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Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú-2009) (página 2)


Partes: 1, 2

Como hemos visto en el artículo 1 del NCPP, en los delitos de persecución pública, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mientras que en los delitos de persecución privada, le corresponde ejercer la acción penal al directamente ofendido por el delito, mediante la presentación de querella ante el órgano judicial competente.

Ahora bien, en los procesos por delitos de persecución pública, el actor civil debe, principalmente, acreditar el daño para obtener la reparación civil que pretende, pero no le está permitido pronunciarse respecto a la sanción penal (artículo 105 del NCPP). Situación distinta ocurre en los procesos por delitos de persecución privada, toda vez que en éstos el querellante deberá solicitar, conjuntamente, la sanción penal y la reparación civil.

En consecuencia, el querellante, a diferencia del actor civil, despliega su actividad procesal en torno al objeto penal y civil del proceso. En ese sentido, el artículo 109° del NCPP dispone lo siguiente: "El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso."

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3.- Arts. 130°, 131°, 132° del Código Penal de 1991.

4.- MAIER, Julio B. J. citado por: CACERES J. Roberto E. y IPARRAGUIRRE N. Ronald D. "Código Procesal Penal Comentado", 1ra Ed. Editorial JURISTAS, Lima Perú, 2007, Pág. 186.

2.2.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE

EN QUERELLANTE PARTICULAR

El artículo 108° del NCPP prescribe lo siguiente: "El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los siguientes requisitos:

  • a) La identificación del querellante y, en su caso, de su apoderado judicial (numeral 2 del artículo 109 del NCPP); la indicación, en ambos casos, de su domicilio real y procesal, y los números de los documentos de identidad o de registro.

  • b) El relato circunstanciado del hecho punible, y la mención de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

  • c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente (artículo 107 del NCPP).

  • d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes (relacionados con el objeto penal y civil del proceso).

2.4) DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE PARTICULAR

Conforme al artículo 110° del NCPP, "El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella."

Desarrollo del proceso

1.- Conforme al Art. 459° del NCPP En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.

3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.

3.1.- Control de Admisibilidad (Artículo 460°)

1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.

2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.

3.2.- Investigación preliminar (Artículo 461)

  • a) Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.

  • b) La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.

3.3.- Auto de citación a juicio y audiencia (Artículo 462)

1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.

2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.

4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.

5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.

3.4.- Medidas de coerción personal (Artículo 463)

1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.

3.5.- Abandono y desistimiento (Artículo 464)

1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.

2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.

3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

3.6.- Muerte o incapacidad del querellante Artículo 465

Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.

3.7.- Recursos (Artículo 466)

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.

2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.

3.8.- Publicación o lectura de la sentencia (Artículo 467)

En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

Para una mejor ilustración del Proceso bajo análisis, presentamos en Diapositivas, las imágenes tomadas del importante trabajo realizado por el Ministerio Público "Navegando el Nuevo Código Procesal Penal", que lo reproducimos con fines estrictamente académicos. 5

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5.- http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/include/NCPP.pdf

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Félix Chero Medina

Especialista en Derecho Penal, Procesal Penal y Laboral, Consultor en Temas Universitarios. Post Grado en Ciencias Penales. Autor de Artículos Especializados relacionados con el NCPP. Citar fuente. Consultar en: monografías.com

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