Otras definiciones son las siguientes:
"El abandono expreso de la demanda, pero que se caracteriza por la posibilidad que tiene la parte actora de promover la demanda en cualquier momento que lo desee".
Acto procesal por el cual el demandante manifiesta su propósito de no continuar el ejercicio de la acción que ya ha sido notificada al demandado. Se interpone en cualquier estado del juicio.
"La parte demandante decide no continuar con la demanda, renunciando a seguir litigando sobre el asunto en el mismo y, eventualmente, en otro procedimiento"
El desistimiento de la demanda es un incidente, vale decir una cuestión accesoria al procedimiento, y esta tratado en el Capítulo IX, Sección I, art. 204 al 211, del Código Procesal Civil.
Ahora bien, ahondando en el tema, cuando menciona "desistir" no significa que necesariamente debe utilizarse este vocablo en forma expresa. La jurisprudencia ha admitido palabras o frases de las cuales se desprenda la manifestación de voluntad de la parte actora de terminar el proceso, como por ejemplo:
"dar por terminado".
"Archívese el proceso definitivamente"
" no tengo interés en continuar con este asunto"
Algunas consideraciones importantes:
a. Cuando se refiere a la demanda, en primer lugar puede ser cualquier demanda que origine cualquier proceso (ordinario, abreviado, ejecutivo simple, desahucio, interdicto, monitorio, hipotecario, prendario). Se puede desistir de cualquier tipo de proceso, ya sea de conocimiento o de ejecución. En los de conocimiento lo único que se exige es que no se haya dictado sentencia y en los de ejecución pura (hipotecarios o prendarios) que no se haya aprobado en firme el remate. La única salvedad es que tratándose de ordinarios y en éste el demandado haya contestado la demanda, el desistimiento debe contar necesariamente con el consentimiento del demandado. Es el único caso donde se quiebra el principio del desistimiento unilateral del actor(solo en ordinarios y cuando en estos ya haya contestado el demandado, sigue siendo unilateral, aún en ordinarios si el demandado a pesar de estar notificado no ha contestado).
b. Debe tratarse de una demanda que cumpla todos los requisitos indispensables para iniciar el proceso.
c. Carece de importancia el hecho que el demandado se encuentre o no notificado, haya o no contestado la demanda. Lo único que interesa es que la demanda se haya tramitado y que no haya sentencia.
d. La parte actora no tiene necesidad de explicar al juez los motivos del desistimiento.
e. El desistimiento tiene por consecuencia la condena al desistente (actor) al pago de las costas, daños y perjuicios, el artículo 206 del CPC cita:
"Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria".
f. Los actos procesales producen su efectos de inmediato a partir de la fecha de recibido por el Juzgado respectivo, sin embargo ese principio tiene su excepción en el desistimiento, el cual necesita de su aprobación para que surta los efectos de una forma anormal de terminar el proceso, por consiguiente de desistirse mediante escrito presentado el día diez y al día siguiente el actor pide el desistimiento (desistir del desistimiento), prevalece el segundo escrito y se continúa con el trámite normal del procedimiento porque el primer escrito donde se desistió aún no estaba resuelto. Por el contrario, de haberse acogido el desistimiento, el actor ya no puede retirar su petición a pesar que ese pronunciamiento no se encuentre en firme. El artículo 135 habla de "aprobado por resolución del Juez" y no exige su firmeza.
g. Se puede desistir tanto del proceso en su conjunto (se tiene por concluido todo el proceso y se archiva), como de parte de las pretensiones o de algunos demandados (desistimiento parcial, por lo que el proceso continúa respecto a las demás pretensiones o demandados).
Como su nombre lo indica, el desistimiento, solo puede intentarlo el actor o demandante, y se requiere para que sea posible intentarla, que la demanda ya haya sido notificada válidamente al demandado.
¿Qué implica que las cosas quedarán en el mismo estado que tenían antes de la demanda?
