1. Licitación Publica. Noción y Denominaciones. 2. Reseña histórica 3. Antecedentes legislativos nacionales 4. Análisis del concepto jurídico de la licitación publica 5. Los actos separables en la licitación publica 6. Ámbito de aplicación. Contratos susceptibles de formarse por licitación. 7. Principios jurídicos 8. Igualdad entre los oferentes 9. Ventajas 10. Inconvenientes
1. Licitación Publica. Noción y Denominaciones.
La oferencia publica abierta es uno de los procedimientos observados para las contrataciones del Estado y otros entes públicos. Es un procedimiento de selección del co-contratante, que sobre la base de una previa justificación de la idoneidad ética, técnica y financiera de los intervinientes, tiende a establecer la mejor oferta, el precio más conveniente, para la adquisición o enajenación de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras.
Variadas son las denominaciones que la doctrina y la legislación le han conferido a esta forma procesal de contratación. En Italia, se llama pubblico incato o asta publica, en España "subasta publica", "subasta" y "concurso subasta", en Portugal concurso publico; en Francia, adjudication ouverte o adjudication publique.
Licitación pública es un procedimiento administrativo por el cual la Administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente.
Las fuentes del procedimiento de la licitación pública en el orden nacional, se hallan en la Ley de Obras Públicas (LOP) 13.064, en el Capítulo VI (De las contrataciones) del decr. ley 23.354/56 y en el RCE (decr. 5720/72).
La licitación es un procedimiento legal y técnico de invitación a los interesados, para que, conforme a las bases preparadas al efecto, llamadas `pliego de condiciones', formulen propuestas de entre las cuales se elige y acepta la más ventajosa mediante la adjudicación, que perfecciona el contrato. En otros términos, es un procedimiento de selección del contratista de la Administración Pública que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona es la que ofrece el precio más conveniente o la mejor oferta.
La puja u oposición competitiva de ofertas, como técnica publico-contractual, es conocida y usada desde antiguo. Ya en el derecho romano se utilizaba, por regla general, el procedimiento de la licitación publica en las contrataciones del Estado. Desde las primeras épocas el botín obtenido en la guerra era vendido públicamente a los mejores oferentes, y en el lugar donde iba a verificarse la venta se plantaba en "asta", arma de guerrera y a la vez la insignia real. De ahí deriva el termino subasta con que muchos países se designa el procedimiento de la licitación; en otros, como el nuestro, tiene uso solamente en el derecho privado.
Posteriormente, con el código de Justiniano, se generalizo la venta en "asta publica", debiendo efectuarse así todas las ventas de bienes fiscales. Después el procedimiento se hizo también aplicable a los contratos de obras publicas; el censor, que era el encargado de dirigir la contratación de las obras publicas, era quien preparaba la "formula del contrato" (lex censoria), o sea el equivalente a nuestros pliegos de condiciones, a tenor de la cual se verificaba la subasta publica (licitatio), la cual se adjudicaba a quien pedía la suma menor.
El censor realizaba discrecionalmente la adjudicación, pudiendo excluir a as personas que no juzgase idóneas, que hubieran dejado incumplidos contratos anteriores. En cuanto a la garantía que debían constituir los oferentes, podía consistir en fianzas personales o hipotecas sobre los propios fundos (praedes, praedia)
En la edad media se empleo el sistema de subasta "a mata candela", el que consistía en recibir ofertas para alguna construcción de importancia durante el tiempo que ardía una vela, para después adjudicar la obra a quien había ofrecido ejecutarla por el menor precio.
3. Antecedentes legislativos nacionales.
El 13 de Octubre de 1870 se sanciono la ley 428, la primera Ley de Contabilidad Nacional. Ella marco un significativo aporte en materia de contrataciones estatales y fue en gran medida antecedente directo de la ley 775 de Obras Publicas.
La ley 428, en sus artículos 32 a 36 inclusive, establece el remate publico como regla general para los contratos del estado.
