- Resumen ejecutivo
- Introducción
- Marco teórico
- Incapacidad jurídica e incapacidad de obrar
- Incapacidad relativa de obrar
- Código Civil de Ecuador
- Conclusiones
- Bibliografía
Resumen ejecutivo
CAPACIDAD JURÍDICA DE OBRAR DE LA PERSONA
Decimos que la capacidad es la aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y que la capacidad jurídica es ejercitar estos derechos y cumplir con estas obligaciones, es decir ser titular de derechos y de una capacidad de ejercicio o de obrar que es la misma aptitud legal que tiene la persona para ejercitar por si misma todos sus derechos, así mismo goza de capacidad plena tanto jurídica como obrar el que tiene los tres status: es Libre, Ciudadano Romano y Patter Familias, Sui Juris, sin embargo la capacidad de obrar no coincide con la capacidad jurídica por Ej, el recién nacido, el INFANS (menor de 7 años) si bien cuentan con los tres status por si mismo estos no pueden ejercitar estos derechos si no a través de otra persona que es el tutor para que complete su personalidad y administre sus bienes.
Por otra parte había personas que no tenían capacidad jurídica pero si capacidad de obrar por Ej. El esclavo que podía realizar negocios jurídicos así no sea para el sino para el dueño o señor.
INCAPACIDAD DE EJERCICIO OBRAR DE LA PERSONA
La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para ejercitarla por si mismo sus derechos.
La incapacidad de obrar es la carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados cargos públicos.
La incapacidad de obrar es la situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.
La incapacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para ser titular de derechos.
La incapacidad obrar es la falta de idoneidad legal para ser titular de derechos, para tener derechos; se relaciona, en consecuencia, con el goce de los derechos.
2. – ABSTRACT
LEGAL CAPACITY ACT OF THE PERSONWe say that the capacity is the fitness of a person to acquire rights and obligations and legal capacity is to exercise these rights and comply with these obligations, ie have right sand exercise capacity or act which is the same legal capacity a person has to exercise by itself all rights, and it has full capacity to act both legally and which has three status: it is free, and Patterson Family Roman Citizen, Sui Juris, however the ability to do not coincide with the legal capacity ie, the newborn, in fans (less than 7 years) while having the three status for themselves they can not exercise these rights if not through another person who is the guardian to complete their personality and manage your assets.
On the other hand there were people who had no legal capacity to act but if capacity eg the slave who could perform legal transactions and not for himself but for the owner or master.
To act INABILITY TO EXERCISEThe inability to work is the lack of legal competence to exercise its rights itself.The inability to work is the lack of legal capacity to validly execute certain acts, or to hold certain public offices.
The inability to act is the status of disease or physical or mental condition that prevents a person, temporarily or permanently, performs a professional activity and usually entitles you to a social security benefit.The inability to work is the lack of legal eligibility for the grant of rights.The inability to work is the lack of legal eligibility to hold rights to have rights; relates therefore to the enjoyment of rights.
Introducción
La capacidad legal dentro del Ecuador es una y la misma para todos y cada uno de los hombres, es decir que la capacidad jurídica no implica ninguna actividad o comportamiento y por eso no requiere en la persona ninguna cualidad si no de igualdad.
La capacidad legal es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.
La capacidad legal es la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.
Marco teórico
CAPACIDAD LEGAL EN EL ECUADOR
Es la aptitud que se tiene en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo de las mismas.
La capacidad es la idoneidad legal para ser titular de derechos y ejercitarlos.
De donde resulta que la palabra capacidad se emplea en un doble sentido; por una parte significa la idoneidad legal para ser titular de derechos, esto es para tener personalidad ; por otra parte , quiere decir la idoneidad legal para ejercitar por si mismo esos derechos.
La capacidad es la regla; la incapacidad es la excepción.