Procesalmente se considerará que la demanda no existió, lo que dará como resultado que el actor pueda entablar su acción en nuevo juicio en fecha posterior. Pero para eso el demandado tiene que manifestar su acuerdo en el desistimiento, porque puede darse el caso que el demandado esté interesado en proseguir el pleito, para no quedar en la incertidumbre de ser demandado nuevamente en forma repentina e inesperada y con la certeza que en ese momento podría ganar el juicio, simplemente debe rechazar la oferta del actor de desistir, obligándolo a continuar en ese tiempo el juicio. Eso beneficiará al demandado en el sentido que se entraría a conocer de lo principal y de resultar triunfador tendría a su favor la excepción perentoria de cosa juzgada, cosa que no ocurriría en el desistimiento.
Existe una diferencia sustancial entre ambas, la deserción y el desistimiento y es que en al deserción el actor es condenado a pagar costas, daños y perjuicios, a diferencia del desistimiento, donde o hay condenación en costas.
Esquema de tramitación
Si se desiste la demanda, se da traslado
Si la contraparte se opone al desistimiento, el juez determinará si se da lugar o no
Si se acepta, necesariamente tendrá que tenerse por desistida
Puede darse una aceptación condicionada, señalando el juez la forma como se tendrá por desistido
Si se desiste de la reconvención, se tiene por aceptada si no hay oposición dentro de tercero día
Si hay oposición, se resuelve como incidente
Efectos del desistimiento
Pone término al juicio
Produce cosa juzgada
Extingue la acción
Se puede desistir de la demanda:
"Tratándose del proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio". Artículo 204, del Código Procesal Civil.
Diferencias entre Deserción y Desistimiento
No es lo mismo desertar que desistir, pues la expresión desistir nos proporciona una idea de arreglo pacífico y concertado del problema que originó el pleito legal; por otro lado, la deserción implica poca voluntad de proseguir en el arreglo legal del litigio, es pues, la deserción, un abandono de hecho, sin previo aviso.
Las diferencias más significativas son:
Deserción | Desistimiento |
1- Se da a petición del demandado 2- Conlleva a una sanción procesal, de no volverse a intentar la misma acción 3- Hay condenación en costas | 1- Se da a propuesta del actor 2- Las cosas vuelven el estado en que encontraban antes de la demanda 3- No hay especial condenación en costas procesales |
Renuncia del Derecho:
Renuncia es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al mismo, sin beneficiario determinado.
Elementos de la renuncia:
Es un acto jurídico unilateral. Esto implica que necesita sólo la voluntad de su autor para ser eficaz, y no la voluntad concurrente de dos o más partes (a diferencia, por ejemplo, de la donación, que por ser un contrato, si bien implica una renuncia para el donante, requiere aceptación por parte del donatario).
Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio propio, el derecho sobre el cual recae dicha renuncia.
Carece de beneficiario determinado.
Requisitos de la renuncia:
Para que la renuncia sea eficaz requiere:
El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
En el derecho no está comprometido el interés público, social o de otra persona.
La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.
Características de la renuncia
Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.
Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.
Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley establece solemnidades especiales.
Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué patrimonio irá a dar el derecho renunciado.
Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
Ahora bien, en nuestra legislación, esta forma anormal se encuentra prevista en el artículo 207 del Código Procesal Civil:
" En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria."
Tiene las siguientes características esenciales:
Debe ser expresa y por ende no se puede presumir, simplemente la parte actora no desea continuar con el proceso y renuncia a perseguir el reclamo.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso no puede plantearse de nuevo (como sí sucede con el desistimiento y la deserción).
Es unilateral porque es un acto de voluntad exclusivo de la parte actora, el cual no requiere del consentimiento del demandado.
El renunciante, similar a lo que ocurre con el desistimiento, debe ser condenado al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria (por estas consecuencias en la práctica es poco utilizado).
Deserción:
La deserción de la demanda implica el archivo de todo el proceso, incluyendo la contrademanda.
Tres son los requisitos básicos para decretar la deserción
– Que no se haya dictado sentencia: La deserción es una forma anormal de terminar el proceso y por supuesto no procede cuando el asunto concluyó por sentencia como la forma normal. Así lo establece el Art. 212 del Código Procesal: "Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.
Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado.
