- Disposiciones fundamentales
- De las situaciones de actividad, excedencia y reserva
- Autoridades para la conscripción y el alistamiento
- De las Juntas
- De la conscripción y el alistamiento
- De los documentos militares y personales
- Otras formas de prestar el servicio militar
- Del servicio militar femenino
- Del licenciamiento
- Del realistamiento o reenganche
- De la instrucción premilitar
- De las infracciones, de las penas y su aplicación
- Disposiciones transitorias y finales
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Gaceta Oficial Nº 2.306 Extraordinario de fecha 11 de Septiembre de 1978
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR
TITULO I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1.- La presente Ley contiene las normas a que deben someterse los venezolanos para su conscripción y alistamiento en el servicio militar establecido por la Constitución, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2.- El servicio militar tiene por objeto:
Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional.
Mantener los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de la República
Facilitar una rápida y ordenada movilización militar; y
Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo socio-económico de la Nación.
Artículo 3.- El servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma regular en las Fuerzas Armadas Nacionales, así como sometiéndose a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan en las Leyes y Reglamentos.
Artículo 4.- La edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones militares y está comprendida entre 18 y 50 años.
Artículo 5.- Los venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el Registro Militar, en las fechas y en los organismos que establece la Ley.
Artículo 6.- Los venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación a los fines del Servicio Militar en las Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente Junta de Conscripción o a la representación Diplomática o Consular de la República, según sea el caso.
Artículo 7.- El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente de la República, se llevará a efecto mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa.
Artículo 8.- Las cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales se determinarán en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 9.- El Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas elaborará anualmente el Cuadro de Asignación de Reemplazos que será presentado al Presidente de la República para su aprobación y autorización.
Artículo 10.- En circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas Armadas Nacionales se hará teniendo en cuenta el grado de aptitud del ciudadano, el desarrollo de la Nación y la existencia de plazas vacantes.
Artículo 11.- Se denominan clases a los efectos del servicio militar, las agrupaciones de venezolanos nacidos en un mismo año, las cuales se designarán en el Registro Militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y permanentes, a fin de que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación con el servicio militar.
Artículo 13.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.
TITULO II
De las situaciones de actividad, excedencia y reserva
Artículo 14.- Los venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las siguientes situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.
Artículo 15.- Están en situación de Actividad los venezolanos que se encuentren alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, esta situación durará un máximo de dieciocho (18) meses salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Se encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos que no sean alistados en su clase por habérsele diferido su servicio en filas.
Artículo 17.- Los venezolanos que se encuentren en Situación de Excedencia podrán ser convocados para su alistamiento o llamados a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18.- La situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y comprende las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda Reserva y Reserva Territorial.
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