Por otra parte, la ley 775, sancionada el 17 de julio de 1876, es nuestra primera Ley Nacional de Obras Publicas, que rigió hasta el 13 de octubre de 1947, fecha en que entro en vigencia la ley 13.064.
La citada ley 775 disponía sobre el procedimiento de la licitación publica, en el art.3: "De acuerdo con lo previsto por la Ley de Contabilidad del 26 de septiembre de 1870. las obras que se ejecuten por cuenta de la Nación, deberán contratarse previa licitación publica, salvo en los siguientes casos:
- Cuando el costo de las obras no excedan de 1.000 pesos fuertes
- Cuando las circunstancias exijan reserva
- En los casos de urgencia, en que por circunstancias imprevistas no puede esperarse el remate.
- Cuando sacadas dos veces a licitación, no hubiese habido postor, o no se hubiesen hecho ofertas admisibles.
- Cuando tratándose de obras u objetos de arte, su ejecución no pudiese confiarse sino a artistas u operarios especiales."
4. Análisis del concepto jurídico de la licitación publica
Técnicamente, la licitación publica es "un procedimiento administrativo de preparación de la voluntad contractual, por el que un ente publico en ejercicio de la función administrativa invita a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales seleccionara la mas conveniente.
* Es un procedimiento administrativo:
La licitación publica como ya dijimos es uno de los procedimientos de formación del contrato, una de las formas de contratación o procedimientos de selección de contratistas. Juntamente con la licitación privada, el concurso, la contratación directa y el remate publico, integra los "procedimiento administrativo general. La licitación publica no es un acto, como erróneamente lo entiende parte de la doctrina, sino un conjunto de actos; un procedimiento, integrado, en suma, por actos y hechos de la Administración y actos y hechos del oferente, todos concurrentes a formar la voluntad contractual.
La licitación se relaciona con la formación de los contratos. Al igual que las tratativas privadas, no es sino un preliminar del contrato, destinado a fijar quien es el contratante. Es un periodo que precede procesalmente al contrato.
La licitación publica es un procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad contractual. Esa es su naturaleza jurídica.
El objeto de la licitación publica es la selección del co-contratante. Se trata, por lo tanto, de algo que precede al contrato, una fase preliminar de la manifestación de la voluntad del licitante para seleccionar, por vía de este medio técnico idóneo, la mejor oferta. Por ello es un procedimiento administrativo especial, regido de suyo por el Derecho Administrativo.
* Preparatorio de la voluntad contractual:
Es nota jurídica común a todos los procedimientos de contratación, es la que da especificidad respecto del procedimiento administrativo que versa sobre las reglas y principios jurídicos que rigen la preparación y ejecución de la voluntad contractual.
* Por el que un ente publico en ejercicio de la función administrativa
El licitante o ente que utiliza el procedimiento de la licitación publica, puede ser un ente publico o privado. Pero debemos excluir a los entes o sujetos del Derecho Privado, dado que estos no ejercen función administrativa, y, además, en caso de utilizar el procedimiento licitatorio, este se haya regido predominantemente por el Derecho Privado.
Por ello el licitante es siempre ente publico. Ese ente publico puede ser estatal o no estatal; lo que interesa es que en el caso ejerza función administrativa.
Por lo tanto, como entes públicos estatales, pueden utilizar el procedimiento licitatorio para contratar, el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, Comunidades y entes intermunicipales, Consorcios públicos estatales, entes autárquicos, Empresas del estado, Sociedades del Estado, Corporaciones de Empresas nacionales, entes interprovinciales, etc.
Si el licitante es un ente publico estatal de la Administración centralizada, como la Nación y las provincias, el procedimiento puede ser utilizado por cualquiera de sus órganos (ejecutivo, legislativo y judicial), en tanto ejerzan función administrativa.
