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Operación puerto: bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematies

Enviado por joana ruiz sierra


  1. Introducción
  2. Antecedentes
  3. Bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Año 2006, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado descubren en España, la que es considerada como la primera gran trama del dopaje en el deporte. Dos archivos por el Juzgado de Instrucción número (nº) 31 de Madrid encargado de su investigación y subsiguientes reaperturas por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial (AP). Sentencia de 29 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de casi 400 hojas, y finalmente, nueve recursos interpuesto contra la misma, es el balance procesal.

La repercusión mediática de este proceso traspasa nuestras fronteras, y a modo de ejemplo citar que en la presentación de la candidatura de Madrid 2020 como ciudad Olímpica, se preguntó por un miembro del Comité Olímpico Internacional si las bolsas de sangre de la Operación Puerto se habían destruido.

Sobre estas bolsas de sangre, sobre la colaboración del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, sobre la injerencia y protección de los derechos fundamentales, va a girar la presente comunicación.

Antecedentes

La sentencia 144/2013 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, no pudo condenar por el conocido como el delito de dopaje del artículo 361 bis del Código Penal (CP), introducido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, porque cuando se desarrolla la Operación Puerto no estaba aún vigente.

Dicha resolución condena a uno de los acusados por un delito contra la salud pública del artículo 361 del CP y a otro como cómplice del mismo. Considera a la sangre y sus derivados como medicamento a efectos de aplicar el art. 361 CP, delito contra la salud pública.

El "modus operandi", de acuerdo con los hechos probados de la sentencia consistía: el autor, médico deportivo con ayuda de otros, se dedicaban a practicar extracciones sanguíneas a deportistas para su posterior re-infusión al mismo donante, ello con la finalidad de elevar artificialmente su rendimiento físico, y evitar la detección antidopaje.

Consta la vulneración de las disposiciones administrativas higiénico sanitaria de extracción, conservación y distribución de la sangre, así como de las normas de registro e identificación de las bolsas de sangre. Ello generaba riesgos para la salud e incluso la vida del receptor de la muestra.

Bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes

Dentro del fallo de la sentencia se acuerda: "el comiso y posterior destrucción, de las bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes y de su contenido aprehendidas en las entradas y registros realizados en los domicilios de … sin que haya lugar a la entrega de muestras solicitada…"(http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/ )

Este rechazo a entregar las muestras de sangre y otros derivados a la acusación popular, integrada por distintas asociaciones deportivas y de lucha contra el dopaje en el deporte, causó cierta perplejidad en la opinión pública, nacional e internacional. Desde la fiscalía de Madrid, Don Eduardo Esteban Rincón, manifestó en el diario El País el 16 de mayo de 2013: "Si se destruyen las bolsas de sangre, se sentaría un peligroso precedente de impunidad para los deportistas que se dopen" (http://deportes.elpais.com/ ).

El catedrático de Derecho Penal Don Abraham Castro Moreno, en sus distintos trabajos relativos a la corrupción deportiva, ya indicaba que la finalidad de estas entidades durante todo este proceso fue la obtención de las referidas muestras.

Muestras de personas (presuntamente deportistas), que el CP en vigor entonces y el actual, tras la introducción de los nuevos tipos penales relativo al dopaje, no han cometido delito alguno. Nuestro CP sólo castiga a quien facilita o administra sustancias prohibidas, pero no a quien las consume. Sin embargo, en el ámbito deportivo también es objeto de sanción el sujeto que se ha dopado.

Las mencionadas bolsas de sangre son tratadas como piezas de convicción. Fueron obtenidas tras las diligencias de entrada y registro domiciliaria de los principales acusados. Diligencia que está regulada en los artículos 550 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que suponen una injerencia en el derecho fundamental del art. 18 de la Constitución Española, relativo a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, debiendo revestir tal medida en su acuerdo y práctica de las máximas garantías, sometidas a un estricto control del juez penal y acordadas para la averiguación de un presunto delito.

Durante la instrucción de la causa, el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, denegó la entrega del testimonio de las actuaciones y de las citadas bolsas de sangre y derivados, para evitar una vulneración de los derechos fundamentales de los imputados en el procedimiento y también de terceros no imputados. Ello bajo la premisa, primero, que los hechos instruidos eran un delito contra la salud pública, y segundo, para salvaguardar el principio "non bis in ídem" puesto que el auto de incoación de procedimiento abreviado no era firme.