Toda persona, por el solo hecho de ser persona, es capaz de ser titular de derecho; en otras palabras: posee capacidad jurídica, se la adquiere por el hecho del nacimiento y acompaña a la persona hasta la muerte .Lo repetimos: la capacidad es la regla, y por eso el niño y el loco gozan de capacidad jurídica. Solo por excepción y en ciertos casos expresamente señalados por la ley, las personas pueden ser consideradas jurídicamente incapaces. De igual manera por regla general toda persona es capaz de ejercitar sus derechos por asimismo; en otras palabras: posee la capacidad de obrar. También solo por excepción ciertas personas tienen la incapacidad de obrar, es decir , que no pueden ejercitar por sí mismas los derechos de que son titulares , sino mediante otras personas, que son sus representantes. La regla establecida por el artículo 483 del Código, no obstante encontrarse en el capítulo de los contratos, es aplicable en todos los actos jurídicos negóciales que requieren la capacidad de obrar. Ese artículo dice:"puede contratar toda persona legalmente capaz". Lo que debe entenderse así: toda persona puede ejercitar por si misma sus derechos si no es declarada incapaz por la ley.
DE LAS DEFINICIONES DE CAPACIDAD QUE HEMOS DADO, SACAREMOS LAS CONSECUENCIAS SIGUIENTES:
1 La capacidad es la idoneidad legal. Esto quiere decir que la capacidad y la incapacidad son dadas, señalada por la ley. De aquí deducimos el corolario de que la capacidad es de orden público, y por ello no puede ser modificada por acuerdo de partes, renunciada o prescrita; caería dentro de la nulidad establecida por nuestra legislación que establece que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres son irrenunciables por convenios particulares.
2 Siendo la capacidad la idoneidad legal para tener derechos y ejercitarlos, existen, como ya hemos dicho, dos clases de capacidad: una llamada Jurídica (la de ser titular de derechos); y otra, llamada de obrar ( la de ejercitar por si mismo los derechos de que se es titular).
3 En la definición esta implícitamente contenida la disposición para contraer obligaciones.
El Código Civil art. 3, distingue la capacidad jurídica, o sea la aptitud de tener derechos y obligaciones, esto es de ser persona, ser sujeto, y la capacidad de obrar (art. 4 – II), es decir la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones mediante la propia actividad. Corresponden, pues, a la capacidad de derecho y a la capacidad de hacho, respectivamente, del Código Civil anterior.
CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL
La capacidad es conferida por la ley toda persona por solo hecho de ser persona; mejor decimos que por eso mismo es persona, para lo cual no es todo encuentra que sea mayor o menor, casado o soltero hijo matrimonial o hijo extramatrimonial. El estado civil en cambio, depende de las relaciones de familia y es la situación permanente que tiene en sociedad. Por eso, ser el estado civil de una personas, es necesario relacionarlo con otro, y así por ejemplo el hijo es matrimonial (estado de hijos de padre y madre casados entre sí) porque todo nos relacionamos con otras personas, sus padres, que a tiempo a concebirlo han debido estar casados.
La capacidad no influye en el estado civil, y así el que sea soltero o casado, hijo matrimonial o hijo extramatrimonial, no deja de ser tal, o se modifico su estado porque sea capaz o incapaz.
Toda persona sin excepción tiene un estado civil (pero solamente las personas individuales pues las colectivas carecen de estado por razones obvias). En cambio, si bien todas personas, tanto individuales como colectivas, tienen la capacidad jurídica, algunos carecen de la capacidad de obrar, o sea que no pueden por si mismos ejercitar los derechos de que son titulares.
CAPACIDAD Y PODER
La capacidad es la idoneidad legal por ser titular de derechos y ejercitarlos por si mismos. El poder en cambio, es la facultad de ejercitar un derecho por cuenta ajena.
La capacidad depende únicamente de la ley; el poder, en cambio, puede tener por fuente de ley por ejemplo (la autoridad parental) o la voluntad de las partes (el mandato).
El acto ejecutado por un incapaz es nulo o anulable según sea la incapacidad absoluta o relativa de quien lo realizo; el acto ejecutado por una persona sin poder no surte ningún efecto jurídico contra terceros; empero, puede ser ratificado por la persona en cuyo nombre obro sin poder, caso en el cual el acto es valido retroactivamente a la fecha de su realización.
Incapacidad jurídica e incapacidad de obrar
En cuanto a las sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o sacerdote personal del occiso.
En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal.
Natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposibilidad de ser capaces en ejercicio.
CARACTERÍSTICAS
La incapacidad puede ser jurídica y de obrar.