También pueden utilizar el procedimiento licitatorio publico los entes públicos no estatales o corporaciones publicas no estatales, que ejercen potestad publica o prerrogativas de poder publico.
* Invita a los interesados
La invitación a los interesados, oferentes, eventuales adjudicatarios o co-contratantes se traduce en un acto administrativo concreto de llamado a licitación, emitido por el órgano competente del ente publico estatal o no estatal de que se trate.
La invitación es un pedido de ofertas, una invitación ad offerendum, que debe ser enunciado en la forma que el derecho positivo lo determina, por vía de la publicación como instrumento técnico para promover la concurrencia.
Este recaudo o etapa procesal de la licitación publica, le da especialidad respecto de los otros procedimientos de contratación en particular respecto de la contratación directa y la licitación privada. En cuanto al concurso, la invitación ofrece características analógicas a las de la licitación publica.
* Para que sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones
El pliego, como conjunto de disposiciones redactadas unilateralmente por el licitante, es el que regula el tramite, mecanismo y formalidades del procedimiento de preparación y ejecución ulterior del contrato. En sus cláusulas generales y especiales se particulariza sobre el objeto, obra o servicio que se licita, las condiciones de la contratación, su preparación y la ulterior ejecución.
El pliego de condiciones llamado también cahier des charges capitolati d´oneri, programa del concurso, integra, juntamente con el Reglamento de Contrataciones del Estado, la Ley de Obras Publicas y la Ley de Contabilidad, el cuerpo jurídico normativo regulador del procedimiento de licitación publica.
Los oferentes deben ajustar sus propuestas al pliego, bajo sanción de ser estas declaradas "inadmisibles".
* Formulen propuestas
Como consecuencia del llamado a licitación, los interesados, "proponentes, ofertantes, licitadores", presentaran sus ofertas o propuestas. Para ser licitador es necesario cumplimentar condiciones subjetivas, como la inscripción en los registros especiales, salvo los casos de excepción autorizados por el ordenamiento jurídico, a efecto de acredita así la idoneidad jurídica, financiera y técnica para contratar.
Por ello a esta fase procesal también se la llama "habilitación de los licitadores", "calificación de los oferentes" o "condiciones subjetivas de los proponentes".
También deben constituir una garantía de oferta o "garantía precontractual" de mantenimiento de propuesta.
La presentación de la propuesta o precio ofrecido puede hacerse en forma escrita o verbal, si bien nuestro derecho positivo solo recepta la forma escrita, con las formalidades externas e internas requeridas por las normas reglamentarias y el pliego de condiciones aplicables al caso.
* De entre las cuales el licitante seleccionara y aceptara la mas conveniente
El licitante elige o selecciona, entre las propuestas formuladas, la mas conveniente. Ello se traduce por una actividad de contenido jurídico administrativo, que reviste forma de simple acto de la Administrativo (adjudicación).
La preadjudicación importa un dictamen anticipado acerca de cual es el orden de meritos, en razón de la conveniencia de las ofertas, emitido por un cuerpo u órgano consultivo. La adjudicación supone ya el acto decisional de seleccionar la mejor oferta, a los efectos de perfeccionar después el contrato con su proponente, por alguno de los procedimientos que prevé el ordenamiento jurídico, y de acuerdo con la clase de contrato de que se trate: notificación de la adjudicación, aprobación por órgano superior, formalización escrita, etc.
La adjudicación es un acto administrativo que reúne sus caracteres y elementos, y se rige por el régimen jurídico que tipifica a este. La decisión en el contenido es de tipo discrecional, aunque con limites jurídicos elásticos: racionabilidad, buena fe, desviación de poder, etc.
5. Los actos separables en la licitación publica
Como consecuencia de la expuesto, podemos afirmar que la licitación no es un contrato o el contrato, ni tampoco un acto, sino "un conjunto de actos"; en suma, "un procedimiento administrativo" relacionado con la formación del vinculo jurídico, con la forma de celebrar los contratos.
