Descargar

Derecho de habitación para el cónyuge supérstite (página 2)

Enviado por anonimo pe


Partes: 1, 2

Tengamos en cuenta que es muy probable que el cónyuge quede viudo a una edad harto avanzada, en donde por su propia naturaleza, éste requiere de mayores cuidados y una seguridad emocional equilibrada, advirtiéndose además la escasa probabilidad de que pueda trabajar. Entonces estando sus derechos de legítima y gananciales agotados, al haberse invertido en la casa habitación, resulta necesario absolver las siguientes interrogantes ¿Cómo va alimentarse el cónyuge supérstite estando sus derechos de gananciales y legítima agotados? ¿Deberá demandar por alimentos a los hijos? ¿Qué sucede cuando el viudo no tiene hijos y concurre únicamente a la herencia con los hijos extramatrimoniales? Recuérdese que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Inclusive si el cónyuge viudo es joven necesitaría continuar viviendo en la casa habitación y además concurrir con los demás herederos por su legítima; por que existe la posibilidad de que los demás herederos no sean precisamente hijos comunes (ART. 731 "Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos…") entre el cónyuge viudo y el cónyuge premuerto, sino que estos herederos podrían ser hijos extramatrimoniales del cónyuge premuerto o pueden ser que concurra con los ascendientes.

Antecedentes

El 27 de septiembre de 1974, la Ley 20798 incorporo al Código Civil argentino el articulo 3573 bis, que dispone textualmente lo siguiente: "Si a la muerte del causante este dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como limite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con ovación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias". Esta disposición, además de otorgar un derecho importante al cónyuge sobreviviente realza el instituto del uso la habitación, que antes de la modificación del Código a la que nos referimos, su empleo era en la práctica casi nulo, recobrando gran interés practico desde su sanción.

En Italia, la Ley 151 del 19 de mayo de 1975 que reforma el Derecho de Familia, en su artículo 176 sustituye el artículo 540 del Código Civil, estableciendo el derecho de habitación de la siguiente forma: "Aunque concurra con otros llamados, están reservados al cónyuge los derechos de habitación sobre la casa destinada a res9idencia familiar y de uso sobre los muebles que la equipan, sean de propiedad del difunto o comunes. Tales derechos gravan la porción disponible y en caso que esta no sea suficiente, el remanente gravar la cuota reservada al cónyuge eventual la cuota reservada a los hijos".

Informado de esta novedad de singular importancia, LANATTA consagro la institución de dos artículos de su Anteproyecto de la siguiente manera:

Articulo 73.- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos, y los derechos de éste por concepto de legítima y gananciales no lleguen al valor necesario para que le sea adjudicada en pago de ellos la casa-habitación en existió el hogar conyugal, sea bien común o de propiedad del causante, el cónyuge tendrá sobre la referida casa el derechos real de habitación, en forma vitalicia y gratuita".

"La diferencia de valor que resultare, gravara la parte de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la cuota reservada a los demás herederos concurrentes".

Artículo 74.- Si el Cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de referida casa-habitación, podrá con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir par si la renta y ejercer sobre el inmueble los demás derechos inherentes al usufructuario".

"Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, el inmueble respectivo tendrá condición legal de patrimonio familiar, inalienable e inembargable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Anteproyecto del Derecho de Familia".

Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio o muere, los derechos que le son concedidos en este articulo y en el anterior se extinguen, y se consolida el dominio de los coherederos, en proporción a la parte que les corresponda sobre el mismo".}

A pesar de que estos artículos aparecieron sin modificación alguna en los Proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora, sufrieron importantes cambios al aparecer el Código, como se analizara a continuación.

Definiciones previas

2.1.- DIFERENCIAS ENTRE LA CUOTA LEGITIMARIA Y LA CUOTA DE HERENCIA.-

¿Significa lo mismo recibir una cuota legitimaría o recibir una cuota de herencia? En principio ya sabemos que para calcular la legítima no se considera únicamente la herencia, es decir, el patrimonio dejado al fallecer, sino también se toman en cuenta los bienes donados en vida del causante. Una vez precisada esta suma (herencia más donaciones) podremos calcular la legítima y la porción disponible.

Recibir una cuota de herencia es diferente que recibir una cuota legitimaría. La cuota de herencia que le corresponderá a cada uno de los herederos se calculará sobre la base del patrimonio existente. Ejemplo de una masa hereditaria de 100 unidades y dos herederos, la cuota de herencia para cada  uno se calcula del total, correspondiéndole a cada uno 50 unidades. Si hubieran cuatro herederos a cada uno le correspondería 25 unidades. En consecuencia su porción disminuye. La cuota  legitimaría en cambio siempre será un tercio o un medio de todo el patrimonio, sin importar  el número de legitimarios.

