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Ley de Correos (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

e) Las cartas circulares, esquelas de invitación o de participación y esquelas anuncios que hacen distribuir corporaciones, casas de comercio o particulares en el lugar de su residencia.

Artículo 14.- Queda prohibida la circulación por el Correo de todo objeto o escrito atentatorio contra la seguridad del Estado, la Moral, la Salud Pública y los demás que determinen Convenios Internacionales ratificados por la República, sus Leyes y Reglamentos y asimismo la de los siguientes objetos:

a) De dinero metálico, billetes de banco o valores al portador, prendas y demás objetos preciosos, los cuáles sólo podrán circular como Valores Declarados, con excepción de los billetes de rifas o Loterías de Beneficencia Pública, legalmente autorizados;

b) De los objetos que por su naturaleza puedan constituir daños para la salud o comprometer la seguridad del personal postal o de la correspondencia;

c) De los objetos que provenientes del exterior estuvieren sujetos al pago de derechos aduaneros, con excepción de los impresos a que se refiere al artículo 23 de la presente Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos de urgente necesidad difícil de conseguir;

d) De estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína y los similares;

e) De los animales vivos, con excepción de las abejas, las sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que determine el Reglamento de esta Ley;

Artículo 15.- Los Jefes de las Oficinas de Correos procederán, respecto de la correspondencia que por su apariencia haga presumir que contiene valores u otros objetos de prohibida circulación por el Correo, a citar por escrito al remitente o al destinatario para que compadezcan por sí o por medio de representantes, acreditados en determinado da y hora con el fin de que, en presencia de dos testigos, presencien la apertura y verificación del contenido de la carta sospechosa.

Sección II

De la Tramitación

Artículo 16.- La correspondencia se entregar a quien está dirigida o a la persona autorizada para recibirla.

Los destinatarios tienen el derecho de rechazar la correspondencia, salvo, respecto de la Oficial lo que establezcan disposiciones legales o reglamentos especiales.

El manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto a cada una de las categorías en que está clasificada, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 17.- En cuanto a su tramitación la correspondencia se divide en ordinaria y certificada.

Ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita una formalidad especial para su entrega.

Certificada es aquella por la cual el remitente quiere tener la seguridad de haber sido entregada y de cuya entrega exige constancia.

Artículo 18.- El destinatario de una pieza certificada que no quiera recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la cubierta y el certificado se devolverá a la Estafeta de origen con las mismas formalidades establecidas por los envíos certificados y haciendo constar el rechazo.

Si el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el Jefe de la Estafeta lo hará constar as en presencia de dos testigos.

SECCION II

Del franqueo, peso y dimensiones de la correspondencia

Artículo 19.- El franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y puede hacerse mediante estampillas, estampaciones mecánicas, el sello oficial correspondiente o en las demás formas que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 20.- El Ejecutivo Nacional fijará las tarifas postales y determinará los límites de peso y dimensiones de las piezas.

Artículo 21.- Las cartas o tarjetas que confíen al Correo sin franqueo o insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble del porte que faltare, la cual pagará el destinatario en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley. No se dará curso a la correspondencia de segunda clase insuficientemente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios Postales vigentes sobre la materia.

Artículo 22.- No estarán sujetos a franqueo en el servicio interior pero si a sobretasa aérea:

a) La correspondencia oficial;

b) La particular:

del Presidente de la República;

de los Ministros del Despacho;

del Gobernador del Distrito Federal;

del Presidente y Vice-Presidente de las Cortes Federal y de Casación;

del Procurador General de la Nación y Contralor de la Nación;

de los miembros de las Cámaras Legislativas y los de las Legislaturas de los Estados y de los

Secretarios de las mismas durante el período de inmunidad; de los Gobernadores de Estado y de sus

Secretarios Generales;

de los Gobernadores de los Territorios Federales y de sus Secretarios;

c) La de los altos Jefes Militares, que se determinen en el Reglamento;

d) La de los Clases y Soldados; la de los recluidos en reformatorios, cárceles y penitenciarias y asilos de beneficencia; sin más formalidades que la imposición del sello del Cuerpo o del establecimiento de que dependan y la media firma del Jefe o del Director, según el caso;

La Correspondencia particular aquí enumerada sólo requerirá el timbre o la firma del remitente en el sobrescrito.