Como todo procedimiento administrativo, lo integran una serie de actos interligados, conexos y destinados a producir un único resultado, la elección del co-contratante; pero sus sucesivas fases son autónomas, anteceden al acto jurídico final, conducen a el, pero no son ese acto.
La impugnación de los actos separables del procedimiento y la protección de los oferentes.
Si se afirma que los actos integrativos del procedimientos licitatorio no son separables (tout indivisible), no son autónomos ni independientes entre si y que se encuentran incorporados al contrato de manera unitaria, se restringe en grado sumo la protección jurídica de los oferentes, pues solo será impugnable el contrato y no sus actos preparatorios, preliminares, componentes e integrativos; por tanto, solo las partes contratantes, o sea el ente publico licitante y el adjudicatario (no los demás oferentes) estarán legitimados sustancial y procesalmente para impugnarlo. Los oferentes no adjudicatarios no pueden impugnarlo por cuento no son partes en el contrato, no intervienen en el vinculo jurídico bilateral, son ajenos a la negociación administrativa.
Por el contrario, si se separa el contrato de los actos administrativos previos que constituyen a su constitución (actes detachables), y se les confiere individualidad y autonomía jurídica a esos actos integrativos del procedimiento licitatorio preparatorio de la voluntad contractual, será mas amplia la protección jurídica de los oferentes. Aun antes del contrato y de modo independiente de la impugnación contractual, cualquier oferente puede impugnar el acto de admisión, inadmisión, rechazo de ofertas, adjudicación, etc.
6. Ámbito de aplicación. Contratos susceptibles de formarse por licitación.
No se exige la licitación publica para una clase determinada de contratos, ni la licitación publica para una clase determinada de contratos, ni la licitación privada o la contratación directa, etc, para tal otro grupo o tipo de contrato, sino que en principio todos los contratos de la administración pueden perfeccionarse por cualquiera de los procedimientos. Solo en principio, puesto que el ordenamiento jurídico exige determinados procedimientos para ciertos contratos; y si, por ejemplo, en la obra publica se utiliza el procedimiento licitatorio, en el empleo publico, el concurso y en la venta de bienes, el remate publico.
El procedimiento de la licitación publica se utiliza perfectamente en los contratos de obra publica, concesión de obra publica y suministro y con menor frecuencia o mas excepcionalmente, en la concesión de servicios públicos, pues en este contrato no siempre resulta adecuado el procedimiento dado el papel fundamental que desempeña la persona del concesionario.
Los demás contratos de la Administración o en la función administrativa, son ajenos al procedimiento licitatorio publico, aunque nada impide que se lo aplique a las locaciones, compraventa de inmuebles por el Estado, etc.
Contratos en que se omite el procedimiento de la licitación publica. Consecuencias jurídicas.
Un contrato de la Administración llevado a cabo sin licitación, cuando esta es requerida de modo obligatorio o imperativo, es un contrato nulo por vicio de forma.
Las formalidades o requisitos que se han de observarse para dictar cualquier acto de la Administración, puede ser anteriores, concomitantes o posteriores al mismo. La licitación es precisamente una formalidad anterior o previa a los contratos del estado.
Ahora bien las formalidades con que se revista a cada una de las etapas del contrato o a realizarse constituye la única garantía para todos los intereses en juego, sea de Administración, de los proponentes, de los empresarios o de los futuros usuarios del servicio publico.
En ese sentido, las formas, en cuanto importan requisitos necesarios para la existencia y eficacia del acto, constituyen una cualidad del mismo y también una garantía automática para asegurar el buen funcionamiento de los servicios públicos. Las trasgresión u omisión completa o parcial de una de esas formalidades, a las que el contrato esta sujeto por la ley o los reglamentos, origina un vicio de nulidad que hiere su validez.