La cuota legitimaría que le corresponderá a cada un de los legitimarios se calculará siempre de la porción indisponible (de la que no es de libre disposición, es decir, los 2/3 si el causante tuvo cónyuge y descendientes y de la mitad si solamente tuvo ascendientes) Por ejemplo de una masa de 100 unidades (donde no hubo donaciones) la porción sobre la cual se calculará la legítima global será siempre de los 2/3 de 100 que equivale a 66.66 %. La legítima global equivale a 66.66% de la masa, no importando el número de herederos concurrentes. Esto no quiere decir que es mejor recibir en herencia que recibir en legítima, la legítima es sólo para efectos de asegurar una porción determinada, sólo que la forma de computo de la legítima es distinta. El ejemplo que proponemos es sólo para efectos de aclaración y de definición de términos. Porque necesariamente después de haberse calculado la legítima (2/3 o 1/2) que le corresponderá por ley a los legitimarios quedará una parte correspondiente a la libre disposición (1/3 o1/2)  la misma que se le atribuirá a los mismos legitimarios (estamos suponiendo que el causante no lo dispuso).

Cabe señalar que más de la veces o casi siempre los herederos resultan ser legitimarios. Pero no siempre un heredero resulta ser legitimario, y viceversa no siempre un legitimario resulta ser heredero. ¿Cómo explicamos esto?

Existe una diferencia entre legitimario y heredero. Esta diferencia está en la forma como se reciben los bienes. Por ejemplo nuestro Código Civil en su artículo 724 señala que son herederos forzosos (legitimarios) del causante los descendientes, los ascendientes  y el cónyuge, es decir, que únicamente a ésta clase  de personas les está reservada obligatoriamente UNA PARTE (1/3 ó 1/2) del patrimonio del causante.  Si el causante en vida hubiera dispuesto de su patrimonio a título gratuito más del tercio permitido, estaríamos ante un caso de "lesión de la legítima" (porque se ha sobrepasado en perjuicio del legitimario, el límite de disposición fijado por la ley). Contra la lesión de la legítima los legitimarios tienen una acción, la acción de reducción que le permitiría hacer entrar en la masa hereditaria el valor de los bienes donados hasta completar la legítima. Ejemplo si tenemos que el valor de los bienes dejados por el causante al momento de fallecer (después de pagadas la cargas y deudas de la herencia) tienen un valor de 50 unidades y que éste dispuso en vida mediante donaciones bienes por un valor de 40 unidades, tendríamos que 50+40 es igual a 90 unidades, sobre esta suma total calculamos la legítima de los legitimarios (forzosos), en este caso los legitimarios (descendientes y cónyuge) deben recibir necesariamente los dos tercios de noventa, es decir 2/3 de (90) = 60 unidades. Quiere decir que la masa a repartirse entre los legitimarios será obligatoriamente 60 unidades, y como la masa dejada al momento de fallecer sólo era de 50 unidades, lo cual evidencia que la legítima se ha lesionado con 10 unidades. Ante esto los legitimarios podrán accionar con la colación si el beneficiado es un heredero forzoso, y con la reducción si el beneficiado es un tercero. En este caso, se reduce la donación a las 10 unidades que falta para completar la legítima. Siendo así nos encontramos frente  a un heredero legitimario. Es un heredero que si tiene derecho a la legítima.

¿Existen acaso herederos no legitimarios? La respuesta es sí.  El artículo 828 del Código Civil[1] dispone que cuando el causante no tiene descendientes, ascendientes, ni cónyuge (únicos que tiene derecho a la legitima) entonces la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Por ejemplo si el causante sólo tenía dos hermanos al momento de fallecer (en virtud del articulo 816 los hermanos son herederos del cuarto orden) éstos heredarán únicamente la masa existente al momento de fallecer, no tiene derecho a la legitima, es decir que  no tendrán derecho a reducir las donaciones de que haya dispuesto el causante en testamento o en vida, porque para ellos no le está reservada ninguna parte de la herencia, no teniendo derecho a los bienes anteriores al momento de la muerte. El simple heredero recibe la herencia como la encuentre le guste o no.

Es exactamente el derecho que se tiene sobre los bienes anteriores al momento de la muerte el que distingue la figura del legitimario, de la del heredero.  

2.2.- LA CUOTA DE LIBRE DISPOSICIÓN.-

Cuándo sabemos realmente si la donación que realiza una persona que tiene herederos legitimarios es mayor a la cuota de libre disposición? Es solamente en el momento del fallecimiento del causante en que se podrá determinar con exactitud si la donación efectuada por éste en vida es mayor la cuota de libre disposición. ¿Quiere decir que una persona que tiene herederos forzosos puede disponer a título de liberalidad cualquier parte de su patrimonio? Una persona aunque tenga herederos forzosos tiene la libre disposición de todos sus bienes, puede disponer de todos ellos (más del tercio y más dela mitad) y no se le podrá pedir judicialmente la nulidad de los actos jurídicos gratuitos que halla realizado.  ¿En que se sustenta ésta afirmación? Ejemplo suponga que una persona "x" que tiene solo hijos tiene actualmente un patrimonio que asciende a 90 unidades (la porción disponible sería de 1/3 es decir de30 unidades)  Esta persona "x" decide donar a un tercero 50 unidades. Entonces nos damos cuenta que está donando más del tercio de libre disposición (seguramente los herederos se apresurarían a interponer la nulidad de dicho acto, basándose en que dicha donación es mayor al tercio de la libre disposición) Sin embargo aun no se puede determinar si lo que donó es mayor del tercio de libre disposición, por que puede suceder que la persona "x" (que aun no ha fallecido) aumente su patrimonio (puede que reciba una herencia, se gano la lotería, sus negocios aumentaron, etc.) entonces su patrimonio ya no sería de 90 unidades si no que podría ser de 250 unidades consecuentemente lo donado, 50 unidades, ahora ya no sería mayor del tercio de su patrimonio. Por eso únicamente al momento del fallecimiento del causante se podrá determinar si lo que se dispuso en vida fue mayor a la cuota de libre disposición.

