Los instrumentos negociables son documentos que en su mayoría son utilizados en el comercio, y en el campo bancario, se denominan también títulos o valores, títulos de crédito, efectos de comercio y documentos comerciales, y tienen la particularidad legal de que tienen las siguientes características:
1- Autonomía: "ex novo", como si fuese el originario, se basa en el principio de que a su beneficiario cuando lo va a cobrar, no se le puede oponer problemas o negaciones de carácter personales que puedan existir entre el emisor y el que está obligado a pagarlo.
2- Literalidad: Significa que su beneficiario debe exigir solamente el cobro de la cantidad indicada en el documento, que vale lo escrito.
3- Abstracción: "no existe la causa en los títulos de crédito"
4- Solidaridad: puedo poder exigir el cobro a todos los transmisores del título de crédito y exigir el 100% que dice el mismo, ósea que aquí uno es "deudor de posteriores, acreedor de anteriores".
Los instrumentos negociables más utilizados en el campo bancario son los cheques, las letras de cambio y el pagaré. A continuación profundizaremos sobre los mismos.
El cheque
Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí mismo o de un tercero.
La operatoria con cheques tiene las siguientes características:
Existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria/mercantil (entre dos comerciantes)
Se debe acreditar solvencia
Debe existir un registro de firmas.
Tener domicilio legal.
Plazo máximo 360 días pago diferido.
Cheque común 1 endoso
Cheque diferido 2 endosos
Endoso recibido; cobra el ultimo que endosa
Beneficiario; puede ser al portador
Hay girado; el banco exclusivamente
El banco no es deudor cambiario
En caso de extravío o pérdida de un cheque, hacer denuncia policial y avisar urgente al banco.
Transmisibilidad; cheque nominativo, al portador y en blanco.
Condiciones para el pago de un Cheque.
– Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para la fecha de la presentación o anterioridad.
– La cantidad en números debe ser igual a la cantidad expresada en letras.
– No debe tener enmiendas.
– La firma del emisor debe ser igual a la que tiene registrada el Banco en su espécimen de firma.
– El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar el pago.
Partes que intervienen.
1- Librador o cuentacorrentista.
2- Girado o Banco Librado.
Maneras de Emitir el Cheque.
1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido, o la razón social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
2-Cheque cruzado: de esta forma evita que el cheque sea cobrado por ventanilla y evita gastos administrativos (salvo que quien cambie el cheque sea cliente de ese banco)
3- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular, ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona o paga la cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la simple entrega material.
4- Cheque para acreditar en cuenta: al tener esta leyenda el cheque si o si se tiene que depositar.
5- Cheque imputado: se libra a llevando el nombre del destinatario, pero en el dorso del mismo se justifica la causa de dicho pago, por ejemplo seria: "impútese al señor Pablo Jaimes el pago de honorarios por confección de balance anual". Esta característica no le quita cantidad de endosos.
6-Cheque certificado: cheque común solamente, este tipo de cheque da certeza de cobro, ya que se certifica en el banco (plazo máximo 5 días hábiles bancarios) que los fondos están por el plazo certificado, es como que quedan congelados, protegidos por ese plazo de tiempo, y decimos que quedan congelados ya que ni se puede embargar el dinero que respalda al cheque.
7- Cheque no a la orden: este cheque tiene restringida la transmisibilidad, ya que se debe firmar una sesión de crédito para que sea trasmitido desde el tomador al primer tenedor.
Tipos de Cheques.
1- Cheque de Gerencia: Es aquel emitido por un Banco contra sí mismo, es decir, el Banco es librado y librador al mismo tiempo.
2- Cheque Propio o Personalizado: Es el diseñado e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas mismas, siendo sus características especiales el poseer el nombre del interesado, la dirección, el capital social, el logotipo de la empresa, etc. Estos están bajo la custodia y responsabilidad del cliente.
3- Cheque de Viajero: Es un medio de pago utilizado por quienes efectúan viajes a escala tanto nacional como internacional. El adquiriente compra los cheques de viajero en su banco habitual y dispone de ellos presentándolos en su oficina bancaria que tenga relación de corresponsalía con el banco vendedor.