El incumplimiento u omisión del procedimiento de la licitación publica, cuando ella es requerida por mandato legal, o, lo que es lo mismo, la indebida contratación directa o licitación privada, fuera de los supuestos en que el derecho habilita dichos procedimientos, provoca la invalidación del contrato, su nulidad por defecto formales esenciales.
En caso de incumplimiento de requisito de la licitación publica, las consecuencias jurídicas del vicio son las propias de la nulidad administrativa, por ello:
- El contrato es absolutamente nulo. El vicio no es subsanable, enmendable, confirmable ni susceptible de ratificación.
- La autoridad administrativa, puede así declararlo y dejar sin valor alguno el vinculo jurídico formado irregularmente.
- El co-contratante afectado nada puede alegar contra la decisión administrativa que lo declara nulo o que se limita a reconocer la existencia de una nulidad cierta e insubsanable. No puede por tanto promover acción judicial alguna derivada del incumplimiento del contrato, aunque es obvio reconocerle el derecho a reclamar el precio o el valor de lo ejecutado, prestado o entregado en beneficio del Estado o ente publico licitante, por vía del enriquecimiento sin causa.
- Los particulares que , de haberse hecho la licitación, hubieran podido presentar y ganar el derecho de efectuar la obra o el suministro, carece de acción para impugnar la decisión administrativa porque no son titulares de derechos subjetivos. Tampoco pueden reclamar daños y perjuicios, pues solo han sufrido lesión a sus intereses simples.
- Los funcionarios actuales que prescindan de la licitación publica, cuando es obligatorio recurrir a ella, incurre en responsabilidad civil, administrativa y política.
7. Principios jurídicos
La finalidad del procedimiento licitatorio es la determinación del proponente que formula la oferta mas ventajosa para el Estado. De ahí que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, hayan establecido algunos "requisitos", "principios" o "propios" que hacen a la esencia y la existencia de la licitación y a los cuales deben recurrirse para resolver los problemas concretos de interpretación que la practica administrativa promueve.
Los principios jurídicos esenciales, que hacen a la ratio iuris de la licitación y de los demás procedimientos de selección del co-contratante, son:
- la libre concurrencia
- la igualdad entre los ofertantes.
Libre concurrencia
El principio jurídico de la libre concurrencia tiende a afianzar la posibilidad de oposición entre todos los ofertantes, como contrapartida de la prohibición para el Estado de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso.
Como afirmaciones complementarias del principio, la legislación impone a la Administración el deber de adjudicar imparcialmente la mejor oferta, sobre la base de una decisión discrecional.
Además, en función de esa concurrencia o posibilidad de oposición, la Administración no puede elegir individualmente a sus ofertantes.
Por ultimo, como contrapartida de esa libre concurrencia, se faculta a la Administración para exigir ciertas garantías a los licitadores.
El principio no es absoluto, pues la normativa jurídica le impone ciertas limitaciones, dado que el interés publico exige un control de la capacidad del concurrente. Por tanto se imponen ciertas restricciones a la concurrencia, como ser:
- La exclusión de ofertantes jurídicamente incapaces; es el caso de sociedades o personas jurídicas no constituidas regularmente, o de los concurrentes incapaces, menores, interdictos, etc.;
- La exigencia de honorabilidad profesional y comercial del proponente, por ello se excluyen los fallidos no rehabilitados, los anteriores, adjudicatarios que no ejecutaron correctamente el contrato o si este se rescindió por su culpa;
- Exigencia de honorabilidad civil, al preverse en los pliegos de condiciones o reglamentos de contratación la exclusión de ofertantes condenados penalmente o de funcionarios públicos incompatibles por su empleo para intervenir como proponentes.
Según antes dijimos como contrapartida del principio de la libre concurrencia, se exige a los oferentes garantías de capacidad y solvencia. La primera se instrumenta por medio de la inscripción en los registros especiales de proponentes (en nuestro derecho, los Registros de Constructores de obra Publica y de Proveedores del Estado, respectivamente), lo que se acredita con un "certificado" de inscripción demostrativo de la capacidad técnica, económica y financiera del proponente.