Lo antes expuesto no es contradictorio con lo señalado en el articulo 584 del Código Civil, el mismo señala que puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida sus bienes que exceden de su porción de libre disposición. Tampoco con lo prescrito en el artículo 585: puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. ¿Por que no es contradictorio? Por que estos actos son válidos mientras no se ha declarado judicial la interdicción por pródigo o mas gestor. Conforme se establece en el artículo 593 los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.

Es necesario concluir que la cuota de libre disposición del causante pertenecerá necesariamente en forma equitativa a los legitimarios si no fue dispuesta de ninguna forma o si ha sido dispuesta mediante legado y éste no tuvo efecto. ¿Por que? Conforme con el artículo 776 del Código Civil  el legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. Consecuentemente al no existir donaciones todo el patrimonio (que constituye la herencia) se transmite a sus sucesores de acuerdo con el artículo 660 del Código Civil. 

2.3.- ¿ES IMPORTANTE UN DERECHO DE HABITACIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE?

Planteamos un ejemplo: Según el artículo 822 del cc el cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes, hereda una parte igual a la de un hijo. Supongamos que fallecido uno de los cónyuges, de entre los bienes que constituyen la herencia se encuentra la casa habitación donde vivieron juntos los cónyuges y donde se constituyó el hogar conyugal. Entonces los descendientes amparados en dicho artículo solicitarán de manera inmediata, la división y partición de dicho inmueble a efectos de cobrar su cuota hereditaria. Entonces si esta casa fuera partida y dividida ¿dónde vivirá el cónyuge supérstite? Es por esta razón que el legislador, previniendo quizás a esta minoría que anteponen el interés patrimonial al familiar,  ha querido proteger al viudo otorgándole un derecho de habitación sobre la casa que en que existió el hogar conyugal. Con este derecho "se pretende impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte en virtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble, los que en la mayoría de los casos exigen la venta del mismo para percibir su legítima o alícuota, o bien para pagar las costas, quedando el cónyuge supérstite sin habitación" Definitivamente con el derecho de habitación del cónyuge supérstite "Se buscó poner fin a una situación crítica y angustiosa que se les presentaba a los cónyuges supérstites que luego de haber compartido años de vida con el causante, entregando sus energías en procura de formar ambos un pequeño patrimonio que les asegurara en la vejez la habitación  indispensable, se hallaban que el ocurrir la muerte de su compañero y en virtud del régimen de sucesiones que establece el Código Civil debían compartir el único bien con los demás herederos o legatarios, los cuales en mayoría de los casos exigían la venta del inmueble para percibir sus legitimas o legados"

Definiendo al Derecho de habitación del cónyuge supèrstite

EL derecho de habitación del cónyuge supérstite, es un derecho, particular, solamente otorgado al cónyuge supérstite. Podemos definirlo como el derecho que la ley otorga al cónyuge supérstite a continuar viviendo en su propia casa si así lo desea, es el derecho a seguir habitando el hogar conyugal en donde antes lo hacía con el causante. El derecho de habitación es un derecho que nace solamente como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges.

 Historia del Derecho de habitación del cónyuge

4.1.- EL DERECHO CIVIL PERUANO.-

Si revisamos nuestros códigos anteriores (1852 y 1936) en la parte referente a los derechos hereditarios del cónyuge supérstite nos daremos cuenta de que no existe un derecho de habitación similar al derecho de habitación del cónyuge legislado en Argentina e Italia. En el código de 1936, anterior al vigente, no existe el más mínimo antecedente de este particular derecho del viudo

El ponente del Libro IV Derecho de Sucesiones, Rómulo Lanatta refiere que para la creación del derecho de habitación otorgado al cónyuge supérstite se INSPIRÓ en el Código Civil argentino y en el Código Civil italiano[10]. Quiere decir que LANATTA tuvo como fuente el artículo 3573 Bis del Código Civil Argentino y el artículo 540 del Código civil italiano. Cuando el ponente elaboró el anteproyecto de reforma del libro de Sucesiones al referirse al artículo que consagraba el derecho de habitación reconoció que: "La reforma propuesta en este artículo y en el siguiente está inspirada en las citadas leyes de Argentina e Italia y se limita a la protección al cónyuge (…)"[11]. Por ello,  el artículo que redactaría el ponente para el nuevo Código Civil de 1984 tenía el siguiente texto:

"Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos, y los derechos de éste por concepto de legitima y gananciales no lleguen al valor necesario para que le sea adjudicada en pago de ellos la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, sea bien común o de propiedad del causante, el cónyuge tendrá sobre la referida casa el derecho real de habitación, en forma vitalicia  y gratuita.

La diferencia de valor que resultare, gravará la parte de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la cuota reservada a los demás herederos concurrentes"

Se advierte claramente que lo que aquí pretende el Ponente es en realidad no otorgar un derecho de habitación al viudo sino que éste compre la casa (en pago de ellos) con el valor total de los gananciales y la legítima y solo en caso de que estos sean insuficientes se le otorgue el derecho de habitación por la diferencia.

