Principio de oportunidad. Punta del Iceberg llamado "Reforma" de la administración de Justicia"
Enviado por Christian Salas Beteta
- Principio de legalidad & criterios de oportunidad
- Concepto y requisitos
- Procedimiento anterior
- Procedimiento vigente
- Fuentes
En la actualidad, el ordenamiento penal del Perú se encuentra conformado por dos códigos adjetivos, el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley Nº 9024) y el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo Nº 638). El primero, orientado por el Sistema Procesal Mixto, en tanto que, el segundo, se basa en el Sistema Procesal Acusatorio Moderno. Respecto a lo cual, resulta menester precisar que doctrinalmente se ha clasificado los Sistemas Procesales en Acusatorio [por el cual, el órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido]; Inquisitivo [según el cual, el propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el proceso penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el proceso penal es excesivamente formal, riguroso y no público]; Mixto [conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El proceso penal tiene dos etapas: instrucción (investigación) (Sistema Inquisitivo) y juicio oral o juzgamiento (Sistema Acusatorio)]; y Acusatorio Moderno o Garantista [en el que, el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación].
Ahora bien, el contexto social nos presenta un alto índice del fenómeno delictivo, sobre todo el relacionado con la pequeña criminalidad. En razón a ello, el sistema procesal peruano ha adoptado algunas instituciones jurídicas propias del derecho anglosajón, en específico, la institución de la OPORTUNIDAD, por la cual se faculta al Ministerio Público para abstenerse de ejercitar la acción penal bajo dos criterios generales: Falta de Necesidad de Pena y Falta de Merecimiento de Pena.
Por lo cual, ya no podemos afirmar que el proceso penal peruano se basa exclusivamente en el Principio de Obligatoriedad de la acción penal, es decir, que "la persecución de los hechos delictivos no puede ser materia negociable para las partes". Hoy se regula legalmente (Código Procesal Penal, Art. 2°) que tanto el Fiscal, el agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de acuerdo en cuanto a la aplicación o no aplicación de la pena. De esta manera, se consigue satisfacer el interés público que existe en torno a la efectividad y rapidez en la resolución de los conflictos sociales generados por el delito y, al mismo tiempo, se satisfacen los intereses reparatorios de la víctima.
Actualmente, el proceso penal propio del Estado Democrático de Derecho tiene por fines tanto la satisfacción de los intereses del Estado en la aplicación del ius puniendi como el resguardo del derecho a declarar la libertad del ciudadano inocente, la reparación de la víctima y la reinserción del imputado. Entonces, pues, la aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con tales fines.
En efecto, sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa, el Fiscal y el autor del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. Ambos se hallan facultados para negociar, tomando en cuenta los intereses reparatorios de la víctima, acerca del no ejercicio de la acción penal a cambio del otorgamiento de una reparación por el daño ocasionado. De esta manera, pues, se abre en el campo penal un espacio para el concenso.
Entre las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal peruano podemos señalar: la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal, entre otros.
En tal sentido, la facultad de aplicar los Criterios de Oportunidad, que se asigna al Fiscal, responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho y a la función de prevención especial que la pena y el Derecho Penal asumen en él. Asimismo, constituye una clara manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe guiar tanto la utilización del poder beligerante como la aplicación de las normas penales y procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. La respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, "justa y útil" haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Bajo tal concepción, afirmamos con convicción que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD & CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Determinado sector de la doctrina procesal penal considera que existe una seria contradicción entre la vigencia del Principio de Legalidad y la utilización de los Criterios de Oportunidad por parte del Fiscal. Atendiendo a que el Principio de Legalidad se entiende como la obligación que tiene el Fiscal de promover necesaria e inmediatamente la acción penal, una vez llegada a su conocimiento la notitia criminis. Siendo que para algunos autores, la facultad otorgada al Fiscal para que se abstenga de ejercitar la acción penal colisiona directamente con el Principio de Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la utilización de tales Criterios de Oportunidad vulnera el carácter indisponible de la acción penal.
Ante lo cual debemos precisar que, el Fiscal no se encuentra obligado, por la naturaleza del Principio de Legalidad procesal, a ejercitar la acción penal en todas las denuncias presentadas por la víctimas o terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten indicios fácticos de su comisión. El archivo de la denuncia al que hace mención el art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en realidad utiliza el término improcedencia), no constituye una excepción al Principio de Legalidad procesal, en tanto éste obliga al Fiscal a formalizar denuncia, siempre y cuando existan indicios fácticos que hagan presumible la comisión del hecho denunciado. De ahí que el artículo 94.2. de la citada Ley condicione la formalización de la denuncia del Fiscal a que reúna o acompañe al escrito del denunciante, prueba indispensable. En consecuencia, el Principio de Legalidad procesal se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico por el propio art. 94.2. de la LOMP. Como es de verse, este artículo exige el requisito mencionado anteriormente –indicios fácticos de la comisión de un hecho punible (lo que se equipara a la prueba suficiente)– y por otro lado, contiene un mandato imperativo en caso ocurra dicho supuesto, toda vez que insta a proceder al Fiscal (utiliza el imperativo "procederá") sin dejar espacio alguno a la discrecionalidad.