Cheque sin fondos
Cuando un cheque común o de pago diferido es presentado al Banco girado para su cobro y es rechazado por insuficiencia de fondos, el Banco debe dejar expresa constancia, con indicación de fecha y hora de presentación y el domicilio del firmante o librador de ese cheque, que tuviere registrado.
Tal constancia de rechazo deja al cheque en condiciones de ser ejecutado judicialmente, puesto que la ley le asigna los efectos del "protesto" (artículo 38º de la "Ley de Cheques"). Si esa constancia el cheque pierde virtualidad con tal, lo que impide que pueda ser ejecutado, en atención que caducó como cheque y solo vale como elemento de prueba por escrito.
¿Qué acciones judiciales a su favor tiene el portador del cheque rechazado?
Las acciones son de dos tipos, a saber:
• Acciones cambiarias, las que a su vez pueden ser:
– Acción directa o principal.- Acción de regreso o de reembolso.- Acción de regreso ulterior.
• Acciones extra-cambiarias, entre las que se encuentran:
– Acción causal- Acción de enriquecimiento- Acción de daños emergentes, a que se refieren los artículos 19º y 201 de la "Ley de Cheques- Acción por pago indebido
Sobre las acciones cambiarias
Las acciones denominadas cambiarias son aquellas que nacen y se fundan exclusivamente en el instrumento cheque, que obra en poder del portador frustrado. Por tal motivo, únicamente pueden ejercitarse con el título cambiario y no se resuelva más que por el contenido del documento, con abstracción de la causa que le dio origen.
Es decir, que solo debo presentar el cheque rechazado, sin tener que dar explicaciones ni pruebas relativas al negocio celebrado con aquél que me entregó ese cheque como medio de pago, ya sea el propio librador o el último endosante. La presentación ante la justicia del cheque es imprescindible para el sustento de la ejecución pero también es excluyente.
Las acciones cambiarias en cuanto a su valor y efectos jurídicos, económicos y procesales, son idénticas; solo difieren en la persona contra quien pueden dirigirse.
a) "Acción directa"
Se llama así porque se dirige solamente contra el firmante del cheque y su avalista, en virtud de ser considerados los obligados principales.
b) "Acción de regreso"
Se llama así porque solo procede contra los endosantes y sus avalistas, por estar ellos obligados solidariamente al pago del cheque.
c) "Acción de regreso ulterior"
Se llama así porque no la puede entablar el portador que ha sido desinteresado y ha entregado el cheque a quien le pagó, ya que esta acción solo la puede ejercitar quien pagó ese cheque y lo tiene en su poder, de modo de estar en condiciones de reclamarle el desembolso que hizo, a los obligados anteriores. Por ejemplo, el segundo endosante del cheque de pago diferido rechazado sin fondos, ante el reclamo del portador frustrado cancela la deuda y recupera el cheque, a fin de ejecutar al primer endosante que lo antecede en la cadena.
Sobre las acciones extra-cambiarias
Estas acciones tienen la particularidad que no se sustentan exclusivamente en la sola tenencia del cheque impago, sino que se fundamentan en la relación de derecho común que dio lugar al libramiento o al endoso del cheque en cuestión.
Para su ejercicio no se requiere el cheque frustrado; si se acompaña el mismo, lo es solo a título probatorio conjuntamente con otras medidas probatorias tendientes a acreditar los hechos denunciados al promoverse la demanda pertinente.
a) "Acción causal"
Se funda en el negocio principal y subyacente que dio lugar al libramiento o al endoso del cheque. O sea, que el portador del cheque únicamente puede iniciar el juicio contra el obligado que lo garantice en nexo cambiario, en forma directa e inmediata. Así el último endosatario y portador del cheque, solo puede ejercer la acción causal contra su endosante anterior, porque con él tiene celebrado el negocio principal (por ejemplo, pago de honorarios mediante ese cheque).
b) "Acción de enriquecimiento"
Se llama así porque la puede entablar quien desembolsó un valor equivalente al del cheque y para obtener el documento pero no puede ejercitar las acciones cambiarias contra los obligados anteriores, porque se han visto perjudicadas y perdidas, en razón de haber prescripto o caducado. Esta acción tiene su fundamento en la equidad, ya que sería injusto que los obligados cambiarios se vean enriquecidos al no poder ser ejecutados.