De esta forma pasa a la Comisión Reformadora en 1981, la que lo aprueba sin hacerle ningún cambio, excepto el pronombre de "éste" por el de "aquél"; seguidamente llega a la Comisión Revisora en 1984 la misma que tampoco hace modificación alguna. Pero de manera sorpresiva dicho artículo apareció redactado con ciertas modificaciones y con añadiduras. Sin embargo el fondo era el mismo. Igual mantenía la condición de adjudicar la casa-habitación en pago de todos los derechos que recibiere el cónyuge supérstite por legítimas y gananciales. 

4.2.- EN EL DERECHO CIVIL ARGENTINO.-

El creador del derecho de habitación a favor del cónyuge supérstite fue un diputado de la provincia Argentina de Entre Ríos, Edgar Cossi Isasi, quien presentara su proyecto al Congreso en septiembre de 1974. El proyecto textualmente decía:

"Artículo 3573 BIS. Si a la muerte del causante, éste dejare un sólo inmueble como integrante del haber hereditario, cuyo valor no sobrepase el indicado como límite a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieran a la sucesión otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite detentará el usufructo vitalicio de la totalidad del inmueble, sin perjuicio de la legítima o cuota de la sociedad conyugal que por derecho le corresponde"[12]  

Este fue el texto original redactado por su autor y resulta clara la idea del otorgamiento de este derecho en usufructo de la habitación haciendo, la salvedad que dicho derecho se otorgaba  al cónyuge "sin perjuicio de la legítima o cuota de la sociedad conyugal que por derecho le corresponde". Después de acalorados debates en el seno del congreso sobre el proyecto presentado, se produjeron algunos cambios quizás no importantes que dieron al artículo una connotación definitiva, que hasta hoy aparece en su artículo 3573 Bis.

El Poder Ejecutivo lo promulgó el 11 de octubre de 1974, y se publicó en el Boletín Oficial el 18 de octubre, entrando en vigencia el 27 de octubre de 1974.[13] 

Entonces el artículo 3573 Bis del Código Civil Argentino quedó incorporado mediante la Ley 20.798 de la siguiente manera:

"Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas  bien de familia y concurrieran otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite  contrajere nuevas nupcias"

4.3.- EL DERECHO CIVIL ITALIANO.-

Recordemos que hasta antes de 1975 el cónyuge supérstite, en el derecho italiano, no era considerado como un legítimo heredero, sólo era un usufructuario. Le daba esta calidad de usufructuario cuando el cónyuge supérstite concurría solamente con hijos legítimos o con hijos legítimos y naturales a la vez. El usufructo que se le otorgaba era la mitad de la herencia cuando concurría con un solo descendiente, y de un tercio en los otros casos. El cónyuge supérstite no era heredero. MESSINEO en aquella época decía: "La principal razón de la negación de la cualidad de coheredero, al cónyuge y de la atribución de la cualidad de legatario, depende, aquí, del hecho de que suceder en el usufructo equivale a recibir un derecho nuevo, inexistente en el patrimonio del difunto, mientras que es necesario suceder en una cuota aritmética para adquirir la cualidad de coheredero". Definitivamente el viudo se encontraba en desventaja frente a los descendientes quienes siempre heredaban en propiedad.

En aquel entonces el artículo 198 en su tercer y cuarto apartado, -el que posiblemente sería el antecedente del actual derecho de habitación otorgado al viudo- decía lo siguiente: independientemente de sus derechos de legitimaria, la mujer supérstite tiene derecho a los alimentos, a la habitación por un año a cargo de la herencia del marido. (subrayado nuestro) Se otorgaba ya un derecho de habitación aunque se dejaba notar la discriminación contra el cónyuge supérstite varón. Resultaba evidente pues que en este artículo se determinan claramente tres derechos distintos e independientes: 1) El derecho de legitimaria, 2) el derecho a los alimentos, y 3) A la habitación por un año. Se otorgaba ya un derecho de habitación. La cónyuge recibía su derecho de habitación independientemente de la legitima y los alimentos. Esta habitación otorgada a la supérstite mujer no era a cambio de su legítima o de sus gananciales que por ley le correspondían al viudo, sino más bien que recaía sobre toda la herencia del marido, aunque el tiempo que permanecía en la habitación era un tiempo demasiado corto, de un año que posteriormente sería corregido. 

Análisis e interpretación del artículo 731 de nuestro Código Civil

Fue así entonces que al ser promulgado el nuevo Código Civil en julio 1984, apareció el derecho de habitación redactado en el articulo 731 y su complemento en los términos siguientes:

Artículo 731.- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.

La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.

En su caso los otros bienes de dividen entre los demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente.   

No hay duda que se trata de un artículo de difícil comprensión, para llegar a una comprensión exitosa del mismo, es necesario que lo analicemos en forma secuencial cada una de sus partes:

a)            ¿Quién es el cónyuge sobreviviente? En realidad es aquél cónyuge  que sobrevive a su cónyuge que premurió. Cuando uno de los cónyuges ha fallecido  o ha sido declarado muerto presunto y el otro aún vive, a éste último se le denomina sobreviviente. Se dice sobreviviente por  que ambos cónyuges vivieron juntos hasta que uno de ellos desapareció o murió. Sobreviviente es sinónimo de supérstite o viudo.

b)      "(..)Concurra con otros herederos (…)" ¿Con qué herederos puede concurrir el cónyuge supérstite?