Las garantías de solvencia se instrumentan en las cauciones de "oferta" (de mantenimiento de oferta o pre-contractual) y de "contrato de adjudicación" ( de ejecución de contrato o garantía contractual).
En este sentido, el ordenamiento positivo prevé también la dispensa legal, para ciertas categorías de concurrentes, de la obligación de acreditar su solvencia.
La administración no puede elegir individualmente a sus proponentes; si así fuere, la concurrencia no seria libre. Por tanto, la publicidad del llamado a licitación es una consecuencia obligada del principio jurídico de la libre concurrencia. La norma positiva exige siempre que los anuncios de licitación se publiquen en boletines oficiales y en otros periódicos de mayor circulación, pero cumplimentado esto la Administración puede elegir discrecionalmente cualquier otro modo técnico de publicación que asegure la mayor difusión entre los eventuales interesados y el respecto al principio de igualdad entre ellos, anuncios por radiotelefonía, televisión, afiches, carteles, volantes, invitaciones personales o comunicaciones directas, etc.
8. Igualdad entre los oferentes
Otros de los presupuestos fundamentales del procedimientos de contratación de contratación, es que los sujetos concurrentes a una licitación tengan igualdad de posibilidades en la adjudicación de la obra, suministro u objeto del contrato de que se trate.
Como ha dicho Jeze: "debe ponerse a todos los proponentes en pie de igualdad. Es la consecuencia de la competencia. No debe existir ningún motivo de preferencia, fuera de las ventajas que se dan a la Administración. Debe elegirse a quien le hace las mejores ofertas. La igualdad entre los competidores comprende, pues, dos aspectos:
- Las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores.
- Debe darse preferencia a quien hace las ofertas mas ventajosas para la Administración.
Así en primer lugar, el trato igualitario se traduce en una serie de derechos a favor de los oferentes:
- Consideración de su oferta en competencia con la de los demás concurrentes
- Respecto de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento
- Cumplimiento por parte del estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección del co-contratante
- Inalterabilidad de los pliegos de condiciones
- Respeto de los secretos de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres
- Acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación
- Tomar conocimiento de las demás ofertas luego del acto de apertura
- Que se le indiquen las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta
- Que se lo invite a participar en la licitación que se promueve ante el fracaso de otra anterior.
Como vemos , la referida igualdad exige que, desde el principio del procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la formalización de este, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.
Por razones expuestas y en tutela del principio de igualdad, son nulas las cláusulas que impliquen monopolio, salvo excepciones previstas por a ley. Tampoco pueden fijarse cláusulas determinantes de circunstancias subjetivas ni señalar marcas de fabricación o rótulos comerciales preferenciales. Es asimos nula toda formula de tanteo, retracto o mejora de proposición una vez conocidas las demás concurrentes, salvo excepción normativa expresa, como en el caso de "empate de ofertas".
Los pliegos de condiciones, en suma, deben establecer reglas generales e impersonales que mantengan fielmente el principio de igualdad, lo que excluye que se establezcan ciertas preferencias a favor de determinadas categorías de oferentes, por ejemplo preferencias por las firmas nacionales, o por productos nacionales, o por empresas radicadas en el país, etc.
Consecuentemente, la adjudicación o la formalización del contrato respectivo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases que determinaron la adjudicación, no pudendo después de esta, modificar condiciones sobre el que se efectúo la licitación, en oportunidad de formalizarse el contrato. Si ello se hiciere es ilegal y quiebra el principio de igualdad, haciendo ilusoria la garantía de la licitación.
