Pertenecen a la Primera Reserva los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y no mayores de 30 años.
Pertenecen a la Segunda Reserva los venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de 40 años.
Pertenecen a la reserva territorial los venezolanos provenientes de la segunda reserva no mayores de 50 años
Artículo 19.- Los venezolanos en Situación de Reserva podrán ser entrenados: cuando han cumplido con el servicio militar, con Instrucción Militar, cuando han sido llamados para dicha instrucción sin obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando no hayan pasado por las etapas anteriores.
Artículo 20.- Quienes estén en situación de Reserva podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente de la República, para períodos de reentrenamiento o instrucción militar a juicio del Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 21.- Los llamados a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo correspondiente al 50% de sus sueldos, salarios o emolumentos y el resto será cancelado por el Ministerio de la Defensa.
TITULO III
Autoridades para la conscripción y el alistamiento
Artículo 22.- El Presidente de la República es la máxima autoridad en materia de Conscripción y Alistamiento y ejercerá esta atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo 23.- El Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los llamamientos y la conscripción en general a través de los Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las Fuerzas Armadas los efectivos necesarios.
Artículo 24.- El Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas, recibirá de las autoridades civiles los contingentes para ser incorporados a aquéllas, función que realizará a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 25.- Los Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de conscripción en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 26.- El Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las concentraciones, selección y alistamiento de los contingentes de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las coordinaciones de los organismos de planificación de las mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y movilización de la reserva.
La organización y funciones del Servicio de Alistamiento estarán contempladas en el Reglamento respectivo.
Artículo 27.- Los jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades civiles y militares las labores de Conscripción y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 28.- Los Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos de ejecución del Servicio de Alistamiento. Habrá un Jefe de Conscripción Militar por cada Entidad Federal.
Artículo 29.- Los Prefectos serán los órganos de ejecución de la conscripción en su jurisdicción.
TITULO IV
De las Juntas
Artículo 30.- Los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa, podrán constituirse en Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, convocando a las autoridades que estimen convenientes para tratar asuntos de interés sobre la materia.
Artículo 31.- En cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento que será el organismo de coordinación y supervisión de las actividades relacionadas con la materia y estará integrada por:
El Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;
Un representante del Gobernador;
Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
Un Secretario nombrado por el Ministerio de la Defensa, Personal auxiliar designado por los gobernadores.
Artículo 32.- En cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades Federales habrá una Junta de Conscripción Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según el caso, que será la encargada de ejecutar la tarea de conscripción en su jurisdicción y estará integrada por:
La Primera autoridad civil;
La Primera autoridad municipal;
Un ciudadano nombrado por el Gobernador;
Un secretario permanente;
Personal auxiliar.
Artículo 33.- Las atribuciones y funcionamiento de las juntas contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el Reglamento correspondiente.
TITULO V
De la conscripción y el alistamiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 34.- La Conscripción es el proceso que comprende la inscripción, el registro, la calificación, la convocatoria, la reunión y la entrega de las cuotas asignadas.
Artículo 35.- El Alistamiento es el proceso que comprende; la concentración, el examen de selección y la entrega del contingente.
Capítulo II
De la Inscripción y el Registro
Artículo 36.- Los venezolanos por nacimiento están en la obligación de inscribirse en la Junta de Conscripción de su residencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual cumplan 18 años de edad.
Los residentes en el exterior cumplirán la obligación prevista en el presente artículo en las Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 37.- Los venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50 años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización.
Pertenecerán a la Clase del año en que cumplieron los 18 años.
Artículo 38.- Quienes no puedan acudir personalmente a inscribirse en el Registro Militar por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 39.- Los padres, tutores, maestros y profesores de establecimientos de educación pública y privada, así como los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a venezolanos en edad de inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber de orientar y facilitar el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 40.- Los directores de Institutos de formación militar, dependientes o autorizados por el Ministerio de la Defensa, tendrán la obligación de hacer inscribirse en el Registro militar a los cadetes y alumnos en edad militar.
Artículo 41.- Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido serán considerados renuentes y penados conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 42.- Todo individuo en el momento de la inscripción podrá aducir los motivos que le impidan temporalmente prestar el servicio militar activo. Las Juntas de Conscripción calificarán las causas alegadas previa comprobación y determinarán si el inscrito debe ser llamado a filas o se le difiere para otra oportunidad.
Parágrafo Único: Los trabajadores agropecuarios y forestales alegarán su condición a los fines de que se les acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de Instrucción, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 43.- El Registro tiene por objeto asentar los datos de los venezolanos que concurran a inscribirse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo III
De la Calificación para el Alistamiento
Artículo 44.- Los venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos a un proceso continuo de calificación, mediante el cual determinará si son elegibles o no para el alistamiento.
Artículo 45.- Los elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de prelación y los no elegibles serán diferidos hasta que cese la causa que lo originó.
Artículo 46.- Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la calificación podrá solicitar reconsideración ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los detalles referentes a la calificación estarán contenidos en el Reglamento.
Capítulo IV
De la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas
Artículo 47.- La cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será asignada por la Junta de Conscripción y Alistamiento de la respectiva Entidad Federal.
Artículo 48.- Las Juntas de Conscripción procederán, en su debida oportunidad, a convocar y reunir los integrantes de la cuota asignada, más un porcentaje adicional que permita la selección. Asimismo, otorgarán el correspondiente diferimiento a los elegibles sobrantes.