El cónyuge supérstite  puede concurrir a la herencia dejada por su cónyuge con los hijos comunes: que son aquellos hijos pertenecientes del causante como del cónyuge sobreviviente.

El cónyuge supérstite  puede concurrir a la herencia dejada por su cónyuge con los ascendientes: estos ascendientes son los padres del causante o los abuelos del causante en ausencia de los primeros. Lógicamente estos sucederán  cuando no existan descendientes del causante en virtud de lo establecido en el  artículo 817 del Código Civil.

El cónyuge supérstite  puede concurrir a la herencia dejada por su cónyuge con hijos no comunes: los hijos no comunes son aquellos hijos que pertenecen solamente al causante. Hijos que el causante tuvo de otra relación que resultan extraños al cónyuge supérstite, llamados hijos extramatrimoniales[22]. Por su parte el artículo 387 de la norma antes acotada señala que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial. Es decir que si los hijos extramatrimoniales pueden probar la filiación extramatrimonial mediante el reconocimiento o mediante sentencia declaratoria de paternidad, tendrán derechos hereditarios. Tal vez mientras el cónyuge supérstite  jamás se enteró de la existencia de éstos porque fue engañada como en muchos casos sucede, pero sin embargo en virtud de la ley vienen a compartir la herencia con el cónyuge supérstite. Puede suceder el caso en que el matrimonio no tuvo hijos, pero el causante en forma extramatrimonial tenía tres hijos. Estos tendrán una porción igual a la del cónyuge supérstite. La que sumadas todas sus porciones recibirán tres veces mas que él.  

         El cónyuge supérstite  también puede concurrir a la herencia dejada por su cónyuge premuerto con los hijos comunes e hijos no comunes.

Pero existe la posibilidad de que en la sucesión testamentaria, el causante en virtud del tercio de su libre disposición haya dispuesto a favor de una tercera persona quien vendría a la sucesión en calidad de legatario. El artículo 756 del código le permite disponer al testador de uno o más de sus bienes dentro de su facultad de libre disposición[23]. En consecuencia tenemos que el cónyuge supérstite  pueden concurrir con dos clases de sucesores, por un lado están los herederos y por otro lado el legatario quien sucede en uno o más bienes. No existe inconveniente alguno para que el viudo pueda concurrir a la herencia con un legatario. El cónyuge premuerto puede dejar el tercio de libre disposición a un legatario. Entonces la primera línea del artículo en comentario debió decir así: "cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros sucesores.." en reemplazo de "cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos…" ¿A caso cuando el viudo concurra con legatarios y herederos no podrá ejercer el derecho de habitación? ¿Por qué sólo cuando concurra con herederos? Consideramos en principio que en una futura reforma deberá modificarse en el sentido que indicamos.

c)      "(…) Sus derechos por concepto de legítima y gananciales (…)"

¿Qué significa esto? Supongamos que al morir uno de los cónyuges, al cónyuge supérstite le correspondió por derecho de gananciales (después de pagadas la deudas de la sociedad) una cantidad de bienes que en valor son 50 unidades, y que por derecho a su legítima  al concurrir con los hijos del causante le correspondió bienes por un valor de 15 unidades. Entonces tendremos que sus "derechos por concepto de legitima y gananciales" equivalen a 50 u.+15 u. = 65 unidades.

d)            "(…) no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa- habitación en que existió el hogar conyugal (…)"

Casa–Habitación: Se entiende por ésta al inmueble, propio o ganancial, donde vivió el matrimonio hasta su extinción por muerte de uno de los cónyuges. Es la vivienda en donde, de consuno, decidieron los cónyuges hacer vida en común. Fueron los cónyuges los que decidieron fijar el domicilio conyugal en la casa-habitación. Conforme con el segundo párrafo del artículo 291 del Código Civil, a ambos cónyuges compete, fijar y mudar el domicilio conyugal.  Este bien inmueble, que es la casa habitación, puede pertenecer a la sociedad conyugal o puede ser un bien propio del cónyuge premuerto. Sólo en estos dos casos podrá ejercerse el derecho de habitación. Si el bien inmueble, que fue la casa habitación, es un bien propio perteneciente al cónyuge supérstite, éste no tendría necesidad de ejercer el derecho de habitación por lo que es propietario de su vivienda. Sería jurídicamente imposible ejercer el derecho de habitación en su propia casa. 

Hogar Conyugal: Concepto muy ligado al de casa habitación, porque sin la existencia de la casa habitación no hay existencia de hogar conyugal. Mientras la casa-habitación es la existencia física y material de un bien inmueble en donde hacen vida en común los esposos, pasible de transmisión. El hogar conyugal, es la existencia misma del matrimonio, de la familia en dicho inmueble "el hogar simboliza las relaciones familiares basadas en los afectos, porque expresa algo más que un sitio donde se vive (cun vivere), para representar la morada común en la cual se hacen realidad los ideales más sublimes de los seres humanos, para que éstos puedan alcanzar los fines propios de su existencia"[24] cabe resaltar que del hogar conyugal una de sus características esenciales es su unidad y exclusividad (no pueden existir legalmente dos hogares conyugales) La casa habitación es lo material, mientras que el hogar conyugal es lo intangible.

