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El Contrato de Leasing en el contexto legal cubano


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Desarrollo

    INTRODUCCIÓN

    A pesar de que en los países de América Latina el Contrato de Leasing comenzó a practicarse en la década de los años setenta, no es hasta inicios de los noventa que en Cuba,  precedido de una serie de transformaciones en la economía y sociedad cubana generadas por los sucesos del derrumbe del Campo Socialista, la desaparición de la URSS y el recrudecimiento del bloqueo, alcanza su aplicación esta modalidad contractual. Ante la situación económica que atravesaba el país surgió la necesidad de adoptar una serie de transformaciones económicas, que tenían el objetivo de enfrentar la crisis, sin menoscabar las conquistas sociales alcanzadas hasta ese momento. Muchos de esos cambios tuvieron un sustento jurídico, algunos de ellos incluso, de rango constitucional. Entre ellos podemos mencionar:

    1. Modificaciones al texto constitucional en julio de 1992.
    2. Despenalización de la tenencia de la moneda libremente convertible.
    3. Fomento acelerado del turismo como motor  de la economía.
    4. Ampliación y perfeccionamiento del Sistema Tributario.
    5. Reestructuración de la Banca.
    6. Apertura de la Inversión Extranjera en Cuba.
    7. Perfeccionamiento del Sector Empresarial Estatal.

    Todos estos cambios  se fueron realizando de forma gradual, dando origen a la aplicación de nuevas formas contractuales, novedosas para el sistema empresarial cubano, que carecían de regulaciones específicas, dentro de las que se encuentra el leasing, el factoring, el forfaiting, el confirming, el fideicomiso, entre otras. Analizaremos en el acápite siguiente cuál ha sido el tratamiento legislativo ofrecido al arrendamiento financiero.

    DESARROLLO

    Por constituir el leasing un contrato atípico e innominado carece de regulación en nuestra legislación positiva pues esta figura contractual, por demás mercantil, no se encuentra recogida en el Código de Comercio vigente, el que data del año 1885; sin embargo este propio cuerpo legal recoge en su Título IV "Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio", artículo 50: "Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común." Por lo que nos acogemos al formular un Contrato de Leasing, a lo que en materia de arrendamiento y compraventa viene regulado en nuestro Código Civil y a los principios que sobre esta última se regula en el propio Código de Comercio, toda vez que estos contratos reúnen algunos elementos especiales en común con el leasing; y al ser este una figura contractual atípica, permite la aplicación por analogía de las normas que regulan el arrendamiento y la compraventa.

    El contrato de compraventa es regulado en nuestro Ordenamiento Civil Especial en el Título III COMPRAVENTA, Artículos del 334 al 352 de la Ley No 59 de 16 de julio de 1987 y el contrato de arrendamiento se recoge en el Título IX ARRENDAMIENTO, en los artículos del 389 al 395; del propio cuerpo legal. Se evidencia de lo anterior que resulta aún insuficiente el basamento jurídico analizado al tener en cuenta el elemento trilateral que asiste a este tipo de contrato, donde no se puede olvidar la existencia del proveedor como tercer elemento en la operación con funciones muy bien establecidas y no menos importantes, que quedaron defendidas con ardor en la Convención de OTTAWA de 1988 sobre Arrendamiento Financiero Internacional.

    Luego de la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado mediante el Decreto Ley 147 de fecha 21 de abril de 1994 y la apertura del proceso inversionista con la promulgación de la Ley 77 de 5 de septiembre de 1995 "Ley para la Inversión Extranjera" y la aparición en nuestra economía de nuevas formas contractuales comienza a ser necesaria la tutela jurídica de la figura del leasing. La inserción del leasing en el Sistema Jurídico Cubano se ha abierto paso como un servicio de Instituciones integrantes del Sistema Bancario Nacional, por lo que la regulación de esta modalidad contractual desde sus inicios fue objeto de la legislación bancaria y financiera. Con la Resolución Económica aprobada en el V Congreso del Partido se reconoce  el reordenamiento del Sistema Bancario Nacional, posibilitando el otorgamiento financiero tanto en moneda nacional como en moneda libremente convertible a las empresas cubanas; creándose así fuentes de financiamiento interno a partir de recursos temporalmente inmovilizados. En este propio proceso es dictado el Decreto Ley 173 de fecha 28 de mayo de 1997, "Sobre los Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias" el que establece en el punto 8 del artículo 1, que "…las entidades de arrendamiento financiero (Leasing) de bienes, muebles e inmuebles, son una de las formas que puede adoptar la institución financiera no bancaria."

    El 28 de diciembre de 1998 se dictó la Resolución No 195 del Ministro de Economía y Planificación, la que pretendió, por su parte, enfrentar la falta de previsión en los planes anuales de inversión de las adquisiciones mediante el arrendamiento financiero, considerando que los clientes identifican al arrendamiento financiero como un medio para disponer inmediatamente de los bienes necesarios para su actividad empresarial, sin que tal operación fuere contemplada en los planes económicos (en su caso), y no como una opción de financiación ventajosa, con la posibilidad de adquirir los bienes a mediano plazo. Esto contradice el sistema de planificación existente en el país para su sistema empresarial, independientemente del marco jurídico público o privado que éste adopte.

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