Cadena de endosos
Un aspecto de interés en la circulación y cobro de los cheques, es aquel que deriva de las diversas clases de endosos utilizables, que hacen a la conformación de la denominada "cadena de endosos" y la forma de acreditar la legitimidad de la tenencia del cheque como de los derechos transmitidos, sea al momento de su negociación como de su presentación al cobro ante el banco girado.
Esta cadena implica que cada endosante es acreedor de los anteriores y deudor de los posteriores, por lo que sí el cheque se paga a su presentación, cada relación de crédito y deuda queda cancelada.
Las distintas variantes que pueden tener lugar son:
• Endoso nominal seguido de endoso nominal. Cada endosante debe acreditar ser el endosatario indicado en el endoso anterior, en virtud del cual obtuvo la tenencia del cheque.
• Endoso nominal seguido de endoso en blanco. En este caso el endoso en blanco debe ser colocado por el beneficiario nominado, único habilitado para transmitir los derechos emergentes del cheque.
• Endoso en blanco seguido de endoso nominal. En este supuesto se considera que el firmante del último endoso adquirió el cheque por endoso en blanco. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario.
• Endoso en blanco seguido también de endoso en blanco. Es aplicable la presunción comentada en el supuesto anterior.
Las distintas alternativas que configuran la serie ininterrumpida de endosos que contiene un cheque, lleva a quien va a recibir un cheque antes de su vencimiento o al banco girado al vencimiento, no sólo se vea obligado a verificar la firma del último endosante sino también a analizar si la serie de endosos anteriores es regular o no. Cualquier irregularidad o disonancia interrumpe la cadena de endosos y conduce a su inaceptabilidad o a su rechazo justificado por el banco pagador, precisamente por haberse afectada la tenencia legítima del cheque.
El artículo 17º de la Ley de Cheques prevé que el tenedor de un cheque endosable, sólo puede invocar su calidad de portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último de éstos fuere en blanco.
Por otro lado, resta señalar que los endosos tachados o testados, se tienen por no escritos a los efectos enunciados, en la medida en que el endoso que sigue al tachado o testado esté relacionado con el que precede a este último. De lo contrario, ante la inexistencia de vinculación cartular, el endoso tachado o testado interrumpe la serie, frustrando la legitimidad de la circulación posterior.
Resta señalar que los endosos no pueden ser ilimitados. La limitación actualmente vigente (Comunicación BCRA "A" 4889) establece:
• Cheques comunes hasta un (1) endoso. El endoso recibo no se computa.
Circulación: Librador – Endosante – Tenedor presentante al cobro.
• Cheques de pago diferido: Hasta dos (2) endosos. El endoso/recibo no se cuenta.
Circulación: Librados – Endosante 1 – Endosante 2 – Tenedor presentante al cobro.
Los endosos que deben computarse a los efectos de la limitación para su circulación, son los endosos que implican la transferencia de todos o algunos de los derechos contenidos en el respectivo título.
La última firma insertada para formalizar la presentación del cheque al cobro o a su depósito, no constituye endoso. El banco que recibe el cheque, no se incorpora al circuito de su negociación económica sino que actúa como un simple agente de pago. Tampoco tiene derechos patrimoniales sobre el cheque ni responde por él mismo.
La restricción de los endosos –facultad delegada especialmente por la ley al BCRA- responde a razones de regulación monetaria, en atención a la incidencia que pueda derivar de la velocidad de rotación de los cheques en las transacciones y a razones de política fiscal correspondientes al gravamen estatuido por la Ley 25.413.
Quedan exceptuados de la limitación comentada los endosos que las entidades financieras formalicen para la obtención de financiación, a favor de una entidad financiera o para constituir un fideicomiso financiero y las sucesivas transmisiones a favor de otros sujetos de la misma naturaleza.
