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Algo sobre leyes (página 2)

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A cada generación le gusta reconocerse y encontrar su identidad en una gran figura mitológica o legendaria que la ayude a interpretarse y entenderse en función de los problemas del momento: hoy Don Juan ha muerto y aparece una figura más inquietante Narciso, subyugado por sí mismo en su cápsula de cristal.

Todo este cambio sociopolítico hace que sea necesario revisar a nivel histórico ciertas leyes que atraviesan nuestra labor cuando hablamos de adicción. Las leyes nos interpelan a diario y es necesario conocerlas para trabajar con niños, adolescentes o adultos que han acudido a la droga como forma de evasión de algún dolor psíquico ,frustración ,angustia, inhibición,etc….

Hay dos leyes que no debemos desconocer la Ley 23.737 específica sobre la penalización en drogadependencia y la ley 26.061 específica de los derechos que tienen los niños y adolescentes , basada en la Convención de los derechos del niño suscripta en Nueva York y ratificada en Argentina en el año 1989, puesta en práctica recientemente con la aprobación de la ley 26.061 en Noviembre del 2005. La Convención es un Tratado Internacional constitucionalizado, (se encuentra en el artículo 75 inciso 22 de nuestra constitución) con peso jurídico mayor por ser a nivel global. La doctrina de la Convención y de la nueva ley 26.061 se basa en la Protección Integral de niños y adolescentes y reemplaza a la ley del Patronato o Ley Agote la 10.903 que data de 1919. La ley 10.903 se basa en una doctrina paternalista y asistencialista.

La gran diferencia entre una y otra es que en una trata al niño como objeto del derecho y en la otra como sujeto. Ambas leyes convivieron en nuestro país durante un tiempo largo y se aplicaba según los criterios del juzgado de turno y esto genero muchas dificultades que dieron origen a la sanción de la ley 26.061.

La ley actual esta en etapa de transición ya que es reciente su creación. La propuesta es que a diferencia de años anteriores, no sea sólo el juez interviniente quien determine el futuro de los niños y de sus familias sino que sea un equipo interdisciplinario (docentes, asistentes sociales, pedagogos, psicólogos, abogados, sociólogos, etc….) quien se ocupe de esta tarea y del debido control de la situación del niño a posteriori. Para ello se creo la Secretaría Nacional y el Consejo Federal de los derechos del niño, adolescente y familia. Otra marcada diferencia es que se da lugar , no sólo al poder judicial sino también al poder público ya que se pretende la intervención a nivel administrativo para que asegure la ayuda necesaria , de ser pertinente, a la familia que no acceda a dar a sus hijos lo básico y necesario para su crecimiento, acompañado de un debido acompañamiento. Buscando así que la resolución no sea siempre alejar a los niños de su ámbito familiar .

Para mayor claridad doy un ejemplo de ley que se revisó según la convención: el artículo 264 del Código Civil que refiere a la patria potestad. Originalmente hablaba de los derechos de los padres y ahora en su reformulación menciona el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos . Por lo tanto se sustenta sobre la relación derecho-deber e impone una forma de ejercer la autoridad paterna con la mira puesta en el interés del menor.

¿Por qué esto es mejor? Porque la ley que refiere a los menores debe permitir el desarrollo de un sujeto autónomo. La autonomía no viene dada sino que la misma se va forjando a través de la educación, y así se van adquiriendo competencias en función de la madurez psíquica. Es por eso que la totalidad de derechos se adquiere al cumplir la mayoría de edad , a los 21 años.

¿Qué es competencia? Refiere a discernimiento, "Un estado psicológico en el que puede afirmarse que la decisión que toma un sujeto es expresión real de su propia identidad individual".

Los derechos personalísimos se van forjando y requieren de un proceso de evolución. Éstos derechos no son susceptibles de ser ejercidos por representantes, ya que pertenecen a la esfera de la autonomía y la libertad. De esto se desprende que las atribuciones conferidas a los padres o encargados legales de menores no pueden convertirse en un elemento de que afecte o suprima los derechos personalísimos de los niños.

Otro ejemplo de esto es la Ley 418 de la Ciudad de Bs. As. que refiere al Derecho a la Procreación y contraconcepción, y enseñanza de métodos anticonceptivos a menores . Sancionada y promulgada en el 2000 para la Ciudad Autónoma de Bs. As. El derecho del niño a la información , a expresar su opinión y a ser escuchado , que enfatiza la convención son derechos necesarios para un buen desarrollo psíquico , emocional , que aseguran una buena evolución hasta la adquisición de la autonomía.

¿Por qué es mejor? Porque busca ayudar a formar criterios de salud con asesoramiento e información objetiva, dada por un profesional idóneo, entendiendo que la información será asimilada conforma a los principios y valores en los que ha sido educado. De no ser así, es bueno entender que los niños no son extensiones de los adultos ni moldes vacíos que hay que llenar. Busca promover la comunicación entre padres e hijos sobre la salud reproductiva y la procreación responsable.

Ley 23.737

Refiere al régimen penal de estupefacientes sancionada el 21 de Septiembre de 1989. En ella se determina la penalidad que reciben aquellos que se encuentren involucrados con drogas previendo la mayor parte de las circunstancias posibles . Pero es necesario repensar esta Ley junto con otras referidas a la minoridad. Porque sólo así podemos dimensionar las dificultades frente a esta problemática.

Código Civil

Refiero sólo a algunos artículos sobre menores que me parecen de importancia en el ámbito de la adicción.

