Aplicación constitucional del Derecho al libre desarrollo de la personalidad en Colombia a partir de la Constitución de 1991 (página 2)
Enviado por Silvia Juliana Cortes Forero
Criterios para identificar los derechos fundamentales:
- QUE EL DERECHO SEA ESENCIAL PARA LA PERSONA:
El derecho para que sea tutelable debe ser esencial para la persona.
¿Qué es inalienable, inherente y esencial? Inalienable es que no se puede enajenar, ceder, ni transferir; inherente, que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto y esencial, aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser. Estos términos deben ser entendidos así: algo es inalienable por ser inherente, y algo es inherente por ser esencial…
Este criterio configura un concepto jurídico indeterminado, que deja en manos del juez determinar en cada caso en particular si se esta frente a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales no deben ser analizados aisladamente, si no a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. Ello significa que el derecho será esencial para la persona cuando su vida misma se afecta de una manera estructural al prescindir de este derecho.
- QUE EL DERECHO SE ENCUENTRE EN CONEXIDAD CON UNO FUNDAMENTAL:
" Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección.
En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos, sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos.".
- QUE EL DERECHO TENGA RECONOCIMIENTO EXPRESO:
Hace relación a los casos en que el constituyente en forma expresa califica de fundamental un derecho, como ocurre con el artículo 44 de la Constitución que hace referencia a los derechos de los niños.
Existen también otros criterios llamados auxiliares, para determinar la calidad fundamental de los derechos, pero que por si solos no son suficientes, si no que se constituyen en un punto de apoyo a la labor de interpretación del juez , para que este decida si un derecho en un caso concreto está en presencia de un derecho esencial para la persona o puede ayudar para establecer el factor de conexidad. Según la mencionada sentencia T-002 de 1.992 los criterios auxiliares son:
- QUE SE TRATE DE UN DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA.QUE SE TRATE DE UN DERECHO CONSAGRADO POR PACTO INTERNACIONAL APROBADO POR COLOMBIA.QUE SE TRATE DE UN DERECHO QUE POSEE UN PLUS PARA SU MODIFICACION.
Como podemos observar esta teoría o mejor criterio que ha sentado la Corte Constitucional es de suma importancia, pues el legislador ya no es quien establece un listado cerrado de derechos fundamentales para que el juez se limite a dar la respectiva aplicación, sino, por el contrario el juez desempeña un papel activo que le permite a través de la interpretación descubrir si un derecho es fundamental.Revisando algunos fallos dictados por la Corte Constitucional se pueden identificar dos posiciones que revisten de igual importancia, toda vez que lo que pretendo es poder delimitar un campo especifico de acción de la aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que mejor forma, que la de extraer de la practica los parámetros que deben orientar a los jueces cuando se discuta su aplicación frente a otros derechos.El derecho al libre desarrollo de la personalidad por ser uno de los derechos personalísimos de mayor importancia, no implica que su alcance no pueda ser ponderado frente a otros bienes y derechos constitucionales, o que en algunas ocasiones su eficacia se vea reducida. En esencia lo que este derecho protege, son las opciones de vida que los individuos en virtud de su autodeterminación y elementos de juicio adoptan para sí mismos, en base a esto, la protección constitucional se hace más fuerte en la medida en que las facultades intelecto-volitivas del individuo se encuentren más desarrolladas, permitiéndole a este decidir sobre el sentido de su existencia. En este sentido la Corte se ha manifestado en distintos fallos especialmente en cuanto a lo relacionado al ejercicio de este derecho por parte de los menores de edad, estableciendo dos importantes variables que han de tenerse en cuenta en la determinación de su alcance. La primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este particular, la Corte ha señalado que la protección deparada por el anotado derecho fundamental es más intensa cuanto mayores sean las facultades de autodeterminación del menor de edad, las cuales – se supone – son plenas a partir de la edad en que la ley fije la mayoría de edad. Esta regla también ha sido formulada conforme a una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas. La segunda variable a tener en cuenta en la determinación del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad. Como ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones:
- El derecho al libre desarrollo de la personalidad despliega una eficacia máxima, motivo por el cual la protección que depara es absoluta. No existen posibilidades de intervención sobre las decisiones que en este ámbito se produzcan, pues lo contrario resultaría afectado el núcleo del derecho. Por ejemplo: la identidad sexual.El nivel de protección desplegado por el derecho se ve reducido de manera proporcional a la protección que también es necesaria dispensar a los derechos de terceros que resulten involucrados por las decisiones de que se trate. Por ejemplo: ámbitos como la vida, la integridad personal".
De otra parte, encontramos también algunos argumentos que ha expuesto la Corporación en relación con la limitación del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, y el llamado juicio de proporcionalidad que debe aplicarse en estos casos.El libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de lapersonalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa. Por consiguiente, para "que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho." (Sentencia T-532/92. Eduardo Cifuentes Muñoz)". Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente "la posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana." (Sentencia C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
- JUICIO DE PROPORCIONALIDAD:
Ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.
Es así como podemos entender desde la practica judicial, el alcance de los derechos fundamentales, en este caso el ámbito de aplicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
CORTE Constitucional, Sentencia, T-02 -8 de Mayo,1.992.CORTE Constitucional, Sentencia, T-01-3 de Abril, 1.992.CORTE Constitucional, Sentencia 309 de 1.997.CORTE Constitucional, Sentencia 642 de 1.998.CORTE Constitucional, Sentencia 067 de 1.998.CORTE Constitucional, Sentencia 594 de 1.993.CORTE Constitucional, Sentencia 663 de 1.996.CORTE Constitucional, Sentencia 221 de 1.994.CORTE Constitucional, Sentencia 429 de 1.994.CORTE Constitucional, Sentencia 406 de 1.991.CORTE Constitucional, Sentencia 124 de 1.998.
Autor:
Silvia Juliana Cortes Forero
ESTUDIANTE DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (COLOMBIA) -DÉCIMO SEMESTRE-
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