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Ley de almacenes generales de depósito (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

En la misma oportunidad los interesados deberán comprobar a juicio del funcionario correspondiente:

Que tienen destinado a la explotación del Almacén un capital nunca menor del mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con el artículo 4º.

Que los locales en que deban guardarse las mercancías y productos reúnan las condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.

Las prevenciones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.

Artículo 8.- Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubieren hecho, las mercancías y productos recibidos.

Artículo 9.- El dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se acreditará por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado. Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.

Artículo 10.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda contendrán las siguientes indicaciones:

La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente.

Número serial o de orden, que deberá ser igual para ambos certificados.

Nombre, profesión y domicilio de los depositantes.

Designación del Almacén y firma de su propietario o del representante de éste, debidamente autorizado.

El lugar del depósito y fecha del otorgamiento de los certificados.

Especificación de los artículos depositados con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para identificarlos con arreglo a las prácticas comerciales.

El estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado.

El plazo del depósito.

En sus casos, la mención de estar sujetos los artículos depositados al pago de derechos de importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos derechos o impuestos.

El nombre o razón social y domicilio del asegurador, el monto del seguro y los riesgos asegurados.

Importe de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén.

Indicación del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.

Parágrafo Único: Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos de los documentos expedidos. Estos datos deberán hacerse constar igualmente en un libro especial, sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, donde se registrarán diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga el Almacén.

Artículo 11.- No podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta Ley con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos bolívares.

Artículo 12.- No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique una disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá de todas las pérdidas o mermas que sufrieren los artículos depositados y podrá reponerlas en la misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los artículos perdidos a los efectos de la garantía.

Artículo 13.- Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies o géneros depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato personalmente o por la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y de prenda y procederán a la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal.

Los Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros o especies depositados, por un experto que nombrará el Tribunal y que dictaminará sobre las condiciones actuales de los artículos y sobre el precio.

Se publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en la puerta del Almacén y en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso del remate. Caso de ser posible, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día de efectuarse el remate.

La base del remate será el valor asignado a las mercancías por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el número 5º del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose los términos en los casos de urgencia.

El producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos de la garantía.

Artículo 14.- El dominio de las especies depositadas en los Almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.

La prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo bono.

Artículo 15.- El certificado o depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma.

Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, las especies depositadas continuarán afectas al crédito prendario.

Artículo 16.- El endoso del certificado de depósito y el del bono de prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados.

El endoso del bono de prenda, hecho separadamente, deberá ser a la orden y contener además:

El nombre y apellido o razón social y domicilio del cesionario.

Monto del capital e intereses del depósito.

La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito.

La firma del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez; y

La mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada al efecto, de haberse hecho en el certificado de depósito, la anotación que establece el artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el artículo 19.

Artículo 17.- El certificado de depósito no podrá negociarse separadamente antes del bono de prenda.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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