La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta". Esto indica que la deserción es improcedente en los procesos en etapa de ejecución de la sentencia (regulado en el inciso 6, del artículo 214 ibídem).
– Que haya abandono por un plazo de tres meses. Ese abandono el código se lo atribuye exclusivamente al autor y al interviniente (en caso del supuesto del artículo 108 ibídem), excluye como responsables a la parte demandada (que no se encuentra obligada a impulsar el proceso) y al Juez. El plazo de los tres meses empieza a correr a partir del último acto procesal de la parte actora o interviniente, sólo se ve interrumpido por los actos (escritos) que tiendan a pasar de una etapa procesal a otra con la finalidad de llegar al fallo final.
– Que se haya causado perjuicio. Este requisito únicamente para los procesos ejecutivos simples, los de ejecución pura (hipotecarios y prendarios), desahucios e interdictos. Excluidos esos procesos, en los restantes la deserción opera con los dos primeros requisitos estudiados como sucede con los declarativos (ordinarios y abreviados) algunos sumarios y el monitorio. Tampoco procede cuando el actor reciba gastos parciales por arreglo judicial o extrajudicial, pero esta tesis debe acreditarse en autos en debida forma.
Ahora bien, el plazo de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecusión; mas, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél. Art. 213.
No procederá la deserción (art. 214) :
1) En procesos universales.
2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo.
4) En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.
5) En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.
6) En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994)
7) En los arbitrajes.
Efectos de la deserción (art. 217).
La deserción no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción.
Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas.
Las personales las calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.
La resolución en la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será apelable dentro de tercero día. Decreta la deserción ya sea de oficio o a petición de parte, por norma imperativa el juez debe condenar al actor al pago de las costas procesales y personales causadas, las cuales deberán fijarse en forma prudencial (artículo 217).
Transacción
Se trata de una forma anormal de terminar el litigio, reconciliando los intereses de los contendientes, evitándole a ambos una posible resolución judicial desfavorable. Se lleva a cabo por voluntad expresa de ambas partes. Se trata de un supuesto de autocomposición de conflictos, donde ambos litigantes acuerdan vía contrato o mediante acta suscrita ante un Juez, dirimir la controversia. Aquí las partes ganan y a la vez pierden, porque de su pretensión han cedido en algún porcentaje en beneficio del otro de manera recíproca.
Se dice transigir, pues se trata de poner fin a un litigio de forma extra-procesal, es decir, sin le inmediación del Juez.
Es pues, una realidad extrajudicial, en tanto que se da fuera del tribunal, pero no está del todo divorciada del campo jurisdiccional, no quiere decir que el Juez quede totalmente excluido del conocimiento de ese acuerdo; y es que una de las características de la transacción es que se de dentro de un proceso, es decir, en el marco de la tramitación de un juicio y repentinamente las partes deciden y acuerdan resolver el asunto entre ellas sin la intervención de nadie.
Manuel Ossorio dice que es un "Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas…"
Pero como se viene diciendo, el Juez no queda excluido de éste suceso, pues tiene que ser informado de su verificación, en tanto que en la transacción se tienen que respetar ciertas normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, y es que el hecho que se verifique afuera de los tribunales no quiere decir que se dará a capricho de las partes, al respecto continúa Ossorio: "Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al Juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El Juez se limitará a examinar si concurren los requisitos para su validez, y la homologará en caso afirmativo o rechazará en caso negativo, supuesto en el cual continuará el juicio."
La decisión de transigir puede ser tomada por las partes en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia definitiva, dando feliz término al conflicto, pero aquí concurre una particularidad, y, es que como el Juez la homologa, no puede llegar a pronunciarse en sentencia definitiva, de hecho se trata esto de una manera anormal de concluir el proceso, pero el asunto se entiende pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir, adquiere la firmeza de un juicio ejecutoriado. Esto es contrario al concepto que manejamos en su oportunidad de la ejecutoria, la que nos sugería necesariamente la existencia de una sentencia definitiva, más cuando el juicio concluía de manera anormal era diferente, pues daba lugar a otra clase de excepciones. Pero aquí termina el litigio de forma alterna a la sentencia definitiva y sin sentencia definitiva existe excepción de cosa juzgada.
