DERECHOS REALES
CARACTERISTICAS
• Relación directa e inmediata con la cosa
• El objeto es una cosa
• Exclusividad
• Derechos: preferencia y persecución
• Oponibles erga omnes
• Número cerrado
• Deber general de abstención
• Relación con el deudor y sólo mediata con la cosa
• Puede haber múltiples deudores
• El objeto es un hecho del deudor (dar, hacer o no hacer)
• Oponibles sólo al deudor
• Creación ilimitada: autonomía de la voluntad
DERECHOS PERSONALES
CARACTERÍSTICAS
- Relación con el deudor y sólo mediata con la cosa
- Puede haber múltiples deudores
- El objeto es un hecho del deudor (dar, hacer o no hacer)
- Oponibles sólo al deudor
- Creación ilimitada: autonomía de la voluntad
DERECHOS REALES
• De DOMINIO
– dominio
– condominio
– propiedad horizontal
• De GARANTÍA
– hipoteca
– prenda
– anticresis
• De DISFRUTE
– usufructo
– uso
– habitación
DERECHOS REALES Y PERSONALES RELACIÓN ENTRE AMBOS
• Los derechos personales son fuente de los derechos reales
• Los derechos reales de garantía son accesorios de derechos personales
DERECHOS PERSONALES
• A cada derecho personal corresponde una obligación
• Derecho y obligación son las caras de la misma moneda
Derecho de las Obligaciones
Su importancia
• "…todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos de obligaciones" (Mazeaud – Chabas), y por ello , "es igualmente indispensable para el conocimiento del Derecho Comercial, y de un modo general, de todo el Derecho privado" (Ripert-Boulanger ).
• "…el concepto obligacional constituye la armazón y el substratum del Derecho…" (Josserand)
ELEMENTOS JURÍDICOS BÁSICOS DE CONTRATACIÓN CRÉDITO OBLIGACIÓN
Artículo 496 C.Civil: "El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda".
NO HAY OBLIGACIÓN SIN CAUSA (499 C. Civil)
EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
- PRINCIPIO GENERAL (503 C. Civil)
Las obligaciones no producen efectos sino entre Acreedor y Deudor y sus sucesores.
- EXCEPCIONES Contratos a favor de un tercero
• Fideicomisos
• Seguros
Comprometer el hecho de un tercero.
CLASES DE OBLIGACIONES
• Dar (Ej.: Dar sumas de dinero
1. S/ Prestaciones • Hacer
• No Hacer
2. Puras
Condicionales
– Suspensiva
– Resolutoria
3. A plazo: Hecho futuro que necesariamente sucederá
• Cierto.
• Incierto
4. Alternativos
5. Divisibles (susceptibles de cumplimiento parcial (Ej.: dar sumas de dinero)
Indivisibles.
6. Obligaciones con cláusula penal
7. Con relación a las personas
• Simplemente mancomunadas
• Solidarias
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PAGO
INCUMPLIMIENTO MORA
PAGO
ES EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN (725 C.CIVIL)
• Es un acto jurídico unilateral
• Debe ser efectuado por persona capaz y ser expresión de la voluntad del deudor.
QUIEN PUEDE PAGAR ?
•Deudor (obligado)
•Terceros interesados (726 C.Civil)
(los que tengan interés en el cumplimiento de la obligación). Se extingue el crédito no la deuda.
• Terceros no interesados. Sólo si acepta el acreedor.
• Deberes del acreedor Aceptar el pago
Cooperar
• Objeto del pago (740-746 C.Civil) Identidad
Integridad
• Lugar del pagoPrincipio: lugar designado en la obligación (747 C.Civil)
TIEMPO:
• Principio: el día del vencimiento de la obligación (750 C.Civil.)
• Exigibilidad anticipada: en los casos que atribuye la ley.
• Si no hubiese plazo fijado, ni expresa ni tácitamente, el acreedor deberá demandar judicialmente su fijación.