La incapacidad jurídica es la falta de idoneidad legal para ser titular de derechos, para tener derechos; se relaciona, en consecuencia, con el goce de los derechos. Gozar de un derecho es ser titular de él, tal como ocurre con el propietario de una cosa que es titular del derecho de propiedad sobre cosa, y en consecuencia tiene el derecho de gozar de su derecho. La capacidad de obrar es la falta de idoneidad legal para ejercitar por si mismo sus derechos; se relaciona, pues, con el ejercicio de los derechos. Ejercitar un derecho es ponerlo en acción, y para ponerlo en acción es necesario ser titular de ese derecho, como por ejemplo, el mayor de edad propietario de una cosa, que goza de su derecho de propiedad, que es titular de este derecho, puede ejercitarlo: venderla, donarla, hipotecarla, arrendarla, etc. Empero, la persona que no puede ejercitar un derecho por si mismo, aun siendo titular de él, no puede ponerlo en acción: vender, donar, hipotecar, arrendar, etc.; será otra la persona que obre por ella: su representante, padre, o tutor por ejemplo, en el caso de un menor o de un mayor interdicto. Esa persona sufrirá de una incapacidad de obrar.
LAS CARACTERÍSTICAS DE AMBAS CAPACIDADES SON:
No existen incapaces absolutas de derechos: siempre son relativos. Esto quiere decir que como ya explicamos anteriormente toda persona, por el solo hecho de ser persona, y precisamente por ello se le reconoce la personalidad, goza de la capacidad jurídica: puede ser titular de derechos; empero, la ley fundándose en razones de orden público y de buenas costumbres, establece ciertas incapacidades jurídicas solo para determinadas personas, como por ejemplo, la incapacidad jurídica establecida por artículo 2112 del Código Civil en sentido de que el notario y los testigos del testamento, el médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante la enfermedad en que hizo testamento, el abogado que lo asistió en su otorgamiento, etc., son incapaces para recibir por testamento. Estas incapacidades relativas de derecho las estudiaremos en cada parte correspondiente del derecho civil. Ver art. 1121 C.C.
En cambio, las incapacidades de obrar son absolutas, o sea que no pueden ejercitar ningún derecho por sí mismos, y relativas, esto es que solamente están prohibidas de ejercitar por si mismos ciertos y determinados derechos.
CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES DE OBRAR
Los incapaces de obrar son de dos clases: incapaces absolutos e incapaces relativos.
1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA DE OBRAR
Son hincases absolutos de obrar los personas por nacer, los menores de 10 años y los enfermos mentales declarados interdictos.
1.1 PERSONA POR NACER
Es lógico que las personas por nacer no puedan ejercitar ningún derecho por sí mismas. Hay una incapacidad biológica consagrada por la ley.
En cambio, la persona por nacer goza de la capacidad jurídica y, por aplicación del adagio "Infans conceptus pronato…", supra.
Personas por nacer tenemos:
1 Puede adquirir bines por herencia, legado o donación.
2 Puede ser reconocido como hijo.
3 En nuestro criterio, puede reclamar alimentos por medio de su representante legal.
4 También opinamos que si durante el embarazo su padre fallece por culpa de un tercero, tiene el derecho de reclamar la correspondiente indemnización o reparación del daño causado, también mediante su representante legal.
5 Puede, igualmente, reclamar los contratos de seguro en que figure como beneficiario.
1.2 MENORES DE 10 AÑOS
EL Art. 4- I del C.C. dice: "la mayoría de edad se adquiere a los 21 años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todos los actos de la vida civil".
Los menores de 10 años son absolutamente incapaces de ejercitar por si mismos ningún derecho, (esto en virtud del Art. 988 que dispone la imputabilidad de los menores de 10 años cumplidos en la responsabilidad delictual civil); lo harán por é, en cambio sus padres, si viven, en ejercicio de la autoridad parental, y en defecto de estos, su tutor. Y se explica esta incapacidad absoluta de obrar en virtud de que estas personas carecen del discernimiento necesario que les permite juzgar sobre el alcance de los actos que pudieran realizar. "El cumplir los 21 años señala el momento en que, a la madurez física y síquica (siempre que no falte la idoneidad para entender y querer) corresponde la aptitud para gestionar por si los propios negocios: y el ordenamiento jurídico hace coincidir, con este momento, la concesión de la capacidad de obrar" (MESSINEO, T.pag.110).