El ordenamiento procesal penal peruano se encuentra regido por el Principio de Legalidad. Sin embargo, con la introducción de los Criterios de Oportunidad se han visto alteradas algunas de sus manifestaciones, sobre las vinculadas con las facultades que la ley asigna al Fiscal en el inicio del proceso, como es el caso del Principio de Obligatoriedad estricta, conforme al cual el Ministerio Público estaba obligado a ejercitar la acción penal ante toda notitia criminis que llegaba a su conocimiento. Así también, el instituto de la Oportunidad repercute en el carácter indisponible de la acción penal, cuya base teórica se identifica con el Principio de Legalidad.
Estamos, pues, ante un contexto jurídico en el cual el Principio de Obligatoriedad y el carácter indisponible de la acción penal se mantienen como una regla general en el accionar del Ministerio Público. Con la introducción de los Criterios de Oportunidad se han fijado legalmente los casos en que la regla de la obligatoriedad –que ya no debe entenderse en forma estricta– puede ser dejada de lado por el Fiscal y, además, circunscribir la disponibilidad de la acción penal tratándose de delitos de escasa relevancia social. Por tanto, el Principio de Oportunidad, que tiene una vigencia parcial en el sistema peruano de justicia penal, sólo se puede conceptuar en forma restringida, teniendo como punto de referencia el Principio de Legalidad y todo lo que éste implica en el modelo de proceso acusatorio-garantista.
CONCEPTO Y REQUISITOSEl Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio, el cual no implica necesariamente la aceptación de su culpabilidad.
Para la aplicación de este principio, el Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma, pudiendo ser estos concurrentes o excluyentes entre sí, tales como: 1) Elementos constitutivos del Delito (Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y la vinculación del denunciado en su comisión); 2) Falta de Necesidad de Pena (Se dan en aquellos casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena); 3) Falta de Merecimiento de Pena (Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. También llamados delitos de bagatela o de poca monta. La pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años); 4) Mínima Culpabilidad (Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error -de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida- y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria); 5) Consentimiento del Imputado (Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica necesariamente la aceptación de su responsabil idad o culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho de defensa y la presunción de inocencia); 6) Exclusión de Funcionarios Públicos (En ningún caso puede aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido el imputado que sea funcionario público y el delito cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una función pública); 7) Obligación de Pago (Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil).
Definición Legal: Artículo 2º del Código Procesal Penal
"El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 12º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente."
Nuestro ordenamiento jurídico contempla el instituto del Principio de Oportunidad en el Artículo 2º del Código Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, siempre que su pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad y no el agente no sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo.
Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la reparación el daño ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la reparación civil. Asimismo, se precisa que tal acuerdo puede constar en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.
Y en la hipótesis en que la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de 10 días.
Señalando, finalmente, que en los delitos de lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o se ignora su domicilio.
Esta es, pues, la definición legal del Principio de Oportunidad, al cual didácticamente se entiende como la facultad propia del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones establecidas por ley, de abstenerse de su ejercicio o, en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, debiendo para ello de presentarse elementos probatorios de la existencia del delito y de la vinculación del imputado con su comisión, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del referido principio, el cual no implica necesariamente la aceptación de su culpabilidad.
La aplicación del Principio de Oportunidad está, en la actualidad, en manos de todas las Fiscalías Penales. Empero, resulta menester precisar que mediante la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP se estableció un procedimiento para su aplicación a cargo de las (hoy desactivadas) Fiscalías Provinciales Especializadas en el Principio de Oportunidad.
Bajo las disposiciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de las citadas Fiscalías Especializadas, cuando el Fiscal Provincial Penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por si mismo o por denuncia de parte o documento policial, consideraba aplicable el criterio de oportunidad, procedía de inmediato a REMITIR los actuados a la Fiscalía Provincial Especializada en la Aplicación del Principio de Oportunidad, mediante resolución motivada, debiendo previamente constatar que el hecho reuniera las condiciones establecidas en el artículo 2° del CPP y el Reglamento, que el supuesto se hallase prescrito en la Ley, que existiera la documentación sustentatoria suficiente y causa probable de imputación penal. Así también, cabía la posibilidad que el Fiscal Provincial de Turno o el Fiscal Adjunto, al tiempo de concurrir a una Delegación Policial y tomar conocimiento de un hecho delictivo que pudiera dar lugar a la aplicación del Principio de Oportunidad, excepcionalmente, actuara de inmediato la diligencia requerida, levantando acta y emitiendo resolución, siempre que las partes expresan su consentimiento y la reparación del daño se hiciera inmediatamente efectiva en dicha diligencia. Continuando,… Una vez que los actuados eran recibidos por la Fiscalía Provincial Especializado en la Aplicación del Principio de Oportunidad y luego de verificada la existencia de suficientes medios probatorios sobre la existencia del delito, la vinculación del implicado o denunciado en su comisión y la presencia de los supuestos establecidos en el art. 2° del CPP, el Fiscal emitía una Resolución de Pertinecia, CITANDO al im putado a fin que prestara su consentimiento. Resolución que se debía expedir dentro de los 3 días de recibidos los actuados, no debiendo de exceder de 10 días calendario la fecha para comparencia. Una vez que el imputado manifestaba estar de acuerdo con la aplicación del Principio de Oportunidad la Fiscalía Provincial, en el curso de las siguientes 48 horas, disponía la realización de una Audiencia Unica de Conciliación que debía de llevarse a cabo dentro de los siguientes 10 días calendario. Citándose a dicha Audiencia: el imputado, el agraviado y el tercero civil si lo hubiera. En la hipótesis de no haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, concluía el trámite, DEVOLVIÉNDOSE los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de origen, a efectos que procediera conforme a ley. Si el agraviado asentía la aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal guiaba a las partes a fin de que se pusieran de acuerdo sobre el monto de la reparación que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación que se acordara. Arribado el acuerdo, se archivaba provisionalmente la investigación hasta la cancelación total del acuerdo, cumplido el cual, se procedía al archivo definitivo.
