Tal como se deriva del Art. 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el Juez examina directamente, en persona, in situ, en el sitio de los hechos, asistido de peritos y expertos, los hechos que interesan al proceso, es su inmediación con los elementos materiales del litigio y en general del proceso lo cual le permite organizar y fundamentar los elementos del caso para emitir su sentencia.
1.3.- Objeto de la Inspección Judicial
La inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras.
Vale resaltar que esta diligencia, como toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos). Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él.
1.4.- Características de la Inspección Judicial
La doctrina jurídica ha destacado las siguientes características:
a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae.
b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto.
Un sector de la doctrina considera que la inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como es el indicio.
Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros.
c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada.
d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305)
De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial.
1.5.- Quiénes deben y pueden concurrir a la Inspección Judicial
El Art. 473 del CPC se establece que el Juez con el secretario, o quien haga sus veces y uno o más prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y requerido por el Juez. Asimismo las partes, sus representantes o apoderados.
1.6.- Clasificación
A la inspección judicial, se le puede clasificar en extrajudicial y judicial. La primera, está a cargo del agente del Ministerio Público en la averiguación previa, la segunda, se realiza por el Juez, atendiendo, uno y otro, para ese fin.
1.7.- Qué se inspecciona
La inspección recae sobre personas, lugares, objetos, efectos del delito y documentos (Art. 472 CPC).
a) PERSONAS.- Se inspecciona a las personas, para así integrar y comprobar el cuerpo del delito, los elementos de algunos tipos penales, verbi gracia: lesiones, homicidio, violación, estupro, desfloración, entre otros.
Para estos efectos se practica un examen en el sujeto pasivo del delito y sobre el probable autor, para dar fe de las lesiones, de la desfloración, en algunos delitos sexuales; del cadáver en el homicidio, por ejemplo.
En la inspección de personas debe acatarse lo preceptuado en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que los procedimientos deben practicarse, "respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo".
b) LUGARES, OBJETOS Y DOCUMENTOS.- La inspección de lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa y también durante el proceso, tomando en cuenta que los lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter público o privado. Si se trata de los primeros no existen limitaciones legales que impidan la realización de la diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a cabo.
En este caso, se requerirá de una orden escrita del Juez (Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal –COPP-), quien emitirá o liberará una orden de allanamiento que será "notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217", (Art. 212; COPP).
En cuanto a los documentos, éstos podrán ser incautados cuando se presuma que son procedentes "del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados" (Art. 218; COPP). Esto se hará mediante autorización del Juez de control.
El Artículo citado también indica que: "De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado".
1.8.- Acta de la inspección judicial
Realizado el acto, el Juez dispondrá del levantamiento del acta sobre lo efectuado conforme al artículo 189 del CPC. Además del Acta el Juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible (Art. 475; CPC).
Entre estos medios a que se refiere el Artículo 502, vale mencionar "planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos".
1.9. Los prácticos: Funciones y características
Tal como lo expresa el Artículo 476 del CPC, estas funciones están delimitadas a proveer al Juez "los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola".
Los expertos, peritos y especialistas percibirán honorarios, los cuales serán fijados por el Juez, "a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio"; es decir, las partes involucradas en el litigio pagarán los honorarios de los prácticos.
Los prácticos deben contar con determinadas características. En el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Art. 238, se exige que sean versados en la materia sobre la cual dictaminarán o ser personas de reconocida experiencia.
Asimismo deberán ser designados y juramentados por el juez, "previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato".
"Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación".
En cuanto al Dictamen pericial, de que habla el COPP en el Artículo 239, éste "deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia".
CONCLUSIÓN
Las pruebas, como dispositivos de convicción tendrán valor y serán admisibles en un juicio si fueren obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales (Art. 197; COPP).
En este sentido, toda información derivada de prácticas aberrantes como la tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, "indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, será ilícita y no podrá ser admitida como válida.
La legislación venezolana vigente, faculta para comprobar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de casos y por cualquier medio de prueba (Art. 198; COPP). Las limitaciones de la ley son relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para lícito, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
Para que las pruebas tengan rango de admisibles y puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la legislación vigente (Art. 199; COPP).
Con respecto a la Inspección Judicial, ésta suele considerarse por su objeto y características, la madre de todas las pruebas.
BIBLIOGRAFÍA
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PARILLI ARAUJO, Oswaldo. (2001) La Prueba y sus Medios Escritos. (2º ed) Caracas, Editorial Mobil Libros. 324 pp.
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RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Edit. Arte, Caracas, 1995, pp.219-220.
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Código Penal. Gaceta Oficial Nº 38.412, abril de 2006.
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial Nº 5.208, enero de 1998.
GLOSARIO
INSPECCIÓN: Para el jurista mexicano Guillermo Colín Sánchez, la inspección es "un acto procedimental, que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así, llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento del autor".
IN SITU. Expresión latina: en el sitio.
PRÁCTICOS: peritos, expertos.
DILIGENCIAS: Son los actos realizados por un funcionario del poder judicial para constatar algún suceso o dejar precedente o antecedente de los mismos a través del peritaje y las actas.
DEMANDA: Es la petición que el litigante formula y justifica durante el juicio. También se trata del escrito en que se ejercitan las acciones ante el tribunal o el juez.
AUTO JUDICIAL: El auto es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan. Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.
RECURSO PROCESAL, o recurso jurisdiccional: Es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
RESOLUCIÓN JUDICIAL: Es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.
LA SENTENCIA: Es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, entre otros) o causa penal. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla.
Autor:
Glidden Garcia Medina
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