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El proceso de terminación anticipada en el NCPP (página 2)


Partes: 1, 2

2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales, es decir, el Fiscal puede citar al imputado y a su Abogado Defensor a fin de analizar el conflicto, recibir propuestas, establecer posibilidades de solución y finalmente llegar a un acuerdo. Se requiere la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.

3. Presentado un Acuerdo inicial sobre la pena y la reparación civil éste será puesto en conocimiento de las demás partes por el término de cinco días, quienes se pronunciaran sobre su procedencia y formularan sus pretensiones.

4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del Imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. El Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. En la Audiencia el Juez deberá explicar al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo, luego este se pronunciara al igual que los demás sujetos procesales. El Juez promoverá que lleguen a un Acuerdo pudiendo suspender el debate por breve término continuando el mismo día. No se actuaran medios probatorios.

5. Si el imputado y el Fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, reparación civil y consecuencias accesorias, así como la no aplicación de la pena privativa de libertad, ello se consignará en el Acta respectiva, debiendo el Juez dictar sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo.

7. La sentencia puede ser apelada por los demás sujetos procesales, los que pueden cuestionar la legalidad del acuerdo o el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

  • DECLARACION INEXISTE ANTE LA FALTA DE ACUERDO

Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

  • REDUCCION DE LA PENA

Si el procesado se acoje a este PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA recibirá el beneficio de reducción de la pena a una sexta parte, tal como lo prescribe el Artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal, el mismo que es adicional al que reciba por CONFESIÓN SINCERA en el que se disminuye la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, tal como lo prescribe el Artículo 161º del mismo cuerpo normativo.

LA CONFESION SINCERA

Es un acto personal, voluntario, libre y consciente donde el imputado reconoce ser el autor o partícipe del delito y acepta los cargos formulados en su contra, esto puede suceder durante la investigación preparatoria o el juzgamiento.

A continuación citaremos algunos autores nacionales y extranjeros que dan algunas nociones sobre la Confesión Sincera.

SAN MARTÍN CASTRO, Cesar refiere "la confesión es la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En rigor, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aún cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena". (Derecho Procesal Penal. Tomo II, Segunda Edición. Lima. Grijley.2003, Pág. 840)

MIXÁN MASS, Florencio refiere "la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa". (La Prueba en el Procedimiento Penal. Lima. Ediciones Jurídicas. 1999, pág. 59).

PARRA QUIJANO, Jairo refiere "la confesión es la declaración del acusado (en sentido genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley penal describe como delito". (Manual de Derecho Probatorio. Tercera Edición. Bogotá. Ediciones librería del profesional. 1992, Pág. 180).

CAFFERATA NORES, José refiere "la confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva ya deducida en su contra". (La Prueba en el Proceso Penal con especial referencia a la Ley No 23894. Cuarta Edición. Buenos Aires. Desalma 2001, Pág. 159).

VALOR DE PRUEBA DE LA CONFESION

El inciso 2 del Artículo 160º del NCPP señala que la confesión tendrá valor probatorio cuando:

  • a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

Es decir primero se recibe la confesión del imputado y posteriormente esta declaración es corroborada por otras pruebas u elementos de convicción a fin de que el Juez disminuya prudencialmente la pena.

  • b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

La confesión debe ser libre a fin de evitar que estas sean falsas o tendenciosas, es decir no debe existir coacción, engaño o la promesa de que pronto saldrá libre con tal que confiese; asimismo el Imputado debe gozar del pleno uso de sus facultades mentales al momento de declarar.

  • c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

La presencia del Juez o el Fiscal, más que necesaria, para su realización, constituye una especie de garantía y cumplimiento efectivo del debido proceso en estos casos, tal como está previsto en el NCPP.

La Constitución Política del Estado en su artículo 2º numeral 24. literal "h" prescribe que "nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad".

EFECTOS DE LA CONFESION SINCERA

El artículo 161º del NCPP establece expresamente que la confesión debe ser "sincera" y "espontánea"

  • Es Sincera, cuando el imputado explica con veracidad algunos hechos de los que se cree culpable y la información que brinda está referido al hecho delictivo, a partir de su confrontación con otros medios de prueba.

  • Es Espontánea, por el impulso voluntario y libre del imputado sin ejercer contra él coacción, intimidación o engaño.

EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO

El artículo 161º del NCPP regula como presupuestos excluyentes del beneficio de reducción de la pena por debajo del mínimo legal en proporción de hasta un tercio, cuando precede a la confesión, la detención del imputado en flagrancia y también cuando se han incorporado al proceso suficientes elementos probatorios de cargo que confirman la tesis incriminatoria. Es acá donde la confesión resultara según sea el caso, innecesaria, como medio de prueba.

  • 1. Flagrancia:

Hay Flagrancia cuando la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de investigación de los delitos, interviene al sujeto agente en las siguientes modalidades:

  • Cuando sorprende al sujeto agente en flagrante delito, es decir, es descubierto precisamente cuando realizaba el hecho punible.

  • Cuando el sujeto ha huido y ha sido identificado después de la perpetración del hecho punible, dentro de las 24 horas.

  • Cuando el sujeto agente es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutar el delito, dentro de las 24 horas.

  • 2. Se han incorporado al proceso suficientes elementos probatorios de cargo que confirman la tesis incriminatoria.

Cuando además de la flagrancia, existen suficientes pruebas de cargo para acreditar la existencia del delito y la vinculación del imputado como autor o participe del mismo, por tanto sería innecesario el reconocimiento de los hechos por el propio imputado.

Actualmente el Proceso de Terminación Anticipada es principalmente considerado por los imputados que se han visto involucrados en algún ilícito penal y buscan el asesoramiento del Defensor de Oficio o de un Abogado Particular para llegar a un Acuerdo satisfactorio con el Fiscal con respecto a la responsabilidad penal y el monto de la reparación civil, más aun cuando se les explica los beneficios que brinda la confesión sincera y el mismo hecho de acogerse a este proceso especial.

 

Autor:

Rosa Verónica Ysla Bazan

Fecha de Publicación: 12 de Mayo del 2009

Partes: 1, 2
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