PRUEBA:
• Recibo extendido por persona capaz, sino es nulo. No formas solemnes – Instrumento público o privado
• Instrumento Privado: con firma del acreedor o sin ella (1190 C. Civil).
• No se requiere fecha cierta, quien objete la fecha deberá recurrir a la acción de simulación para probar que es antedatado.
IMPUTACIÓN DEL PAGO
Regla general: El deudor debe señalar, al efectuar el pago, a qué deuda se debe aplicar. No puede elegir deuda ilíquida o no vencida ni imputar el pago a capital si se deben intereses.
(773-774 C.Civil).
• IMPUTACIÓN DEL PAGO
A falta de imputación por el deudor, el acreedor lo puede imputar.
Si el recibo del acreedor no efectuó imputación, en principio deberá imputarse a aquella deuda de plazo vencido más oneroso para el deudor (777 C.Civil).
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Procedencia:
1. El acreedor no acepta el pago (probar ofrecimiento del pagador y rechazo del acreedor).
2. Acreedor incapaz (sin representante legal, concurso o quiebra).
3. Acreedor ausente.
4. Fuese dudoso el derecho del acreedor y concurriesen otras personas a exigir el pago o cuando el acreedor fuese desconocido.
5. Deudor embargado u oposición al pago por un tercero.
6. Pérdida del título de la deuda.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION
A) Efectos generales del pago
B) Detiene el curso de los intereses compensatorios y moratorios
C) Traslada los riesgos de la sustracción al acreedor
¿A partir de cuándo?
Supuestos
a) Acepta expresa o tácita (silencio) desde la fecha del depósito
b) Impugnación por acreedor luego rechazado, desde el depósito
c) Impugnación subsanada, desde la subsanación
PAGO CON SUBROGACIÓN
a) Pago válido
b) Hecho por un tercero, ajeno al vínculo originario, y que no pague con fondos propios
c) No tiene efectos extintivos, sino de transmisión de derechos del acreedor al tercero subrogante, con los alcances del Art. 771 del CC.
Formas:
Convencional (con el acreedor, aún contra la voluntad del deudor)
Legal (768 C.Civil).Ej: Tercero acreedor hipotecario en segundo término; codeudor solidario, fiador, cofiador;
MORA
Elementos:
a) Retardo culpable en el cumplimiento de una obligación.
b) Dolo o culpa del deudor (imputable).
c) Constitución en mora.
• Principio general en materia bancaria: es necesaria la intimación previa en debida forma.
• Las reglas del art.509 C.Civil, en principio no son aplicables en materia comercial.
• Reglas del art. 509 del C. Civil:
• Obligaciones con plazo expresamente determinado:
La mora se produce por su solo vencimiento (mora automática). Plazo cierto (día y año determinado o a contar de una fecha determinada). Plazo incierto? (ej: cuando muera X), es necesario una declaración recepticia que el hecho incierto ha ocurrido.
Problemática del caso de lugar de pago en el domicilio del deudor. Jurisprudencia mayoritaria, mora
automática.
• Obligaciones con plazo tácitamente determinado: el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora. Plazo es tácitamente determinado cuando la definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor (requerimiento de pago). Ej: la facultad del depositante de exigir el depósito antes del término designado (Art. 2217, C. Civ.); mutuo mercantil en el que
la entrega de la cosa debe ser llevada a cabo cuando lo reclame el mutuante (art. 559 C. Com.)
• Obligaciones con plazo indeterminado (Art. 509 tercer párrafo): "Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en
mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación." Se trata de un dispositivo desubicado pues se refiere al tiempo de pago.
• El tercer párrafo del Art. 509 no incluye a las obligaciones puras y simples, que son exigibles en la primera oportunidad que su índole consienta. Ej: compraventa de cosas muebles.
INCUMPLIMIENTO CULPABLE
• Incumplimiento material no es suficiente.