Las resoluciones del Juez Instructor fueron confirmadas por auto nº 3734/2009, de 26 de noviembre de 2009 de la AP de Madrid, donde en su razonamiento jurídico tercero declara que "la decisión del instructor es plenamente ajustada a derecho" y sin perjuicio de que la petición (de estas asociaciones deportivas) se pudiera "volver a reproducir en el juicio oral, previa determinación de las identidades concretas e infracciones que se imputan a los mismo, para evitar una causa general a modo de investigación prospectiva, prohibida en nuestro derecho."

Finalmente ya en el Juzgado de lo Penal, la sentencia analiza esta cuestión en el Fundamento de Derecho Decimoctavo. Destacar, que precisada por las acusaciones, que la finalidad de la petición de estas bolsas lo era para la apertura de procedimientos disciplinarios contra deportistas cuya identidad no se ha concretado y que no han resultado acusados en el proceso penal, es para la juez, simplemente una investigación prospectiva incompatible con los principios constitucionales propios de un Estado de Derecho. Es, igualmente, una injerencia en los derechos fundamentales de los deportistas la utilización de estas bolsas para procedimientos administrativos, porque se consiguieron por métodos sólo autorizados para la vía penal, para la averiguación de un presunto delito, no en un procedimiento administrativo sancionador en el ámbito del cual nunca habría podido autorizarse tal injerencia. Para concluir que "… lo cierto es que al igual que "no todo vale" en el deporte, también en materia jurisdiccional han de respetarse unos límites, límites que vienen constituidos por el respeto escrupuloso al Ordenamiento Jurídico aplicable y, en particular a nuestra Carta Magna, y muy especialmente a los derechos fundamentales que en la misma se proclaman…".

Finalmente mencionar la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, ha diseñado un sistema de colaboración para instruir los procedimientos penales derivados de la posible comisión del delito establecido en el arti´culo 361 bis del Código Penal y las autoridades administrativas encargadas de la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de dopaje. Permite que la autoridad administrativa solicite al Juez de Instrucción, le proporcione los elementos de prueba, que puedan ser necesarios para la tramitación de los procedimientos sancionadores. No obstante, el otorgamiento de estas pruebas por parte de la autoridad judicial, deberá´ hacerse de manera motivada y previa ponderación del principio de proporcionalidad, para respetar adecuadamente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Conclusiones

El dictado de esta sentencia con la que se ha puesto fin, por el momento, a la Operación Puerto, ha causado en general una gran decepción, ha perjudicado la imagen de España, la de sus deportista y la de la justicia española.

En el juicio se probó que existía una trama de dopaje y que ésta pudo alcanzar, a un centenar de deportistas. Ahora bien, no se pudo castigar por un delito de dopaje por no estar tipificado como tal, ni tampoco desde punto de vista administrativo sancionador a la espera de la entrega de las pruebas obtenidas en el procedimiento penal. Una cuestión de legalidad y de proporcionalidad, ambas ya afrontadas por nuestro legislador con el artículo 361 bis CP y la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, citada, si bien es pronto para concluir que son la respuesta adecuada.

Bibliografía

Sánchez-Moraleda, N., "La sangre y sus derivados, ¿medicamentos a efectos penales? A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Penal sobre la "Operación Puerto" , Diario La Ley n. 8223, enero 2014, pp.1–19

Castro, A., "El delito de expendición de medicamentos, incumpliendo sus exigencias técnicas. Comentario a la SJP nº 21 Madrid, de 20 de abril de 2013, sobre delito contra la salud pública ("Operación Puerto")", Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, n. 41, 2013, pp. 21-54

Arriba, C. (2014, 15 de octubre). La fiscalía recurre la sentencia de la Operación Puerto. 16/05/13, http://deportes.elpais.com/deportes/2013/05/16/actualidad/1368732207_515938.html

Poder Judicial (2013, 10 de mayo), http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Noticias_Judiciales/Juicio_Operacion_Puerto__El_doctor_Fuentes__condenado_a_un_ano_de_carcel_por_un_delito_contra_la_salud_publica

 

 

Autor:

Joana Ruiz Sierra

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Abogada no ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Socia de la FICP.