sometidas a la Supervisión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
- Superintendencia de bancos
- Fondo de garantía de depósito y protección
- Fondo Monetario Internacional
- Banco Mundial
- Anexo
A medida que el mundo ha evolucionado las personas han buscado la mejor manera de cuidar su dinero, de hacerlo producir, de tenerlo en un lugar seguro y donde pueda ser visto. En vista de estas necesidades comenzaron a salir las diferentes instituciones financieras (BANCOS) que además de ofrecer el servicio de cuidar su dinero estas instituciones ofrecen diferentes opciones como: créditos, opciones para la compra de locales, compra de títulos valores, fideicomiso, etc.
Como estas instituciones fueron creciendo y la economía en el país presenta muchas variaciones se fundaron instituciones que cumplieran la labor de garantizar el dinero que el cliente otorga al banco. Este tipo de instituciones son las que se van a referir en este trabajo tratándolas de explicar de una manera muy sencilla, estas instituciones son:
- Superintendencia de Bancos.
- Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade).
- Fondo Monetario Internacional.
- Banco Mundial.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, comprometida con el interés público y en cumplimiento de su mandato legal, trabaja permanentemente para establecer un marco regulatorio adecuado. Para ello considera necesario formular, actualizar y elaborar normas prudenciales a objeto de mantener un sistema financiero sano y eficiente. En general se definen como normas prudenciales los actos oficiales (leyes, reglamentos y políticas o procedimientos sancionados por el Estado), que: i) promueven la solidez de las Entidades Financieras a través de un control adecuado de los riesgos y un sistema eficaz de gestión interna, y ii) protegen a los ahorristas frente al fraude y práctica dolosa velando porque los agentes financieros cumplan sus obligaciones fiduciarias.
Ahora bien la Contabilidad Bancaria se rige por el Código de Cuentas e Instrucciones creado por la Superintendencia de Bancos orientada según los principios de contabilidad de aceptación general. Los Bancos se encuentran en la obligación de entregar mensualmente documentación relacionada con sus Estados Financieros a la Superintendencia de Bancos, Relación de indicadores sobre su situación financiera trimestral, un Balance General y Estado de Resultado Semestral y Auditorias realizadas por Contadores Públicos en ejercicio dentro de 90 días continuos al final de cada ejercicio. Ahora bien la Relación de Indicadores y el Balance General deben ser publicados en un diario de reconocida circulación nacional, conforme lo establece el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y el Balance General y Estado de Resultados, y Los Estados Financieros deberán remitirse a la Superintendencia con la periodicidad indicada.
Después de realizado el estudio y análisis de toda la documentación consignada por las Instituciones Financieras a la Superintendencia de Bancos y se encontrara que las mismas no se ajustan al Código de Cuentas establecido o no reflejan la verdadera situación del Banco se hará una notificación respectiva para que se proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación; en caso de incumplimiento de esta última la Superintendencia deberá realizar a costa de aquella la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias.
Toda Institución financiera deberá cumplir con los parámetros planteados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Los Libros de Contabilidad en una Institución Financiera deben ser llevados según las disposiciones emanadas del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia. Ahora bien para la utilización de la Contabilidad Bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras esta facultada para establecer mediante normas, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables a través de procedimientos mecánicos y computadoras sobre hojas que después serán encuadernadas para formar los libros obligatorios, los cuales deben ser legalizados trimestralmente; esto se debe según el Art. 203 de la Ley General de Bancos a que la Contabilidad en un Banco es netamente Computarizada, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio.(Ver Anexo 1)
A continuación se realiza una breve concepción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
La Superintendencia de Bancos es un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional y está adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la deuda administrativa.
De igual forma, la Superintendencia está bajo la dirección y responsabilidad de un funcionario llamado Superintendente de Bancos, cuyo nombramiento y remoción está a cargo del Presidente de la República. Sin embargo, la designación del mismo debe constar con la autorización de las dos terceras partes del voto del Senado de la República.
La actual Ley General de Bancos, además de proporcionarle una mayor autonomía a la Superintendencia de Bancos al punto de convertirla en un organismo autónomo, le ha dado las más variadas atribuciones en su artículo 161, la autoridad para promulgar normas para:
- Procedimientos en las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos e instituciones financieras.
- Normas sobre el control, participación y vinculación.
- Normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias.
- Normas para los procedimientos de fusión y transformación.
