previsto en el artículo 935 será de veinte y el de veinte días previsto para la practica de pruebas en el artículo 938, podrá ampliarse hasta cuarenta.
Procedimiento para ejecutar la sentencia que condene al pago de una cantidad determinada de frutos en especie: Este procedimiento viene regulado a partir del artículo 947 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, previéndose simplemente que de no entregarse los frutos en el plazo establecido en la sentencia, y en su defecto por el juez, se reducirán a metálico, o sea, se convertirá en líquida la condena, procediéndose a hacerse efectivo el pago de la suma, según el procedimiento previsto para el pago de cantidad líquida, ya descrito y regulado en los artículos 921 y 922 de la legislación objeto de análisis.
2. El procedimiento para la ejecución de sentencias, regulado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, vigente. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977.
A la ejecución procesal en nuestro ordenamiento se destina el Libro III, Capítulo I de la vigente Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, modificada por el Decreto Ley No 241 de fecha 20 de septiembre de 2006. En el Título I, se regula la ejecución de los títulos judiciales, dejándose sentado en primer orden que tanto la sentencia firme como la transacción aprobada judicialmente, se ejecutarán en el mismo proceso[21]cuyo fundamento lo es que la transacción judicial como uno de los modos de extinción del proceso, según la letra del artículo 651 y siguiente de la referida ley procesal, equivale a sentencia firme y por ende adquiere sus mismos efectos[22]
No obstante lo anterior, es menester aclarar, que existen otras resoluciones judiciales, que sin adoptar la forme de sentencia, resultan ejecutables, al menos de forma provisional, tal es el caso del auto resolviendo sobre las medidas provisionales en el proceso especial de Divorcio.
No obstante, mantenerse vigente, según el espíritu del artículo 473 de la Ley de procedimiento Civil, Administrativo, laboral y económico vigente, la premisa establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida al extremo de que no procede ejecución de sentencia, hasta que esta se haga firme, ya sea por conformidad de las partes intervinientes, o porque la ley no establezca recurso alguno contra la misma, en el artículo 606, de la referida Ley procesal, se prevé que si bien la interposición de recurso contra la resolución dictada, impide su ejecución en todo o en parte, en el caso de que esta prohibición provoque un perjuicio irreparable a la parte a cuyo favor recayó la resolución, puede instar su cumplimiento ofreciendo fianza, a las resultas del recurso.
En la Ley de Procedimiento vigente en nuestro país, se regula el procedimiento a seguir ante condenas al pago de cantidad líquida y condenas a entregar un bien, hacer o no hacer, simplificándose considerablemente, los diversos procedimientos que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente estudiada, como su principal antecedente histórico. Estos procedimientos resultaron complementados por la Instrucciòn186 de 16 de octubre de 2007, instrucción que partiendo del fundamento de que la ejecución de una sentencia, constituye la materialización del éxito de la pretensión, basados en las insuficiencias de las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se decidió la implementación de medidas que contribuyeran a la eficaz ejecución de las decisiones judiciales.
Procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias que condenan al pago de una cantidad líquida: Si bien en la Ley de Procedimiento estudiada, se establecía previo requerimiento al condenado, el que estaría en la obligación de efectuar el pago en el acto, contrario a lo cual se procedería a la vía de apremio[23]la Instrucción 186, vino a salvar las omisiones en que se incurriera en la norma principal, en cuanto a lugar, forma de pago y quien lleva a cabo este requerimiento, estableciendo entonces la celebración de este acto de requerimiento en el propio domicilio del deudor, momento en el cual, de no efectuarse el pago, se procederá, siempre en presencia del acreedor, al embargo de bienes propiedad del deudor, para previa subasta pública de estos, satisfacer el monto de la deuda.
En cuanto a la vía de apremio regulada en nuestro ordenamiento, es menester considerar en primer orden que esta no tiene vida propia, no puede concebirse sin un derecho, ya definitivamente reconocido o declarado, por lo que no puede nacer, sino después de un juicio, en el que se ha dictado una sentencia definitiva, que haya alcanzado firmeza y de ahí que sea irrevocable.
No olvidemos que el verbo apremiar significa oprimir, apretar, estrujar, acción enérgica, decidida. Como procedimiento entonces implica celeridad y el fin es la materialización de la obligación contraída.
El tratamiento del procedimiento de apremio depende, al menos en principio, de cuáles fueron los bienes objeto de embargo, si lo embargado fuere dinero o valores, se hará el pago inmediato al acreedor[24]Si lo embargado resultase ser un bien, previo avalúo, se procederá a la subasta pública del mismo, término de subasta pública que fuera introducido por la Instrucción 186 en su apartado primero, y en el que las ofertas no podrán ser inferiores a las cuatro quintas partes del importe de avaluó, con lo que se impide acuerdos fraudulentos entre el ejecutante y los postores, para que la venta no genere excedente a favor del deudor. En esta subasta participan las personas propuestas por el deudor, que presentarán ofertas dirigidas a mejorar las que hubieren hechos los terceros y cuando estos hubieren hecho ofertas por debajo de las cuatro quintas partes, se dará traslado al deudor por cinco días[25]para que presente personas dispuestas a mejorar aquellas y en tal caso se hará el remate en los términos que resulten más favorables al deudor.
De no lograrse oferta alguna, el acreedor podrá solicitar, adjudicarse los bienes embargados, en pago de la deuda, cualquiera que sea la ascendencia de la misma.[26] El deudor siempre podrá liberar sus bienes, pagando el crédito, antes de ser aprobado el remate.