• Incumplimiento con dolo o culpa (512 C.Civil. Pudiendo cumplir, no lo hace. El deudor debe probar que el incumplimiento no le es imputable (Art. 509 cuarto párrafo)
• Se excluye si hay caso fortuito, fuerza mayor o culpa de un tercero o del acreedor.
• En relaciones de crédito la culpa se presume.
Excepción: pacto expreso de mora automática.
Interpelación: "debida forma":
• clara/concreta/en forma imperativa ( no es un ruego ni una insinuación), y bajo apercibimiento de tener por incumplida la obligación.(requerimiento coercitivo)
• requerimiento apropiado: referirse a la prestación debida, de la manera en que corresponde sea llevada a cabo, y en tiempo oportuno.
• notificada al deudor por un medio que acredite.
• debe fijar plazo razonable para el cumplimiento.
• acreedor no debe estar en mora y que coopere.
La constitución en mora no es necesaria cuando:
1) hay pacto de mora automática.
2) existe confesión del deudor de estar en mora.
3) el deudor ha anticipado su voluntad de no cumplir su obligación.
4) el cumplimiento de la obligación se ha hecho imposible.
5) existe imposibilidad de interpelar al deudor
EFECTOS DE LA MORA.
a) Determina la responsabilidad del deudor por su incumplimiento; obliga al resarcimiento de pérdidas e intereses (daño emergente – perjuicio sufrido; lucro cesante: utilidad dejada de percibir.
b) Pone a cargo del deudor la responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa objeto de la obligación (aún en caso fortuito).
c) Es condición para resolver los contratos con prestaciones recíprocas.
d) Inhabilita al moroso para aducir la mora de la contraparte o para reclamar el cumplimiento de la obligación a cargo de la otra parte (510 y 1201 C.Civil) en contratos con prestaciones recíprocas.
CESACIÓN DE LA MORA
• El estado de mora cesa, y concluyen sus efectos cuando:
• El acreedor renuncia (expresa o tácitamente) a prevalerse de los efectos de la mora del deudor. Ej, brindar al deudor una nueva oportunidad de cumplir reiterando la interpelación, o interpelándolo cuando ya estaba en mora automática. Se puede evitar es riesgo, haciendo reserva expresa de no renunciar a los efectos ya generados por la mora (Art. 918 CC), Ej., reclamando los intereses devengados.
• El deudor pago o consigna, y el acreedor no hace reserva del daño moratorio (intereses),Art. 624 CC.
MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DE TIEMPO
Día: (24 C.Civil)
– Es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche.
– Los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Mes, Meses, de año o años: (25 C.Civil)
– Terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de día de su fecha.
Todos los plazos son continuos y completos, debiendo terminar en la medianoche del último día.
Todas las reglas admiten pacto expreso en contrario (29 C.Civil).
Es conveniente que en los contratos bancarios se prevea:
• s/horario de pago;
• s/vencimiento en caso que el día final del plazo sea inhábil.
• s/si el plazo comprende sólo los días hábiles.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
• Pago
• Novación
• Compensación
• Transacción
• Prescripción
• Confusión
• Renuncia
• Remisión
• Imposibilidad de pago.
NOVACIÓN
• Cambio de una obligación por otra = modificación de alguno de los elementos sustanciales de la obligación (art. 812. C. Civ.):
• Sujetos (acreedor o deudor)
• El Objeto (es decir la prestación) ej; sustituir una obligación de hacer por una de dar.
• La Causa (contrato u operación que le da origen).
• La novación es un acto convencional.
• Debe haber una voluntad de novar o animus novandi, expreso o tácito no se presume y es de interpretación restrictiva.
• Cambio del plazo, tasa de interés, lugar de pago, modo de cumplimiento, ej: sustitución de moneda extranjera por nacional (*), monto, agregar o suprimir garantías, cambio del título o documento del crédito ni la entrega de documentos en pago, no implican novación.
• (*) C.Civl 1A Cap, 5/10/1940, JA t 73, p 936; C.Com 20/2/1934, JA, t 45, p. 360.