1.3 ENFERMOS MENTALES DECLARADOS INTERDICTOS
En el lenguaje jurídico llamase enfermo mental al individuo que tiene una alteración crónica, y casi global, que afecta sus facultades mentales, cualquiera que sea la calificación que de la ciencia medica a esta anormalidad psíquica que produce descontrol de la actividad intelectual y volitiva.
El Código vigente utiliza la terminología quienes no se hallen en su sano juicio, privados de la razón, o dementes declarados, lo que entendemos por carentes de juicio o razón, tecnicismo mas amplio y acorde con los progresos de la psiquiatría actual, lo que permite a los tribunales una operación mas adecuada en cada caso en particular.
Así, el Código dice en su Artículo 1119: "Están incapacitados para testas:..3) quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier causa al hacer testamento".
El Art. 1146 C.C. añade: " no pueden ser testigos (testamentarios): 1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados…" Por su parte el Código Civil de familia, en su artículo 343 dispone: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lucidos".
Un demente, en razón de su estado de insania mental, no se da cuenta de los actos que realiza. Le falta una aptitud natural para poder cuidar de su persona y de sus bienes, fundada, en esta razón, la ley lo considera incapaz absoluta de obrar, es decir, que no puede ejercitar por si mismo ningún derecho. Una vez declarado interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, se le nombra un tutor que actuara por él.
Incapacidad relativa de obrar
Son incapaces relativos de obrar los mayores de 10 años y menores de 21 y los emancipados.
MAYORES DE 10 AÑOS Y MENORES DE 21 Y EMANCIPADOS.-
Su incapacidad es relativa por que como tenemos dicho, solo están privados de ejercitar por si mismos ciertos derechos, como por ejemplo enajenar sus bienes raíces o muebles solo cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial (art. 266C.F.); pero pueden, en cambio, ejercitar otros derechos por si mismos, como testar, reconocer un hijo, casarse, realizar actos conservatorios de sus bienes.
Esta incapacidad esta establecida en protección y amparo del menor púber, y por eso los actos que este realiza son validos en principio y en tanto no sean declarados nulos, nulidad que solo puede demandarla el incapaz o sus representantes. De aquí surgen dos consecuencias:
1 El acto realizado por el incapaz relativo es susceptible de confirmación.
2 las personas capaces de obligarse no podrán reclamar la incapacidad del prohibido con quien han contratado ( art. 554, segundo apartado).
Añadiremos que el mayor de 10 años y menor de 21 años no pueden realizar por si mismos actos de disposición de sus bienes inmuebles y muebles, lo mismo que el mayor de 10 y menor de 21 no emancipado, pero si puede realizar actos de administración de sus bienes, por ejemplo, firmar contratos de arrendamientos de inmuebles, cobrar alquileres, etc.
Código Civil de Ecuador
3.- Capacidad.-..
Es la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas. Esta capacidad se divide en Capacidad jurídica de goce, la cual surge en el momento del nacimiento inclusive en el vientre materno y esta indisolublemente ligada a la personalidad, y la capacidad de ejercicio, la cual poseen la personas aptas con discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus bienes. Artículos 1488, 1489,1490; 463 y 464 del Código Civil.
Incapaces Absolutos.- Los dementes, los impúberes y sordomudos lo que no pueden darse entender por escrito.
Incapaces Relativos.- Los menores adultos, interdictos (Disipadores.- Vida silenciosa, pasión inmoderada por el juego, embriaguez habitual, entre otros), y las personas jurídicas.
Las diferencias entre Incapacidad Absoluta e Incapacidad Relativa son las siguientes:
1. Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en el goce de los derechos y los relativos un representante o permiso del representante.
2. Los actos de los absolutos tienen nulidad absoluta y de las relativas nulidades relativas.
3. Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural.
Los actos pueden nulos o válidos. Hay que recordar que nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir con lo requisitos necesarios para su validez. Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un JUEZ.