Otro último aspecto a contemplar consiste en que una vez presentado el cheque común o de pago diferido al cobro y rechazado por el banco, si es endosado, éste endoso no es nulo sino que carece de valor y efectos como tal, sirviendo sólo como una cesión ordinaria, esto es, una cesión de créditos del derecho común (artículo 22º de la Ley de Cheques).
Es decir, que el endosatario recibe los mismos derechos que correspondían a su endosante y queda expuesto a que se le interpongan todas aquellas excepciones y defensas que podrían esgrimirse contra dicho endosante. El endosatario no adquiere el documento en forma autónoma, es decir, originaria e independiente, sino simplemente derivada, pasando a ocupar el lugar del cedente.
Plazos
Según Ley 24.452 Ley del cheque en su Artículo 25 reza:
"El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación."
Vencido el mencionado plazo, el Banco decide si paga o no dicho cheque (facultad discrecional)
Cheque antedatado: achica el plazo de cobro
Cheque pos datado: se usa en un plan de pagos programados, por ejemplo.
La Letra de Cambio
Es un instrumento negociable mediante el cual una persona natural o jurídica (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.
Requisitos necesarios para validar la Letra de Cambio.
1- La indicación de la palabra letra de cambio o única de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado, en la redacción del documento.
2- La cantidad que debe pagarse.
3- El nombre del que debe pagar, el librado.
4- Fecha de vencimiento.
5- El lugar de pago.
6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8- La firma del que gira la letra, el librador.
Partes que intervienen en la Letra de Cambio.
1- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de endosarla si lo desea.
3- El Librado: Esta en la obligación de pagarla a su vencimiento.
4- El Avalista: Esta en la obligación también, en caso de que no la pague el librado.
El Pagaré
Es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades.
Es un documento que es utilizado con frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una declaración expresa del prestatario (cliente), de haber recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y donde además se compromete a pagar en un plazo establecido.
El pagaré es un documento independiente del negocio u operación que lo originó.Eso significa que si a alguien le hacen juicio en base a un pagaré no va a poder discutir cuestiones ajenas al mismo pagaré (por ejemplo, si lo firmó por el saldo de la compra de un auto usado no va a poder argumentar que el auto tenía fallas o debía patentes, o si lo firmó porque le prestaron plata no va a poder argumentar que los intereses eran abusivos, etc.).Jurídicamente se dice que "no se puede discutir la causa de la obligación".
Por todo eso se dice que el pagaré es un documento autónomo, independiente o autosuficiente, ya que no necesita de ninguna argumentación ni de otra prueba para ejecutarse judicialmente
Contenido del Pagaré
1-La fecha.
2-El Librador: Es el que la emite y garantiza su aceptación y el pago.
3-La cantidad en números y letras.
4- La época de su pago.
5- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
6- La expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta.
Requisitos formales esenciales:
Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero (pura y simple)
Denominación, debe aparecer el nombre del título de crédito (pagare, debe llamar la atención)
Nombre del tomador o beneficiario (persona física o jurídica) tiene que estar identificada (no al portador).
Lugar y fecha de creación, por ejemplo Córdoba (para definir Ley de capacidad a aplicar) y el tema de la fecha para la prescripción.
Firma
Requisitos formales no esenciales:
Lugar de pago, puede no estar (la Ley suple la omisión), puede ser el domicilio del librador o el ultimo domicilio de este.
Pagare se puede usar en el documento como verbo y sustantivo sin problema.
Prima por ley los números sobre las letras.
De haber diferencia entre lo escrito en números y lo escrito en letras, se considera el monto menor.
Si en el lugar de creación la moneda es el Peso, y en el lugar de cobro es otra moneda, se usa la moneda del lugar de pago.
Distintos tipos de pagare:
Pagare sin protesto; vencimiento a día fijo o ATF (valido sin protesto) al ser sin protesto habilita la acción judicial inmediata.
Pagare no a la orden: se aplica a todo tipo de vencimiento (restringe transmisibilidad)
Pagare a la vista: que no tiene una fecha de pago determinada y el acreedor puede exigir que se le page en cualquier momento.
Autor:
Pedro Armando Jaimes Rondine