TRANSACCIÓN
(Arts. 832 a 861 Cód.Civil)
- Acto bilateral por el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto a todo el acto de la transacción ( Art. 834 CC).
- Las transacciones son de interpretación restrictiva.
- Tienen carácter declarativo, es decir que no constituyen derechos.
COMPENSACIÓN
(Arts. 818 a 831 Cód. Civil)
• Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa de una y otra deuda. La compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir.
Requisitos:
• Que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra;
• Que ambas deudas sean civilmente subsistentes
• Que sean líquidas
• Que ambas sean exigibles
• De plazo vencido
• De ser condicionales que se halla cumplido la condición
• Que los créditos ydeudas se hallen expeditos.
Compensación y la quiebra: Art. 828 CC:
• El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuando a las deudas que antes de la falencia ya existían, y eran exigibles; pero no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hiciesen exigibles y líquidas después de la época de la quiebra.
• El deudor del fallido, en éste último caso debe pagar a la masa lo que adeuda, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
(Art. 514 CC)
• Hecho imprevisible
• Inevitable
• Ajeno al deudor
• Actual, el hecho debe ocurrir al tiempo en que hay que cumplir la obligación
• Sobreviniente a la constitución de la obligación
• Torne absolutamente imposible el cumplimiento; no más gravoso
• Las Partes pueden asumirlo. Riesgos de abuso de derecho
Caso fortuito o fuerza mayor (514 C.Civil)
• Eximentes
• Se puede pactar la asunción
Características
• Sinónimos para nuestro derecho.
• Hechos imprevisibles.
• Inevitables.
• Ajeno al deudor.
• Actual.
• Sobreviniente.
• Que torne absolutamente imposible cumplir con la obligación.
EL CONTRATO
CONCEPTO
Acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos de contenido patrimonial
Art. 1137 del Código Civil: Habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos.
• Importancia: "El derecho comercial gira alrededor del contrato aunque reconoce que sólo aporta a la teoría general principios de excepción" (C. Malagarriga)
• Concepto legal:
– "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos." (Art. 1137 C. Civ.)
– "Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones patrimoniales." (Atilio Alterini)
• Contratos Civiles o Comerciales: Es discutida su forma de diferenciación (naturaleza del acto, calidad de las partes, función negocial, previsión legal). Un criterio generalmente aceptado, es por la naturaleza del acto que lo motiva. Actos de Comercio están definidos, en enumeración no taxativa, en el art. 8° Código de Comercio. La actividad bancaria es comercial por el inciso 3° de ese artículo.
CARACTERIZACIÓN COMO ACTO JURÍDICO
• HECHO
– NATURAL
– HUMANO (ACTO)
• INVOLUNTARIO
• VOLUNTARIO
– ILÍCITO
– LÍCITO
» UNILATERAL (testamento)
» BILATERAL (contrato)
• Contratos Comerciales: Se rigen por las leyes mercantiles en primer término, y en forma supletoria por las disposiciones del Cód Civil:
1) Regla Gral de la Analogía: Art. 16. Cód Civil;
2) Art. I del Título Preliminar Ccom: "En casos que estén especialmente reglado por éste Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil";
3) Art. 207 Cod Com: " El derecho civil en cuanto no esté modificado por éste Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales".
MARCO LEGAL DE LOS CONTRATOS COMERCIALES
Teoría General de los Contratos
– Noción de Contrato
– Objeto
– Causa
– Consentimiento
– Forma
– Prueba
– Efectos
Se rige por el Código Civil (Arts. 1137 a 1216)
+
Normas complementarias del Código de Comercio.
Art. 213, 214 y 215 s/ Consentimiento
Art. 212 s/ causa en títulos circulatorios
Art. 208, 209, 210 y 211 s/forma y prueba
Art. 216 s/efectos (pacto comisorio)
Art. 217 a 220 s/ Interpretación.
Contratos Especiales
Cada categoría de contratos tiene su regulación propia en los respectivos códigos.