Adjudicar la Casa: Adjudicar en esta parte del artículo significa transferir en propiedad, otorgar la propiedad de la casa, en este caso al cónyuge supérstite. Pero esta adjudicación no es a título gratuito, como analizaremos más adelante, sino a cambio de los gananciales y legítima que corresponden al viudo.

?        Habiendo definido brevemente los conceptos que comprende la frase "(..) no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa- habitación en que existió el hogar conyugal(…)" entonces, estamos aptos para entender ésta parte del artículo, lo que haremos mediante un ejemplo: supongamos que la casa-habitación, en donde existió el hogar conyugal, se le hizo una tasación y esta arroja un valor de 100 unidades; asimismo tomamos como ejemplo el arriba mencionado en donde la legítima más gananciales suman 65 unidades. Entonces tendremos que: por derecho de legitima más gananciales:  65 unidades (15 +50 ) La casa-habitación tiene un valor de 100 unidades. En consecuencia 65 unidades no alcanzan al valor necesario de la casa habitación que vale 100 unidades. Al no alcanzar sus derechos de legítima y gananciales al valor de la casa-habitación: no se le puede adjudicar dicha casa en propiedad.

De esta línea del artículo se advierte claramente que la finalidad de la norma es adjudicar la casa habitación en propiedad. Sólo en la posibilidad que sus derechos por legítima y gananciales "no alcanzaren", podrá otorgarse el derecho de habitación. No perdamos de vista que, el objetivo de nuestra norma es adjudicar la casa en propiedad. El objetivo no es otorgar un derecho de habitación, este es excepcional.

e)      "(…) dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa."

¿Dicho cónyuge podrá optar? Si optar significa elegir, preferir  o seleccionar una alternativa entre varias ¿A qué opción se refiere el artículo? ¿Existe otro derecho diferente al de habitación para que el cónyuge pueda elegir? ¿Puede el viudo elegir el derecho de habitación o el derecho de legítima y gananciales? En realidad no existe ninguna opción no hay posibilidad de que el cónyuge supérstite pueda elegir entre ejercer el derecho de habitación y ejercer otro derecho distinto al de habitación, porque si al cónyuge sobreviviente no le alcanzan sus derechos de legítima y gananciales para que le sea adjudicada en propiedad la casa habitación no le queda otra alternativa que ejercer el derecho de habitación. Corresponde aclarar aquí que la palabra "optar" no existía en artículo 73 del Anteproyecto de la Comisión Reformadora, tampoco existía en el proyecto de la Comisión Revisora, en reemplazo de ésta existía el término "tendrá", pero sorpresivamente apareció en nuestro código. En dichos proyectos en reemplazo de esta palabra se encontraba el término "tendrá", que a nuestro parecer es más exacta. Es de la misma posición FERRERO cuando afirma que "creemos que la utilización de esta voz ?optar? es un error del legislador, que se advierte por los antecedentes y de la segunda parte del artículo. Si fuera opción de acuerdo a ese concepto el cónyuge perdería sus gananciales y su cuota hereditaria, lo cual contradiría lo dispuesto en el artículo 730(…)"[25] El cónyuge supérstite no puede optar entre elegir el derecho de habitación o el elegir los derechos de legitima y gananciales.

El Derecho de Habitación: Adelantamos aquí que el derecho de habitación conforme se ha redactado en nuestro artículo 731 y 732 del Código Civil, es un derecho excepcional y extraordinario que sólo se ejerce, a voluntad del cónyuge sobreviviente, si no opta por el usufructo de la tercera parte de la herencia[26] (artículo 823). El viudo sólo podrá ejercer el derecho de habitación, únicamente si los derechos de legítima y gananciales son menores que el valor de la casa-habitación. Porque el propósito y la finalidad del artículo bajo análisis no es otorgar el derecho de habitación al cónyuge supérstite sino más bien el propósito es adjudicarle, la casa en propiedad en pago de sus derechos. Este propósito resulta contrario a la propuesta de los códigos civiles de Argentina e Italia, según hemos visto ya. Es como si le dijeran al cónyuge "¿quieres la casa?, entonces cómprala con lo que tienes de gananciales y de legítima y olvídate del resto que es nuestro". ¿Si la casa fue construida o comprada con esfuerzo de ambos cónyuges, por qué exigirle que la compre nuevamente con su legítima? ¿Por qué no conferirle un derecho de habitación, sobre la totalidad de la casa y no sobre la diferencia?

Debemos señalar que cuando el artículo hace referencia al derecho de habitación no precisa qué es lo que comprende éste derecho. ¿Se refiere únicamente a una casa vacía sin muebles? ¿Debemos entender que la casa habitación comprende a todos los muebles que la equipan y hacen posible su permanencia en ella? Se advierte la evidente falta de precisión en el artículo, siendo así resulta necesario que en una futura modificatoria se precise también al respecto a efectos de eliminar incertidumbres.