Para concluir, se trata de una manera arreglada de solucionar el conflicto, sin esperar la sentencia definitiva que estaba próxima a pronunciarse en el tribunal que conocía.
Forma y trámite (art. 219).
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige la ley para la validez de la transacción, y hará o no la homologación. En este último caso continuará el procedimiento.
Características
La transacción tiene características muy particulares que le dan su naturaleza y, entre otras, son:
a) Tiene que concurrir la voluntad de las partes litigantes;
b) Tiene que ser un arreglo sin la intervención del Juez;
c) Tiene que haber concesiones entre las partes en forma mutua;
d) Las partes tienen que renunciar a algo;
e) Se tiene que dar dentro del juicio, antes de la sentencia definitiva.
– Consecuencias
a) Extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas;
b) Otorga la calidad de ejecutoriada;
c) Simplifica el proceso, limitándola al pronunciamiento de un auto; y
d) Evita que se dé la sentencia definitiva.
La función del Juez es homologar el acta o contrato, verificando que se cumpla con los requisitos que exige la Ley (Artículos 1367 al 1385 del Código Civil). De homologarse la transacción el proceso termina y no puede plantearse de nuevo, caso contrario el proceso continúa.
Conciliación
¿Qué ventajas tiene una conciliación?
Economía: El problema se resuelve en menos tiempo, con menos dinero, con un menor costo emocional para las partes. Los procesos en los tribunales generalmente también consumen muchos recursos del Estado.
Rapidez: El problema se soluciona tan pronto como las partes lo acuerden.
Confidencialidad: Los juicios son públicos, los acuerdos son un asunto de las partes interesadas.
Informalidad: El proceso es voluntario y no es complejo. Ni el juez ni los abogados no son los que mandan, no hay plazos que no se entiendan, y no tiene apelaciones, ni tecnicismos extraños.
Flexibilidad: Puede hacerse con o sin condiciones. Como son las partes las que proponen condiciones puede hacerse todo lo que quieran mientras no esté prohibido, en el tiempo que deseen, y de la forma que deseen.
Mayor nivel de satisfacción: La gente crea las soluciones según sus necesidades e intereses y por eso los resultados se perciben como adecuados y justos. Además ayuda a mejorar las relaciones entre las partes.
Conclusiones
Si bien es cierto que con las formas anormales de terminación del proceso, estos concluyen de manera diferente a lo que normalmente ocurre, queda claro que este procedimiento implica ventajas dentro de las que se encuentran:
El proceso se resuelve de manera rápida, a partir del momento en que las partes se encuentren de acuerdo.
Se reducen los gastos económicos ya que el proceso se acorta.
Muchas de las personas recurren a alguna de estas formas como medio para evitar la carga sicológica que implica el estar inmerso en un proceso judicial.
Se gana discreción en la resolución del conflicto, ya que en los juicios al ser públicos (salen a la luz cosas que probablemente las partes no quieren que se ventilen) mientras que utilizando estas formas, lo que se ventila queda solo entre las partes.
Se recurre a un proceso que es sencillo y rápido y que de acuerdo a la forma que se utilice lleva a la satisfacción de ambas partes.
Entonces, si bien es cierto lo estudiado no implica la manera normal de concluir un problema llevado a Tribunales, se convierte en una herramienta efectiva y válida para determinar la conclusión de una situación que se puede tornar complicada, engorrosa y con un valor monetario elevado.
Bibliografía
Páginas electrónicas:
Libros:
C.R Leyes, etc / "Código Procesal Civil". 17 ed.—San José, C.R.: IJSA, enero del 2007.
Parajeles Vindas, Gerardo "Curso de Derecho Procesal Civil, vol I" San José, C.R.: IJSA.
Autor:
Kkattia Fernandez
Diego Arrieta
Rolando Marín Acuña
Armando Moreno
Santa Cruz, Guanacaste, 2010
[1] Tomado del Libro “Curso de Derecho Procesal Civil” de Gerardo Parajeles Vindas, pag 179.
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