Hay pautas de calificación comercial del Acto, en el Código de Comercio Artículo 8°.
Pilares del Contrato
- Autonomía de la voluntad. (944 C.C.)
- Fuerza obligatoria de los Contratos. (1197 C.C.)
- Efecto relativo.
- Buena Fe. (1198 C.C.)
- Principios Limitatorios: Moral. Buenas Costumbres (953 C.C.)
- Abuso del Derecho (1071 C.C.)
- Lesión Subjetiva (954 C.C.)
- Excesiva onerosidad sobreviniente – Imprevisión (1198 C.C.)
FUNCIONES PRINCIPALES
• Cambio (circulación de bienes): compraventa, permuta
• Crédito (préstamos): mutuo, comodato
• Garantía (personal): fianza
• Custodia (de cosa ajena):depósito, warrants, garaje
• Cooperación (no asociativos): agencia, franquicia, concesión
• Previsión (de riesgos): seguro
• Disfrute (de bienes): locación
• Liberalidades: donación
• Asociativos: sociedades, agrupaciones de colaboración
CLASIFICACIÓN
• Por las obligaciones que genera
Unilaterales (mutuo) y bilaterales (compraventa)
• Por la causa que le da origen
Onerosos (locación) y gratuitos (donación)
• Por el modo de perfeccionarse
Consensuales (compraventa) y reales (depósito)
• Por su recepción legislativa
Típicos (fianza) y atípicos (franchising)
• Por su aleatoriedad
Conmutativos (permuta) y aleatorios (renta vitalicia)
• Por las formalidades exigidas por la ley
Formales (donación de inmuebles) y no formales (depósito)
ELEMENTOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
• Consentimiento
• Objeto
• Causa
PRESUPUESTOS DE VALIDEZ
• Capacidad
• Forma
EL CONSENTIMIENTO
• Requisitos necesarios
– Internos
» Discernimiento
» Intención
» Libertad
– Externo
» Exteriorización (oferta y aceptación)
• Presupuestos de validez
– Capacidad
– Forma
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONSENTIMIENTO
• Principio general (art. 1197 Cód. Civil)
"Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma"
• Limitaciones
– Vicios de la voluntad
– Lesión subjetiva
– Teoría de la imprevisión
– Abuso del derecho
– Contratos por adhesión
• Implica la manifestación de las partes en el sentido de querer obligarse, comprometiéndose a realizar una prestación determinada. (la "declaración de voluntad común")
• Se requiere una manifestación externa del consentimiento, lo cual puede ser en forma expresa o en forma tácita.
• Sus términos son "oferta" y "aceptación". "El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra." (art. 1144).
• Para ser válido se requiere que el consentimiento sea expresado con: discernimiento, intención y libertad.
• Oferta: es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, revocable.
• Requisitos (Art. 1148CC):
– A persona/s determinada. Art. 454 Ccom. Excepción de la Oferta al Público
– S/un contrato especial y debe contener sus elementos esenciales
– Ser completa o autosuficiente ( la mera aceptación debe bastar para formar el consentimiento)
• Obligatoriedad/revocabilidad de la Oferta. Regla no obligatoria hasta su aceptación (Art. 1150CC).Salvo renuncia a revocarla u obligarse a mantenerla por un tiempo determinado.
• Puede retractarse mientras no haya sido aceptada ( 875 y 1156 CC ).
• Caducidad de la Oferta (incapacidad sobreviniente). Opera (i)
Respecto del oferente antes de haber sabido de su aceptación, y (ii) Respecto del destinatario, antes de haber aceptado.
• La Aceptación: Es una declaración, al igual que la oferta, unilateral de voluntada, recepticia, destinada al oferente y dirigida a la celebración del contrato.
• Cualquier modificación de la oferta, implica una contraoferta 1152 CC.