Vitalicia: Que, el derecho de habitación sea vitalicio significa que perdura desde que se adquiere hasta el fin de la vida. Es decir, que dura hasta que muere el beneficiario. Pero este carácter de vitalicio desaparece automáticamente cuando el cónyuge supérstite contrae nuevas nupcias,  vive en concubinato o cuando renuncia a dicho derecho. Así lo establece el artículo 732, in fine, del código. Debemos agregar que también se extinguiría tal derecho cuando ocurre la pérdida total del bien o cuando se pierde parcialmente de tal forma que lo hace impropio para su finalidad. 

Gratuito: La gratuidad radica en que el cónyuge supérstite al ejercer este derecho no tendría que pagar por ello a los nudos propietarios. Por que así lo ha determinado la ley. Pero sí tendría que pagar los impuestos y contribuciones, alumbrado, barrido y limpieza, o expensas comunes a la propiedad horizontal,  así como realizar las reparaciones ordinarias y extraordinarias. Por que como es lógico el beneficiario del derecho de habitación tiene las mismas exigencias y la misma responsabilidad que un usufructuario respecto de la conservación y reparación de la casa. A decir de BARBERO: el cónyuge "está obligado a la guarda y conservación de la casa a fin de que el nudo propietario, a la muerte del viudo o cuando termine la habitación pueda recuperarla sin inconvenientes"[27] 

Dice el artículo que dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa, pero que este párrafo no nos lleve a la confusión de pensar que el derecho de habitación recae sobre la totalidad de la referida casa. Por que como sabemos el cónyuge supérstite ya compró (invirtió) con su legítima y gananciales gran parte de la casa, es sobre la diferencia, que se ejerce el de derecho de habitación gratuita, como veremos más adelante.

Retomando el mismo ejemplo planteado líneas arriba, en que teníamos por derecho de legitima más gananciales: 65 unidades (15+50), y la casa-habitación tiene un valor de 100 unidades. En consecuencia 65 unidades no alcanzan al valor necesario de la casa habitación que vale 100 unidades. Como todo su patrimonio sólo llega hasta 65 unidades, entonces el viudo ejercerá el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita.  ¿sobre toda la casa?

f)       "(…) Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales."

En estas líneas del artículo nos damos cuenta que el derecho de habitación no se ejerce sobre la totalidad de la casa, como si se ejerce en Argentina e Italia, sino sobre una ínfima parte. El derecho de habitación solo se ejerce sobre la diferencia existente. En el  mismo ejemplo antes mencionado: tenemos que legítima más gananciales: 65 unidades (15 +50 ), La casa-habitación tiene un valor de 100 unidades. En consecuencia 65 unidades no alcanzan al valor necesario de la casa habitación que vale 100 unidades. La diferencia existente será de 35 unidades, es sobre las 35 unidades que recae el derecho de habitación. En consecuencia el derecho de habitación recae no sobre la totalidad del inmueble sino sobre las treinta y cinco unidades (diferencia existente). Las 65 unidades que suman la legítima más los gananciales se invierten en el valor de la casa habitación, quiere decir que el cónyuge supérstite será propietario del 65%  de dicha casa. Las 35 unidades restantes sólo pertenecerán a los demás sucesores si y solo sí el cónyuge dispuso de su libre disposición. Sobre este 35 unidades el cónyuge ejercerá el derecho de habitación.  

g)      "La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos"

Quien tiene cónyuge y descendientes puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes (artículo 725). Es decir, que la cuota de libre disposición será de un tercio, la misma que cubrirá la diferencia existente (la diferencia de valor). Proponemos el siguiente Ejemplo: si el causante, cónyuge premuerto, deja una herencia neta de 90 unidades. La cuota de libre disposición será 30 unidades (1/3) y la legítima reservada a los herederos (2/3) será de 60 unidades[28].

Entonces tenemos por legítima 60 unidades; y por porción disponible tenemos 30 unidades. Si el cónyuge supérstite concurriera con tres hijos entonces tenemos que los 4 herederos tendrían derecho a 15 unidades  cada uno por ser legitimarios (en virtud de los artículo 725 y 729).

Graficando:

edu.red

En nuestro ejemplo graficado se observa que los derechos por legítima de cada uno asciende a 15 unidades. (Cabe precisar que conforme con el artículo 731 serían estas 15 unidades las que el cónyuge sobreviviente deberá sumar a su gananciales). Supongamos que el cónyuge supérstite obtuvo por derecho de gananciales 50 unidades, entonces de acuerdo al artículo 731 sus derechos por concepto de legítima y gananciales, (50 +15=65) suman 65 unidades. Si el inmueble (casa-habitación) tiene un valor de 100 unidades. ¿Cuál será la diferencia de valor existente? Esta será de 35 unidades. Hemos determinado en nuestro ejemplo que la porción disponible o cuota de libre disposición  del causante es de 30 unidades.

Para cubrir la "diferencia de valor" (35 unidades) cogeremos 30 unidades que corresponden a la cuota de libre disposición 1/3. Resulta que la diferencia de valor ahora es de cinco unidades. Ahora que ya se invirtió toda la parte correspondiente a su libre disposición (porción disponible), 30 unidades, y como es necesario 5 unidades más, entonces se cumplirá necesariamente "..si fuere necesario, la reservada los demás herederos…" entonces teóricamente tomamos cinco unidades de la cuota legitimaria reservada los demás herederos. Lo que quiere decir entonces que lo demás herederos (los tres hijos), excepto el cónyuge,  tienen un crédito más a su favor de 5 unidades en dicho inmueble.

