Ley de almacenes generales de depósito
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Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 7 de noviembre de 1.936
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Artículo 1.- Los Almacenes Generales de Depósitos tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes muebles, y la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósito estarán facultados para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán ser de tres clases:
Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no.
Los que además de estar destinados para recibir en depósitos los frutos o productos a que se refiere el número anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.
Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven.
Artículo 3.- Los Almacenes que hayan de recibir artículos por los que estén pendientes los derechos de importación, sólo podrán establecer e en los lugares en donde existan Aduanas de importación o en las demás que, al efecto, expresamente autorice el Ejecutivo Federal.
Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República.
En todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de otorgar la concesión correspondiente y aprobar los lugares en donde los Almacenes deban establecerse.
Artículo 4.- El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será:
De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen especialmente a los objetos indicados en el número 1º del artículo 2º.
De cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen a los objetos señalados en el número 2º del artículo 2º.
De doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados en la parte primera del número 3º del artículo 2º.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y podrá exigir las garantías e inversiones de capital que estime convenientes para asegurar por parte de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5.- En los Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo 2º, podrán establecerse locales apropiados:
Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas al pago de derechos de importación, podrán quedarse en los Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos.
Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquier otro género de transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén destinados a la reexportación. En este caso las mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que el Ministerio de Hacienda señale, que no excederá de dos años, y podrán ser reexportados sin pago de los derechos fiscales pendientes, que causaría su importación.
Artículo 6.- Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del Artículo 2º, quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e intervención correspondiente, debiéndose indicar al efecto en las concesiones la forma y términos en que aquéllos habrán de efectuarse.
Artículo 7.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecerse sino con autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela. A este fin los interesados dirigirán al funcionario correspondiente una solicitud que contendrá:
Nombre y apellido o razón social y domicilio del propietario.
La clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad con el artículo 2º.
Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.
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