Limitaciones de la capacidad de ejercicio o obrar
Entre las causas que incapacitaban a una persona ya sea total o relativamente del ejercicio de un derecho podemos mencionar:
* El sexo.- La mujer se hallaba bajo la tutela perpetua si era menor bajo la potestad del Patter Familias si se casaba bajo la potestad de su esposo y si era Sui Juris bajo la tutela al margen de no tener esta capacidad jurídica también era limitado sus derechos tanto en campo público como privado.
* Enfermedad.- La ley de las XII tablas señalaba que se debía designar curador para aquellos enajenados mentales es decir aquellos carentes de razón a si mismo se debería nombrar algún curador para los MENTI CAPTI (sordos y mudos) por lo tanto era otra limitación de de capacidad de obrar o ejercicio.
* Prodigalidad.- Es otro caso que requeriría de curador cuando era despilfarrador de los bienes del Patter Familias y para ser declarado estado de prodigalidad debía ser declarado por el magistrado como para su cesión se justificaba la reforma o rehabilitación del hijo prodigo.
* Edad.- La edad era la que mas influía en la capacidad de obrar o ejercicio, distinguiendo sus tres etapas:
- Infans.- Era el que no podía hablar con razón y juicio encontrándose los menores de 7 años pop odian ejercitar ningún derecho por si mismo.
- Impúber.- Es la persona varón o mujer que no ha alcanzado la edad de 14 o 12 años respectivamente no podían ejercitar ningún derecho por si mismo
- El minor o menor.- Se refiere al púber que ha alcanzado la edad de 14 años para el varón y 12 años para la mujer, el púber varón tenia plena capacidad de obrar y de disponer su patrimonio si era Sui Juris, sin embargo los menores de 25 años frecuentemente eran engañados en sus negocios por este motivo se vio por conveniente nombrar un curador para el púber de 14 años y menor de 25 años, en consecuencia Minor es el menor de 25 años.
Fin de la capacidad
La capacidad de las personas también tenía, además de las limitaciones a un cuando se daban las siguientes condiciones:
– Capitis diminutio máxima: disminución de la cabeza por pérdida de la libertad;
– Capitis diminutio media: pérdida de la ciudadanía;
- Capitis diminutio mínima: pérdida del derecho de familia; y, La muerte.
Conclusiones
CAPACIDAD JURÍDICA
La capacidad jurídica es la particular aptitud de la persona para adquirir derechos. Y contraer obligaciones.
La capacidad jurídica es la aptitud, la idoneidad, la suficiencia de la persona para ejercitar por si mismo, actos de la vida civil.
La capacidad jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos subjetivos, ejercitarlos y contraer obligaciones.
La capacidad jurídica es la aptitud que tiene el sujeto para ejercitar sus derechos y realizar actos jurídicos de cualquier naturaleza, contrayendo obligaciones
La capacidad jurídica es la aptitud que se tiene en relaciones únicas jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o pasivo de las mismas.
La capacidad jurídica se adquiere desde el momento del nacimiento, los derechos que la ley reconoce a favor del concebido se subordinan al evento de su nacimiento.
La capacidad jurídica es la aptitud que el Derecho reconoce a toda persona para ser sujeto de relaciones jurídicas, titular de derechos y obligaciones.
La capacidad jurídica no es una concesión caprichosa de la ley a una persona determinada y que arbitrariamente puede negar a otra u otras, sino que es un derecho que corresponde y se le reconoce a todo hombre desde su nacimiento.
Bibliografía
MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil Ed. E.J.E.A . Año 1979 Tomo I. PAG: 110 y 508
ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL" CUARTA EDICION, Ed.,""LOS amigos.
LETE DEL RIO, José, "Derecho de Persona "Ed. "TECNOS S.A.", Año 1986, Madrid.
Código Civil de Ecuador Libro I (la Ley, el parentesco, el dolo, la consanguinidad, afinidad, personas jurídicas)
De las incapacidades
I Reglas relativas a defectos físicos y morales.
Autor:
Angel Antonio Hermenejildo Santos.
CURSO: 4/1
UNIVERSIDAD ESTATAL PENINSULA DE
SANTA ELENA.
Enviado por:
TUTOR: Abg. Arturo Clery.
FACULTAD: DE CIENCIAS SOCIALES Y SALUD.
CARRERA: DERECHO
FECHA: 21 de Noviembre del 2011.