Además, todo ventaja concedida por el licitante a favor de un licitador, que simultáneamente no haya sido efectuada en beneficio de los demás oferentes, también lesiona e infringe el principio de igualdad, viciando de nulidad los actos del procedimiento y el contrato mismo que ulteriormente pueda formalizarse; así por ejemplo, seria discriminatorio dispensar a un concurrente del deposito de garantía exigido a los otros, fuera de los casos exceptuados por la ley.
En cambio, no resultaría afectada en modo alguno la igualdad, si después de concluido el contrato se elevan los precios a favor del adjudicatario por razón de ulteriores mayores costos. Con ello en nada se perjudican los otros proponentes, pues si alguno de ellos hubiere ganado la citación también habrían tenido que recurrir a la teoría de la imprevisión. Se entiende, por supuesto, que la variante es solo de un mayor precio, y de ningún modo respecto de las demás condiciones del contrato.
Nulidad del contrato por violación de los principios jurídicos. Jurídicos de la licitación publica.
La significación jurídica de los principios rectores del procedimiento de contratación administrativa es obvia. Su incumplimiento, quebrantamiento, violación o no aplicación, vicia de nulidad el contrato que en su consecuencia fuere celebrado. Así lo entiende, con criterio unánime, la doctrina y la jurisprudencia.
El procedimiento de la licitación publica ofrece una serie de ventajas de orden técnico, económico, ético y político, en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que debe imperar en el obrar estatal.
Así, con relación al Estado, el procedimiento materializa una acción moralizadora en lo que a contrataciones estatales se refiere, por cuanto en principio evita connivencias dolosas y promueve la acción de control y la fiscalización que sobre la actividad administrativa ejercen los mismos particulares, licitadores en el caso, quienes cuentan con los remedios procesales idóneos para impugnar el ilegitimo proceder estatal.
Además, por este procedimiento, la Administración tiene mayor posibilidades de acierto en cuanto al cumplimiento y ejecución del contrato, calidad de la prestación, mayor capacidad técnica y financiera de los co-contratantes, etc.
Por otro lado, ofrece conveniencias económicas, dad la concurrencia y oposición entre los oferentes, que fijan por obtener la adjudicación y en ofrecer el precio más ventajoso para el licitante.
En este sentido, Mó ha señalado las finalidades de la licitación desde un enfoque sistemático, comprendiendo tres aspectos: de orden moral, económico y selectivo, tal como lo referimos precedentemente.
Con relación a los administrados, el procedimiento constituye una garantía para los interesados en contratar con el estado y otros entes públicos, que sobre la base del principio de concurrencia e igualdad, y evitando tratos preferenciales, puede hacer real y efectiva la colaboración de los particulares.
Por lo que se refiere a las dificultades del procedimiento licitatorio pueden señalarse las siguientes:
- No siempre se consigue el precio mas bajo sino que puede producirse un alza de las cotizaciones al conocerse las urgencias necesidades de la administración
- La eventual lentitud en los tramites resulta perjudicial para el interés publico, todo vez que la administración se pierde "ofertas de ocasiones" sumamente ventajosas, que no se pueden aceptar en razón de que no es posible satisfacer la prontitud que el proponente suele requerir, debido a la burocrática ejecución del procedimiento.
Como señala Sayagues Laso, aun cuando el procedimiento de las licitaciones este bien reglamentado pueden efectuarse adjudicaciones indebidas pues la inmoralidad puede doblegar las formulas técnicas de rectitud impuestas por el ordenamiento jurídico al proceder administrativo; así por ejemplo, una licitación aparentemente correcta puede encubrir y simular una flagrante desviación de poder, pues los pliegos de condiciones pueden haber sido redactados de manera tal que solo la persona a quien se quiere favorecer quede en condiciones de prestar ofertas admisibles.
De cualquier manera, el saldo favorable del instituto lo prueba la circunstancia de su aceptación en todas las legislaciones y en todos los tiempos, si bien se requiere una normación flexible, adaptable a las distintas actividades del estado y que disminuya en lo posible los inconvenientes señalados.
Autor:
Héctor Noillet
Argentina