Artículo 49.- Los elegibles que se encuentren fuera del Territorio Nacional, serán convocados a través de los Consulados, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 50.- Las Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la cuota, procederán a entregarla en el lugar y fecha que fijen las correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 51.- Los elegibles convocados que no se presenten en la fecha y lugares indicados por las Juntas de Conscripción, serán considerados desertores y penados de acuerdo con lo establecido en el Código de Justicia Militar, salvo causas justificadas debidamente comprobadas.
Capítulo V
De la Concentración, Examen y Entrega del Contingente
Artículo 52.- Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes Juntas de Conscripción; la Junta de Conscripción y Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del Cuartel de Conscriptos de la respectiva Entidad Federal, a los fines del examen y selección para el alistamiento.
Artículo 53.- El Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones necesarias con la finalidad de que el Ministerio de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen el personal técnico requerido para realizar los exámenes y selección a que se refiere el artículo anterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 54.- Los conscriptos que no resulten aptos en los exámenes correspondientes y los sobrantes de la selección, serán devueltos a su lugar de origen y pasarán a la situación de excedentes.
Parágrafo Único: Los excedentes a que se refiere este Artículo, podrán ser llamados para formar contingentes destinados a la ejecución de los programas oficiales sobre conservación, defensa y fomento de los recursos naturales renovables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55.- Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de Conscripción y Alistamiento lo entregará al Jefe de la Circunscripción Militar correspondiente.
Artículo 56.- Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de Incorporación para hacer entrega de los efectivos requeridos por las Fuerzas Armadas.
TITULO VI
De los documentos militares y personales
Artículo 57.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de edad están en la obligación de portar los documentos que les acredite haber cumplido con las prescripciones de la presente Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán exigir en cualquier momento la presentación de los citados documentos.
Artículo 58.- Los Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza, oficiales y privados , no podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no comprueben con los documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares que les corresponden.
Artículo 59.- Todo venezolano en edad militar, para obtener licencia para conducir vehículos a motor y licencia para establecimientos comerciales, deberán comprobar con el documento respectivo haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento le corresponden.
Artículo 60.- Los organismos públicos y privados cuyas funciones impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio militar activo o su equivalente.
Artículo 61.- El Reglamento determinará los documentos militares personales a que se refiere el presente Capítulo y los requisitos inherentes a su denominación, elaboración, expedición, porte y cancelación.
TITULO VI
Otras formas de prestar el servicio militar
Artículo 62.- Los excedentes podrán prestar el servicio militar incorporándose a unidades de instrucción que al efecto serán creadas en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 63.- Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio militar.
Artículo 64.- El Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de prestación de servicio militar a los ciudadanos con instrucción militar que realicen actividades permanentes en programas oficiales de colonización y desarrollo de regiones fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y en programas oficiales de conservación, defensa y fomento de los recursos naturales renovables en la forma y condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO VII
Del servicio militar femenino
Artículo 65.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la presente Ley, la mujer venezolana estará obligada a inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del estado de emergencia.
La forma y condiciones para la prestación del Servicio Militar Femenino serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO VIII
Del licenciamiento
Artículo 66.- Los venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente Ley y no sean realistados, serán licenciados de la situación de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a Unidades de Reserva para fines de control, instrucción militar y movilización.
Artículo 67.- El Presidente de la República, cuando circunstancias especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente correspondiente. En caso de conflicto interno o externo que implique la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que dure dicha situación.
Artículo 68.- El Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes correspondientes, más una bonificación especial para el retorno a sus lugares de origen del personal licenciado de las Fuerzas Armadas Nacionales.
TITULO IX
Del realistamiento o reenganche
Artículo 69.- Los venezolanos, una vez prestado el período del servicio militar en filas, podrán solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas Nacionales. La forma y condiciones como se realizará el realistamiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO X
De la instrucción premilitar
Artículo 70.- La Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al joven estudiante los conocimientos militares necesarios que contribuyan a su formación y capacitación integral.
Artículo 71.- La Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior es obligatoria para los alumnos de los dos últimos años de educación secundaria o su equivalente en los planteles educacionales, ya sean éstos oficiales o privados.
Artículo 72.- A los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los Ministerios de la Defensa y Educación coordinarán la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.
Artículo 73.- La Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la obligación de prestación del servicio militar ni de la asistencia a la instrucción prevista en la presente Ley y su Reglamento.
TITULO XI
De las infracciones, de las penas y su aplicación
Artículo 74.- Los que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37, 41, 57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 75.- Las penas a que se refiere al artículo anterior serán aplicadas por las autoridades que determine el Reglamento, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
TITULO XII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 76.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de edad cumplidos, que no se hubieren inscrito en el Registro Militar quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal respecto, siempre que se inscribieren dentro de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 77.- Los venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de edad que para la fecha de vigencia de la presente Ley estén inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados a filas en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el plazo de un año a los fines de la actualización de su documentación.
Artículo 78.- Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley serán por cuenta del Ejecutivo Nacional.
Artículo 79.- Esta Ley entrará en vigencia un año después de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 80.- Se deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de julio de 1942 y todas las demás disposiciones contempladas en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho – Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Año 169º de la Independencia y 120º de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado
Siguen firmas
Autor:
José Noroño
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