• Obligatoriedad de la Aceptación: Puede retractarse hasta antes que la aceptación llegue a conocimiento del oferente (Art. 1155 CC)
• Caducidad: La muerte o incapacidad del aceptante posterior al envió de la aceptación no extingue dicha declaración ( Art. 1154 CC).
Vicios del Consentimiento
• El C.Civil establece que los dispuesto sobre los vicios del Consentimiento es aplicable en los contratos (art. 1157)
– ERROR: Cuando es esencial (923 a 927 C.Civ.) y excusable (929 C.Civ)
– DOLO: Cuando es grave, determinante del acto y causa daño (931-3 C.Civ)
– VIOLENCIA: Sea física o moral y provenga del hecho del cocontratante o de un tercero
(936-8 C.Civ.)
– LESION: Aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia y se traduce
en una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada e injustificada (953 C.Civ.)
– SIMLACION: Cuando se realiza en perjuicio de un tercero (955 y 959/60 C.Civ.)
– FRAUDE: realizado en perjuicio de los acreedores (961, 962 y 963 C.Civ.)
El silencio como manifestación de voluntad (Art. 919-C.C.)
Principio: El silencio guardado por una persona con respecto a una oferta o la conducta de otra, no puede ser tomado como manifestación de voluntad.
Excepciones en que la ley atribuye al silencio el alcance de manifestación de voluntad:
1) Cuando haya obligación de explicarse por la ley. Ej: llamado judicial a reconocer la firma en un documento.
2) Cuando haya obligación de explicarse por las relaciones de familia.
3) Cuando haya una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ej: Existe un contrato entre las partes y una de ellas notifica un cambio de precio, y la otra recibe el producto y guarda silencio.
4) Que las partes hayan convenido dar un sentido determinado al silencio en un contrato. Ej: Cláusula de renovación por la cual el plazo se extiende si las partes no comunican antes de una fecha determinada su voluntad de no renovarlo.
LEY 24.240
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 35: Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió la cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
LESIÓN SUBJETIVA
• Presupuesto: desigualdad inicial entre las partes
• Requisitos
– Situación de inferioridad de una parte
– Ligereza
– Necesidad
– Inexperiencia
– Aprovechamiento de la otra
– Manifestación externa: desproporción
• Efectos
– Demandar la nulidad
– Solicitar un reajuste
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
• Ámbito de aplicación
– bilaterales
– unilaterales onerosos
– conmutativos
– de ejecución diferida o continuada
• Requisitos
– Acontecimientos
– extraordinarios e imprevisibles
– sobrevinientes
– ocurridos sin culpa del deudor
– Que produzcan excesiva onerosidad sobreviniente
• Efectos
– Demandar la nulidad
- Solicitar un reajuste
OBJETO DE LOS CONTRATOS
• Contenido
– prestación (dar, hacer o no hacer)
– contenido patrimonial
• Limitaciones
– Objeto ilícito (ilegal, prohibido, inmoral)
– Orden público
» afectación de intereses públicos
» afectación de intereses de terceros
» herencias futuras
– Objeto imposible
Objeto de los Contratos
¿qué se debe?
Objeto: Es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo. Es decir: objeto= operación jurídica
– Lícito (21 y 953 C.C.)
– Posible (953 C.C.)
– Las prestaciones de los contratos deben ser determinadas (1170 y 1171 C.C.) y susceptibles de apreciación económica (1169 C.C.)
Art. 953 C.C.: "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o
que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico o
hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto."
CAUSA
• Conceptos
– razón o motivo determinante del acto
– finalidad económico-social del contrato
• Principios
– Presunción de existencia de causa
– Causa falsa
– Causa ilícita
Porqué o para qué se debe
Causa: razón o motivo determinante del Contrato (causa-fin).
– Arts. 500, 501 y 502 del C.C. regulan la causa de los contratos.
– El art. 499 C.C. regula la causa-fuente de las obligaciones.
- Presunción de la existencia de causa. (500 C.C.)
- Falsa causa. (501 C.C.)
- Causa Ilícita. (502 C.C.)