SECCION IV

De los impresos sujetos al pago de derechos de aduana

Artículo 23.- Los impresos sujetos al pago de derechos arancelarios cuando fueren importados por medio del Correo, no podrán introducirse sino por las Oficinas habilitadas para el cambio de correspondencia con el Exterior.

CAPITULO III

De la responsabilidad

Artículo 24.- El seguro es obligatorio para los valores declarados y envíos contra reembolso y facultativo para las demás piezas certificadas.

Artículo 25.- La responsabilidad de la Nación no podrá exceder ni ser diferente de la establecida en el artículo anterior y en los Convenios Postales.

Artículo 26.- Los empleados postales que manejen fondos nacionales o valores que cursen por el Correo, deberán prestar caución.

CAPITULO IV

De las penas

Artículo 27.- Los Jefes de las Oficinas de Correos son responsables de sus propias faltas y de las que por tolerancia o negligencia suyas cometan sus subordinados.

Artículo 28.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas civiles y penales a que hubiere lugar, las infracciones de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multa o arresto.

Artículo 29.- Se impondrá multa de cien a un mil bolívares o arresto proporcional a quien incurra en cualquiera de los siguientes hechos:

1°. Enviar, conducir o recibir ilícitamente correspondencia;

2°. Usar para el franqueo de la correspondencia medios no establecidos en esta Ley;

3°. Obtener por medios fraudulentos o engaños la correspondencia destinada a otra persona;

4°. Dañar los útiles del Correo;

5°. Obstaculizar o dificultar la marcha de los conductores del correo, los cuales deberán someterse en todo caso a las leyes y ordenanzas sobre tránsito terrestre;

6°. La consignación en las Estafetas de objetos de prohibida circulación por el Correo y de mercaderías introducidas clandestinamente al país;

7°. Enviar amparada con sellos o membretes oficiales correspondencia que no tenga este carácter, excepto a la que se refiere el artículo 22 de la presente Ley;

Artículo 30.- La infracción al artículo 5º, de la presente Ley, se castigará con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs. 500,00) bolívares.

Artículo 31.- Cualquier otra infracción que no esté expresamente penada será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs. 1000,00) bolívares, así como las infracciones de los Reglamentos o Decretos que se dictaren en ejecución de la presente Ley.

Artículo 32.- Los objetos sujetos al pago de derechos arancelarios que se introduzcan al país como envíos ordinarios de correspondencia caerán en comiso; pero si hubiere llegado por Correo certificado, provisto o no de la etiqueta verde internacional establecida por los Convenios para señalar las piezas de correspondencia sujetas al pago de tales derechos, se devolverán al país de origen expresando el motivo de la devolución o se pasarán a la Oficina Aduanera de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley. En todo caso quedarán a salvo las excepciones establecidas en dichos Convenios y otras Leyes.

Artículo 33.- Las penas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por los funcionarios de Correos que señalen los Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa caución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el Ministro de Comunicaciones.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 34.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Comunicaciones y mientras no exista un régimen general que establezca adecuada protección, acordará pensión a aquellos empleados de Correos que se hallaren en estado de indigencia, invalidez o enfermedad, y que, por su antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores, se hicieren acreedores a ella.

En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y requisitos mediante los cuales los empleados de Correos gozarán del derecho aquí consagrado.

Artículo 35.- Esta Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1959.

Artículo 36.- Se deroga la Ley de Correos del 15 de julio de 1955.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Años 149º de la Independencia y 100º de la Federación.

La Junta de Gobierno,

(L.S.)

EDGARD SANABRIA

Presidente

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Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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