5. Participar sólo o conjuntamente con otras personas o instituciones en el capital de microempresas o cooperativas en formación, en los términos y condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.
6. Otorgar créditos con sus recursos o aportes orientados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social, en los términos y condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.
7. Proporcionar asistencia y asesoría técnica y financiera que contribuya a mejorar el acceso y las condiciones de crédito para el desarrollo de microempresas y cooperativas.
8. Colocar los recursos disponibles o no invertidos en depósitos en instituciones financieras de primera clase en el país o en el exterior.
9. Actuar como ente de ejecución del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, en los términos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y su Reglamento.
10. Otorgar los recursos que sean necesarios para cumplir con el objeto que se le asigna en el presente Decreto Ley, a través de fideicomisos o mediante contratos de provisión de fondos, debidamente suscritos con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero.
11. Cualquier otra operación lícita cónsona con sus objetivos.
Artículo 10. El Fondo Único Social no podrá otorgar garantías, emitir títulos ni realizar cualquier operación que implique endeudamiento, sin la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Las operaciones de crédito público se realizarán en conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 11. La información financiera y el informe anual de los resultados de la gestión del Fondo Único Social, una vez aprobados por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional. De ello se informará al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. Cualquier institución pública o privada podrá participar o coadyuvar activamente en el desarrollo y ejecución de los programas sociales financiados por el Fondo Único Social.
Artículo 13. El seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas y proyectos sociales financiados por el Fondo Único Social se realizará de conformidad con lo previsto en el Reglamento que sobre el presente Decreto Ley, dictará el Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 14. Las operaciones del Fondo Único Social estarán sometidas al control de la Contraloría General de la República, y al resto de controles que el ordenamiento jurídico destine para los institutos autónomos nacionales.
Artículo 15. El Fondo tendrá un Contralor Interno, que ejercerá las labores de inspección y control interno de las actividades y operaciones del Fondo. El Contralor Interno será designado por el Directorio Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 16. El Fondo Único Social tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente que lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados financieros, cuya contratación será aprobada por el Directorio Ejecutivo.
Capítulo II
De la organización interna del Fondo
Artículo 17. Son órganos del Fondo Único Social los siguientes:
1. El Directorio Ejecutivo.
2. El Presidente o Presidenta.
3. Los demás órganos que determine el Reglamento Interno.
Artículo 18. La suprema dirección del Fondo Único Social corresponde al Directorio Ejecutivo, el cual estará integrado por los siguientes miembros: un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 19. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo disponga su Presidente o Presidenta, o lo soliciten por lo menos tres (3) de sus miembros.
Artículo 20. El Directorio Ejecutivo se considerará válidamente constituido con la presencia del Presidente o Presidenta y dos (2) de sus miembros, principales o suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto dirimente. La participación de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el miembro principal correspondiente.
Artículo 21. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser de nacionalidad venezolana, y moralmente solventes. No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:
1. Las personas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la Contraloría General de la República, en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad, contra la cosa pública o por actividades de narcotráfico.
2. Los deudores morosos de obligaciones fiscales.
Artículo 22. El Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social tendrá las siguientes atribuciones:
1. Realizar las colocaciones de los recursos del Fondo en fideicomisos, previa autorización del Directorio Ejecutivo.
2. Celebrar, previa autorización del Directorio Ejecutivo, los convenios o contratos que se requieran con las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Celebrar contratos o realizar gastos, previa autorización del Directorio Ejecutivo, cuya cuantía exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
4. Celebrar contratos o realizar gastos, cuya cuantía no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Fondo, de acuerdo a los lineamientos que le dicte el Ejecutivo Nacional.
6. Elaborar el informe anual de los resultados de la gestión del Fondo, y previa autorización del Directorio Ejecutivo, someterlo a la aprobación del Ministro de la Secretaría.
7. Elaborar la memoria y cuenta anual del Fondo, y someterla a la aprobación del Ministro de la Secretaría.
8. Ejercer la representación legal del Fondo.
9. Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar su funcionamiento.
10. Someter a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, las operaciones que conforme a este Decreto Ley requieran su aprobación.
11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Directorio Ejecutivo.
12. Nombrar y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones y obligaciones.
13. Designar apoderados, previa autorización del Directorio Ejecutivo.
14. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para la buena marcha del Fondo.
15. Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad, e informar al Directorio Ejecutivo de esta situación.
16. Rendir cuenta de su gestión ante el Directorio Ejecutivo.
17. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio Ejecutivo, presidirlas y ejecutar sus decisiones.
18. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 23. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social:
1. Ejercer la suprema dirección del Fondo y velar por el cumplimiento de su objeto.
2. Aprobar el informe anual de los resultados de la gestión del Fondo.
3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas de financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución de los programas sociales.
4. Autorizar la colocación de los recursos del Fondo y la celebración de las operaciones financieras.
5. Autorizar al Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo para la celebración de contratos o la realización de gastos cuya cuantía sea superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
6. Autorizar al Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo para celebrar los convenios que se requieran con las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a fin de asegurar el oportuno y transparente desembolso de recursos para el pago de los programas sociales, según lo establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del Fondo.
8. Establecer los términos y condiciones en que el Fondo podrá participar en el capital de microempresas o cooperativas en formación.
9. Establecer los términos y condiciones de las operaciones de crédito y financiamiento que otorgue el Fondo con sus recursos.
10. Dictar el Reglamento Interno del Fondo.
11. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento del Fondo y el cumplimiento de su objeto.
Artículo 24. El funcionamiento interno del Fondo Único Social estará regulado por su Reglamento Interno.
Artículo 25. Los funcionarios del Fondo Único Social son funcionarios públicos sujetos a la ley que regule la materia.
Disposición derogatoria
Única. Se deroga el Decreto Nº 364 con rango y fuerza de Ley de Reforma General del Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.398 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.
Disposiciones finales
Primera. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y previo cumplimiento de las normas correspondientes, transferirá al instituto autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley, los bienes y recursos asignados al Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Segunda. Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley estarán exceptuadas de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas y de la autorización previa de la Contraloría General de la República.
Tercera. El personal obrero y funcionarial adscrito al Servicio Autónomo Fondo Único Social será transferido en las mismas condiciones al instituto autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley, quien será el responsable de todas las obligaciones legales y contractuales que se deriven en relación con el personal transferido.
Cuarta. A partir de su entrada en funcionamiento, el instituto autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley se subrogará en los derechos y obligaciones contraídas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Quinta. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas
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Autor:
José Noroño
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