– Áreas conexas – Simulación – Contradocumentos (955-960 C.C.)
FORMA
• Clases de contratos
– Formales
– No formales
– Formas solemnes
» bajo pena de nulidad
» convertibles (escrituración)
– Formas al efecto de la prueba
• Clases de instrumentos
– Instrumentos privados
– Instrumentos públicos
Forma
Arts. 1180 a 1189 – 973 y ss.; 1021 a 1025 C.C.
Art. 210 C. Com.
Principio: Libertad de Formas (Art. 974 C.C. y 210 C.Com. a contrario sensu).
Concepto legal: (973 C.C.) Conjunto de prescripciones de la ley que deben observarse al tiempo de la formación del acto.
Tipos de Forma:
Ad Solemnitatem: (1810 C.C.) Si la forma prescripta por la ley o por las partes
no se cumple, no hay acto, éste es nulo. Ej: 1184 C.C.
Fenómeno de la conversión del negocio jurídico. Fundamento Art. 1198 C.C. y
principio práctico. Ej: Art. 1185 C.C.
Ad Probationem: Sólo para probar la existencia del acto (Art. 1184 C.C.)
En materia de Derecho Comercial temas a destacar:
– Necesidad de la Forma Escrita en contratos de más de $10.000 (209 C.Com.)
– Doble Ejemplar. No es necesario– Exigencia del Art. 1021 C.C. en materia civil.
– Fecha cierta. Exigencia del Art. 1034 C.C.
PRUEBA
• Medios de prueba- Valor probatorio
– Instrumentos públicos
– Instrumentos privados
– Confesión
– Presunciones
– Testigos
– Pericias
– Informes
• Modos de probarse en juicio
– Principios procesales
– Forma de ofrecer y producir la prueba
Prueba de los Contratos
Arts 208-209 Ccom- 1190-1193 CC
• Prueba: Demostración de un hecho o del acto del que depende la existencia de un derecho
• Medios de Prueba: los establecidos por el CC (Art. 1190) y por el CCom (Art. 208-209)
• Modos de Prueba: Tema del derecho procesal, sobre sobre las modalidades en que se puede hacer valer en juicio dichos medios.
• Se requiere principio de prueba por escrito para contratos de más de $ 10.000 (arts. 209CCom y 1190CC).
EFECTOS DE LOS CONTRATOS
• Entre las partes
– Autonomía y fuerza obligatoria
• Con relación a terceros
– Principio general: no pueden afectar a terceros
– Algunos terceros "especiales"
– Herederos y sucesores universales
– Sucesores particulares (principio- obligaciones propter rem)
– Acreedores
» Acción revocatoria
» Acción subrogatoria
Interpretación de los Contratos
16, 1197 y 1198 CC
217-220 CCom
• Partimos de los Pcpios. del Cód. Civil:
• a) Obligatoriedad del Contrato (art. 1197), los contratos se celebran para ser cumplidos (pacta sunt servanda);
• b) Celebración, interpretación y ejecución del contrato de Buena Fe (Art. 1198);
• c) Respetar lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (Art. 1198)
• d) Licitud
• e) Moral y buenas costumbres
Interpretación de los Contratos
Reglas del Cod de Comercio
• Por la Expresión Literal 217 y 218 Inc. 6°:
• Por el Contexto o Armónica: Art. 218 Inc. 2°
• Por la intención común: Art. 218 inc. 1°
• Por la conducta de las partes: Art. 218 Inc. 4°
• Por la validez de las disposiciones: Art. 218 Inc.3°
• A favor del Deudor: Art. 218 Inc. 7°
• Presunción de onerosidad: Art. 218 inc 5°
INCUMPLIMIENTO
• Presupuestos
• Incumplimiento material
• Factor de atribución
– principio general: subjetivo
– supuestos de responsabilidad objetiva
• Herramientas
– Rescisión por incumplimiento (pacto comisorio)
– Excepción de incumplimiento
– Señal o arras
Leonardo Iannotti
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