En la actualidad, a pesar de no haberse derogado de forma expresa la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP, el trámite para la aplicación del Principio de Oportunidad ha sido sintetizado en el último párrafo del Art. Segundo del Código Procesal Penal, al mismo tiempo de sentarse un criterio obligatorio respecto a delitos determinados (lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y delitos culposos) en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. Debiendo el Fiscal, antes de formalizar denuncia, citar al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o desconocimiento de su domicilio.
De lo normado se desprende que, cuando el Fiscal Penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por sí mismo, por denuncia de parte o documento policial, considere que el hecho constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2° del C.P.P., emitirá resolución motivada, declarando la pertinecia para la aplicación del Principio de Oportunidad, citando a las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil. Adoptándose, supletoriamente, los plazos establecidos en el Reglamento, a diferencia del cual, ya no se requiere citar previamente al imputado para que preste declaración, pues su consentimiento se recabará en la misma Audiencia.
En la Audiencia Unica de Conciliación
Si una de las partes (imputado o agraviado) o las partes (imputado y agraviado) no concurren a la Audiencia Unica de Conciliación, el Fiscal Provincial, con carácter excepcional, puede citar por segunda y última vez.
En la hipótesis de no haberse llegado a un acuerdo, hasta la fecha de la segunda citación, el trámite concluye, procediéndose de acuerdo a ley. Presentes todos los citados, se da inicio a la Audiencia, explicando el Fiscal los alcances del Principio de Oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con la aplicación del mismo. Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la Aplicación del Principio de Oportunidad, el Fiscal concluirá el trámite, procediendo conforme a sus atribuciones. Si las partes hubieran asentido la aplicación del Principio de Oportunidad, pero no llegaran a concordar en cuanto al monto de la reparación u otros extremos, el Fiscal puede fijar dicho monto y/o demás extremos pertinentes, cabiendo en tal caso la apelación inmediata en el acto mismo de la audiencia, por parte del agraviado, en cuanto a tales extremos, elevándose los actuados al Fiscal Superior de Turno, para que emita una decisión definitiva.
Aceptada la aplicación del Principio de Oportunidad por ambas partes, el Fiscal guiará a las partes a fin que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación que correspondiera, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación que se acordara.
Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación civil, llegado el cual, se procede al archivo definitivo de los mismos.
El Principio de Oportunidad, pues, es uno de los mecanismos procesales que permitirán un descongestionamiento en el recargado sistema judicial, toda vez que, antes de que el caso llegue al Juzgado, ya habrá encontrado solución a nivel Fiscal, tras el acuerdo arribado entre las mismas partes involucradas. Siendo procedente, incluso, su solicitud a nivel judicial.
FUENTES: El Principio de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y Simplificación Procesal Carlos Torres Caro. Editorial Gráfica Horizonte. 1994. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano Darío Palacios Dextre y Ruth Monge Guillergua. Editora FEAT. Lima – Perú. 2003. Comentarios al Código Procesal Penal Pablo Sánchez Velarde. Editora IDEMSA. Lima – Perú. 1994. Manual del Principio de Oportunidad Pepe Melgarejo Barreto. Jurista Editores. Lima – Perú. 2002 Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N° 200-2001-CT-FN Diario Oficial "El Peruano". Fecha: 24 abril 2001. El Principio de Oportunidad en el Perú
http://ofdnews.com/comentarios/626_0_1_0_C/ http://ofdnews.com/comentarios/820_0_1_0_C/ http://ofdnews.com/comentarios/865_0_1_0_C/ http://ofdnews.com/comentarios/894_0_1_0_C/ http://ofdnews.com/comentarios/899_0_1_0_C/ http://ofdnews.com/comentarios/1008_0_1_0_C/ http://ofdnews.com/comentarios/1068_0_1_0_C/
El Autor:
Christian Salas Beteta
Asistente en Función Fiscal. Ministerio Público – Fiscalía de la Nación.
Licenciado en Derecho.Egresado de la Universidad Privada San Juan Bautista.
Director del Grupo de Investigación Académica "Il Diritto – a maximis ad minima".
Arbitro registrado en APECC. Conciliador Extrajudicial.