El artículo 54 del Código Civil refiere a cuando una persona es considerada incapaz en forma absoluta:

Personas por nacer.

Menores impúberes .

Dementes.

Sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.

El art. 126 dice: Son menores las personas que no han cumplido la edad de veintiún años

El art. 127 dice: Son menores impúberes los que aún no tienen 14 años cumplidos y menores adultos los que son de esta edad hasta los 21 años.

El art. 128 dice: Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad o por su emancipación antes de la cumplir los 21 años.

Son varios los artículos que establecen lo que los menores están habilitados o inhabilitados desde lo legal . (Recomiendo lectura de los art. 129,130,131,132,133,134,135,136,137,138 del Código Civil)

Reglas de Beijing

Son las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores. Se han formulado deliberadamente de manera que sean aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes .Buscando que se apliquen con imparcialidad y sin distinción alguna ya que su doctrina base es la Declaración de los Derechos del Niño. Se aprobaron en 1985 y su nombre se debe a que la primer reunión preparatoria fue en China en 1984, celebrada en Beijing.

RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

LEY 22.278

Sanción: 20/VIII/1980

Promulgación: 20/VIII/1980

Publicación: B.O. 28/VIII/1980

Artículo 1º. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Artículo 2º. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.

En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Artículo 3º. La disposición determinará:

a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;

b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;

c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.

La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.

Artículo 3º bis. En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1º y 3º deben disponer los jueces.

En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 4º. La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2º estará supeditada a los siguientes requisitos:

1º) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.

2º) Que haya cumplido dieciocho años de edad.

3º) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.

Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2º.

Artículo 5º. Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad.

Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.

Artículo 6º. Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.

Artículo 7º. Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1º y 2º, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.

Artículo 8º. Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta.

Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.

Artículo 9º. Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado.

Artículo 10. La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6º.

Artículo 11. Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.

Artículo 12. Deróganse los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º de la ley 21.338.

¿Cómo se refleja esto en la adicción?

El consumo de drogas representa el malestar cultural en la vida de los pueblos , pero en actualidad la droga aparece en el lugar de sujeto y aparece como demonio ,es así que facilita el hallazgo de un enemigo para reeditar la dinámica de inclusión y expulsión , sin ver al sujeto real.

El mundo globalizado y basado en el consumo no respeta nuestra autonomía , se contradice en los valores que nos enseña y nos infantiliza; además nos hace creer en oportunidades igualitarias que carecen de sentido y son inexistentes. Al diferente se lo margina y se lo expulsa.

Si entendemos que los niños y adolescentes sufren cambios importantes en su identidad y en las relaciones con los otros, lo que implica el nacimientos de nuevos vínculos y espacios de sociabilidad diferentes a los familiares , que por lo tanto necesitan desplegarse, hacer algo propio . Entonces las Instituciones deben escuchar y abrir el juego en las decisiones que afectan la vida y el futuro de todos ellos. La sociedad no debe estigmatizar, impedir, evitar, sino aceptar las diferencias, ampliar espacios de diálogo y construcción colectiva, en donde los niños y adolescentes encuentren su lugar desde sus particularidades y anhelos.

Desde nuestra perspectiva la adicción es un síntoma , como lo puede ser un dolor físico, que hacen que lo chicos o adultos eviten la realidad, escapen y en este escape pierdan principio de realidad y afectos, generando grandes costos en su persona y futuro.

La sociedad actual tiende a pensar que el uso de drogas lleva a una reacción en cadena que indefectiblemente culmina en la adicción y esto es incorrecto, esto es pensar a las drogas en el lugar de sujeto. Quien hace uso no tiene porqué hacer abuso y quien abusa no tiene porque caer en la adicción.

Para que surja drogadependencia son necesarios varios factores (Calabrese):

Antecedentes: estructura psicológica , factores biológicos.

Condicionamiento: medio socio cultural al que pertenece el sujeto.

Desencadenante: el momento traumático que promueve el consumo.

Es fundamental visualizar que cada ser es único e irrepetible, y por tanto es necesario determinar tiempo y compromiso de consumo. Además los chicos atraviesan diferentes problemáticas según su edad cronológica y habrá que indagar en su historia personal y condición de vida actual. No se los debe observar como objetos de investigación, hay que respetarlos como sujetos portadores de subjetividad.

La causa de lo menores no será defendida con seriedad si se los sigue tratando como objeto del derecho y no como sujetos. La sociedad actual piensa a la infancia desde un criterio económico, de rendimiento o rentabilidad….quien disponga de medios económicos será incluido como presente de consumo y aquellos que no lo tengan, serán excluidos. Son puro presente para el mercado, puro presente de consumo o puro presente de exclusión pero no son proyectos de ciudadanos. Según datos de la Dirección Gral. de niñez y adolescencia , de GCBA, habría 4000 chicos en la denominada "situación de calle" , es decir con sus derechos vulnerados, que evidencian una condena más que jurídica , social ya que están condenados desde el vamos a la exclusión y por ende a las carencias básicas que esta exclusión implica.

Por todo lo planteado es necesario salir de la encerrona , no paralizarse para dejar de sentir temor y atrevernos a escuchar, informar, y respetar los derechos que le son propios por ser personas.

De lo contrario se cristaliza la situación que con tanta crudeza definió Francoise Dolto: "Para el adulto es un escándalo que el ser humano en estado de infancia sea su igual".

Lic. Claudia Montes de Oca –

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