Procedimiento para la ejecución de sentencias que contengan condena de entregar algún bien, hacer o no hacer: El procedimiento a seguir en estos casos, se regula en los artículos 478 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en los que se dispone que cuando la sentencia contenga condena de entrega de bien mueble o inmueble, se procederá a ponerlo de inmediato en posesión de aquel que la haya obtenido a su favor, con la salvedad para el caso del bien mueble, que podrá hacerse efectivo cuando este pudiere ser habido.
En el caso de las condenas de hacer se requerirá al obligado otorgando un plazo prudencial para la ejecución de lo dispuesto, así mismo en cuanto a las condenas de no hacer se requerirá en el sentido de que se abstenga de ello. Nótese que si bien tanto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, como en la Instrucción 186 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, queda claro que el tribunal, empleará para la ejecución todos los medios necesarios al efecto, confiriendo a los jueces amplias facultades en este sentido[27]se omiten especificaciones importantes tales como lugar, estableciéndose como practica judicial, la celebración de todos los actos de requerimiento en el domicilio del obligado o en todo caso en aquel lugar donde deba llevarse a vías de hecho o abstenerse de actuar.
Conclusiones
1. Que es mediante la ejecución de sentencia que realmente se materializa el derecho reconocido o concedido a la parte beneficiada.
2. Que si bien al entrar en vigor la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No. 7 del 19 de agosto de 1977, se realizaron necesarias reformas, atemperadas a las circunstancias especificas del país, en cuanto al procedimiento para la ejecución de las sentencias, se incurrió en omisiones que hicieron necesaria la implementación de la Instrucción 186 de fecha 16 de octubre de 2007, del consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular.
3. Que el éxito del acto de requerimiento previsto en el artículo 475 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, e Instrucción 186 de 16 de octubre de 2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, depende en gran medida de que el acreedor concurra a éste con la información necesaria que le permita solicitar el embargo, ante la negativa del deudor de pagar la suma adeudada.
4. Las excepciones que prevé el artículo 463 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, para el embargo de bienes, resulta una traba al proceso de ejecución, si se analiza que en nuestro país, el ciudadano con escasa solvencia económica, no posee más que los bienes allí reflejados como inembargables.
5. La citación previa a las partes, como parte del procedimiento a seguir ante la necesidad de requerimiento por incumplimiento, propicia que el obligado trate de evadir la condena, a través de diversos subterfugios como la ocultación de los posibles bienes susceptibles de embargo, sin que la sanción penal por un delito de desobediencia, que es lo procedente en estos casos, sea la solución más feliz.
Bibliografía
1. GRILLO LONGORIA, Rafael. Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, s.e., Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 1986.
2. MANRESA Y NAVARRO, José M. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomos IV, cuarta edición, Editorial Reus. (S.A.), Madrid, 1920, págs. 171-209.
3. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Ley No. 7 del 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
4. Instrucción 186 de 16 de octubre de 2007 del Consejo de gobierno del tribunal Supremo Popular.
Autor:
Lic. Daniuska Cabrera Rodríguez.
[1] Cfr. Artículo. 919 Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920. : “Luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia”.
[2] Ver art. 408 Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.
[3] Obsérvese como en el propio artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, se regula: “…siempre a instancia de parte…”
[4] Cfr. Artículo. 921 Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.
[5] El artículo 924 de la Art. 919 Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, establece: “Si el condenado a hacer alguna cosa, no cumpliere con lo que se ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse de esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.”
[6] El artículo 923 de la Art. 919 Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, establece: “… En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución. El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente, a satisfacción del juez”
[7] Véase art. 1.101 del Código Civil
[8] Cfr. Artículo. 924 segundo párrafo de Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920. Establece “Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de estos para el caso de inejecución, se procederá a lo que respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad líquida se previene en el art. 921. En otro caso se procederá conforme a lo establecido en los artículos 928 y siguientes.”
[9] Véase art. 1.106 del Código Civil Español.
[10] El artículo 925 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, regula que “i el condenado a hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria…”
[11] Ver artículo 1.106 del Código Civil Español.
[12] El artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, regula en su primer párrafo: “Cuando en virtud e la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este in las diligencias que solicite el interesado.”
[13] Véase como en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, segundo y tercer párrafo se establece: “Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso, se procederá en la horma prevenida en los artículos 928 y siguientes para el resarcimiento e perjuicios.”
[14] Véase artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.
[15] El artículo 929 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, establece: “De dicha relación y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis días conteste lo que estime conveniente.”
[16] Véase artículo 930 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.
[17] El artículo 937 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, regulan que el término de practica de las pruebas no podrá exceder de veinte días, transcurrido el cual y practicadas las propuestas y admitidas se convocaran a las partes a comparecencia entro de los ocho días siguientes.”
[18] Véase artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.
[19] El artículo 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920, regula: “Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el juez, …, presente la liquidación…”
[20] Véase artículos 933 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada. Editorial Reus (S.A.). Madrid. 1920.
[21] Véase artículo 473 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
[22] Véase artículo 482 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
[23] Véase artículo 499 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
[24] Cfr. Artículo 499 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
[25] Cfr. Artículo 506 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
[26] Cfr. Artículo 511 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977.
[27] Véase artículo 478 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Ley No 7 de 19 de agosto de 1977, s.e., Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1977 y apartado primero de la Instrucción 186 de fecha 16 de octubre de 2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.