- Normas relativas a:
- Clasificación de inversiones y créditos.
- Contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios.
- Reestructuración y reprogramación de créditos.
- Valuación de inversiones y otros activos.
- Exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de créditos.
- Riesgos fuera del balance y formas de cubrirlo.
- Transacciones internacionales.
- Adecuación patrimonial.
- Mesas de dinero.
- Riesgos de liquidez, interés y cambio extranjero.
- Adecuación de garantías.
- Castigo de créditos.
- Devengo de intereses.
- Controles internos.
- Divulgación de propagandas.
FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN.
Esta está integrada según el artículo N° 204 por:
- El Ministerio de Hacienda, quien la presidirá.
- El Presidente del Banco Central de Venezuela.
- El Superintendente de Banco y Otras instituciones Financieras.
De acuerdo al artículo 203 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, Fogade tiene las siguientes funciones:
- Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos.
- Prestar auxilio financiero para reestablecer la liquidez y solvencia de los bancos y otras instituciones financieras.
- Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Junta de Gobernadores, compuesta por las autoridades monetarias de cada uno de los países miembros, es el órgano rector del FMI. Las operaciones diarias las lleva a cabo una junta ejecutiva compuesta por 22 miembros que representan a un grupo de países o a un país. El director gerente preside la junta ejecutiva. La sede del Fondo se encuentra en la ciudad estadounidense de Washington.
Agencia de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) fundada junto con el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD) durante la Conferencia de Bretton Woods (New Hampshire, Estados Unidos) celebrada en 1944. El FMI inició sus actividades en 1947. Tiene como objetivo promocionar la cooperación monetaria internacional y facilitar el crecimiento equilibrado del comercio mundial mediante la creación de un sistema de pagos multilaterales para las transacciones corrientes y la eliminación de las restricciones al comercio internacional. El FMI es un foro permanente de reflexión sobre los aspectos relativos a los pagos internacionales; sus miembros tienen que someterse a una disciplina de tipos de cambio y evitar las prácticas restrictivas del comercio. También asesora sobre la política económica que ha de seguirse, promueve la coordinación de la política internacional y asesora a los bancos centrales y a los gobiernos sobre contabilidad, impuestos y otros aspectos financieros. Cualquier país puede pertenecer al FMI, que en la actualidad está integrado por 182 estados miembros.
En la actualidad el Banco Mundial está integrado por varias instituciones: el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD), la Asociación Internacional para el Desarrollo (AID), la Corporación Financiera Internacional (CFI) y la Agencia Multilateral de Garantías de Inversiones (AMGI). Por extensión, y debido a ser el principal organismo de este grupo de organizaciones, generalmente se habla del Banco Mundial para referir al BIRD.
El Banco Mundial concede prestamos a largo plazo para proyectos rentables únicamente a los gobiernos o a empresas privadas con garantía gubernamental, y no admite moratoria en los pagos. Los tipos de interés que aplica el Banco Mundial en sus operaciones depende del tipo que debe a su vez pagar en los mercado internacionales de capitales, en 1976 un año de elevadas tasas en los mercados financieros internacionales, el Banco Mundial cobró en promedio por sus desembolsos un 9,5%
De acuerdo a su convenio constitutivo el Banco Mundial, debe realizar inversiones seguras que permitan pagar los tipos de interés vigentes y obtener las divisas necesarias para su reembolso. Us préstamos deben concederse para fines productivos, y sólo en casos muy epeciales han de suplir las necesidades de divisas de los proyectos. Tampoco, el Banco Mundial puede conceder préstamos ligados, es decir que las compras del país pueden efectuarse en cualquier otro país miembro. Los préstamos sólo son otorgados si existe una seguridad de que el prestatario no puede obtener el préstamo en condiciones razonables de otras fuentes. Con la aparición de la crisis de la Deuda Externa en 1980, comienza el Banco a participar en préstamos para ajustes estructurales no atados a un proyecto determinado.
De la Contabilidad
Artículo 193. La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.
De los Estados Financieros
Artículo 194. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual. Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad allí indicada. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Republicación de Balances
Artículo 196. Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas no se ajustan al Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a la institución a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.
En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la institución, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la realización de una auditoría por otros contadores públicos.
Otras Obligaciones
Artículo 197. Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán cumplir los parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que los rijan. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley. La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que se refiere el presente Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela.
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201. Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código. Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad
Artículo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido Código.
Mary