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Aplicación constitucional del Derecho al libre desarrollo de la personalidad en Colombia a partir de la Constitución de 1991


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    1. Bibliografía

    La investigación a cerca de los derechos fundamentales en Colombia y sus respectivos mecanismos de protección como la Acción de Tutela, no es un estudio nuevo ni desconocido por los doctrinantes, ni tampoco por nosotros como estudiantes de derecho, pues resulta extensa la literatura que hace grandes aportes al respecto. A partir de la Constitución de 1.991 se propiciaron varias reformas al interior de nuestro sistema jurídico, dentro de las cuales cabe resaltar como objeto de este estudio, la ampliación del conjunto de derechos que se habían establecido en las constituciones anteriores, junto con el reconocimiento y participación de nuestro país en diversos tratados internacionales sobre el respeto por los derechos humanos, así como la creación de instrumentos para lograr su protección, quizá uno de los aspectos más importantes e innovadores que consagro esta carta política. Sin duda uno de los aspectos más importantes del constitucionalismo moderno es que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos incluido el nuestro, la Constitución establece un amplio número de derechos y libertades, así como las garantías encaminadas a hacer efectivos y salvaguardar tales derechos, tal como fue proclamado en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1.789: " toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada… carece de constitución".

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad lo encontramos definido casi, sin ninguna variación entre unos y otros autores constitucionales que se han preocupado por describir cada uno de los que componen la clasificación de los derechos de la persona como tal y que se encuentran enumerados en la carta política a partir de su artículo número once (11), derechos como la Libertad, la Vida, la Intimidad ocupan un lugar muy especial dentro del manejo particular que le da cada autor, y es que como lo han expuesto en sus obras se puede decir que dentro de estos están contenidos la mayoría y porque la transgresión de otros derechos conocidos como segunda tercera generación por lo general implican también una transgresión a los primeros.La persona por el solo hecho de existir goza de ciertos poderes o bienes sin importar su condición, es tal su importancia que se ha llegado a establecer un grupo de derechos sin los cuales la personalidad quedaría incompleta e imperfecta. Para poder entender entonces en que consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en nuestra carta política dentro del llamado grupo de derechos fundamentales es necesario saber de antemano por que se considera un derecho fundamental, si existe algún tipo de limite en el ejercicio de estos derechos y la aplicación de la acción de tutela como su mecanismo protector y de otros derechos que implican la violación de este, a pesar de no ser considerados como fundamentales.Es esencial entonces conocer los diferentes criterios que ha empleado la Corte Constitucional en los diferentes fallos de tutela, respecto a la aplicación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad", que como veremos más adelante son básicamente posiciones que ha asumido esta corporación, que aparecen reflejadas en sus fallos y que se constituyen en puntos de referencia para que los jueces apliquen a cada caso en particular.Por esto, se han extraído algunas que considero contribuyen a entender especialmente el radio de aplicación de tan importante derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta Política.

    Empezare enunciando el criterio que sentó la Corte Constitucional para determinar el carácter fundamental de los derechos.Principalmente se conocen dos sentencias importantes que hacen referencia a estos medios de interpretación, la primera de ellas es la C- T- 02 de 1.992, que se encargo de enunciar dos criterios, unos principales y otros auxiliares, y en la segunda sentencia T-406 del mismo año, se adhiere un nuevo criterio principal. Así, se desmonto la creencia de que el solo hecho de encontrar un derecho ubicado en el Capítulo I, título II de la Constitución Nacional implicaba la fundamentalidad de un derecho, criterio que fue considerado como insuficiente, ya que la posición que tienen los derechos en el texto constitucional es accidental.

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