Sin embargo, ¿A quién pertenecen los bienes (o el valor que representa) del tercio del libre disposición? En nuestro ejemplo ¿A quién pertenecen las 30 unidades? Si el causante mediante disposición testamentaria dejó en legado el tercio de sus bienes entonces, el tercio, las 30 unidades, pertenecerá en propiedad al legatario[29], pero al que le será oponible en todo caso el derecho de habitación. 

Si el cónyuge premuerto no dispuso del tercio de su libre disposición ni mediante donaciones ni mediante testamento, y ya todos recibieron su cuota legitimaria[30], lógicamente dicho tercio (las 30 unidades) pertenecerá en propiedad a todos los legitimarios sin excepción. Lo que quiere decir que el cónyuge supérstite además de su legítima y gananciales, que le sirvió para comprar parte de la casa, tendrá conjuntamente con los demás herederos un crédito a su favor en la parte de libre disposición. Porque como ya hemos visto la cuota de legitima es diferente que la cuota por herencia.

En un ejemplo distinto: si tenemos que la legítima y gananciales del cónyuge supérstite llegan a 70 unidades y la casa equivale a 100 unidades; la diferencia existente afectará la cuota de libre disposición (la que es de 30 unidades) ¿A quién pertenecen las 30 unidades restantes? ¿Sólo a los demás herederos con exclusión de cónyuge? La respuesta es no. Porque ya dijimos que si el cónyuge no dispuso de su tercio -libre disposición- esta parte pertenecerá a todos los legitimarios por igual sin excepción. Porque recuérdese que el causante de su tercio de libre disposición puede donarlo en vida, disponerlo mediante testamento a un tercero llamado legatario o incluso darlo mediante disposición testamentaria al cónyuge supérstite u otro legitimario. ¿si el legatario renuncia a su legado, a quién corresponderá dicho legado?

Es necesario concluir que la cuota de libre disposición del causante pertenecerá necesariamente en forma equitativa a los legitimarios si no fue dispuesta de ninguna forma o si ha sido dispuesta mediante legado y éste no tuvo efecto. ¿Por qué? Conforme con el artículo 776 del Código Civil el legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. Consecuentemente al no existir donaciones todo el patrimonio (que constituye la herencia) se transmite a sus sucesores de acuerdo con el artículo 660 del Código Civil. 

Entonces ¿Será verdad que el derecho de habitación recae sobre la diferencia existente entre el valor de la casa y el valor de su legítima mas gananciales? Una vez más se observa la deficiencia de la redacción del artículo 731 del Código Civil, el mismo que deberá ser modificado.

Proponemos también el siguiente ejemplo: Existe una familia de dos cónyuges, quienes celebraron el acto jurídico del matrimonio dentro del régimen de sociedad de gananciales, y tres hijos. Feneció la sociedad por muerte de uno los cónyuges, y después de pagarse las deudas quedan como bienes sociales 100 unidades. (Incluida la casa-habitación que equivale a 70 unidades, por ejemplo)

Entonces tenemos que:

edu.red

En el supuesto caso de que el cónyuge premuerto no tuvo bienes propios, entonces sólo los gananciales que le hubiesen correspondido constituyen la herencia, es decir, cincuenta unidades (50 U.) Si el causante no hizo donación en vida y existen cero deudas; entonces sobre esta  parte se calcula la legitima, ha menos de que el tercio de la misma se haya dispuesto a favor de un legatario. 

Si tenemos que el causante mediante testamento dispuso del tercio de su libre disposición 1/3 de 50, que equivale a 16.66 unidades. Entonces queda como legítima de todos lo herederos 33.34 (que resulta de restar a 50 unidades los 16.66 unidades)

Si existen cuatro legitimarios: los tres hijos y el cónyuge supérstite. Entonces tenemos que a cada heredero legitimario  le corresponderá como cuota legitimaria, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil

edu.red

Entonces tenemos que:

edu.red

 

Continuando con el mismo ejemplo, si la casa habitación es un bien social, y que equivale a 70 unidades, entonces tenemos que: 35 unidades de dicha casa le pertenece al viudo como ganancial y las otras 35 unidades (de las 50 u.) corresponden a la herencia que dejó el causante.

"La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante (…)" lo que quiere decir que de los 16.66 unidades que corresponden al legatario estarán afectadas por 11.665 unidades que viene hacer la diferencia de valor. Lo que significa que el legatario sólo recibirá en propiedad 4.995 unidades y el resto (11.665 unidades) en nuda propiedad[33] porque estará afectado con el derecho de habitación.

h)      "En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente."     

Esta parte del artículo resulta innecesaria. Es lógico suponer que si el cónyuge sobreviviente ya invirtió su legitima y sus gananciales en la  casa habitación, ya no puede concurrir nuevamente por su legitima a la repartición de los demás bienes de la herencia. Lo contraria significaría un evidente abuso del derecho por parte del viudo.

Sin embargo resulta necesario precisar que ¿De qué bienes está excluido el cónyuge supérstite? si nos atenemos a que la masa sobre la cual se calcula la legítima está compuesta por la suma de los bienes propios y los gananciales pertenecientes al premuerto (que quedaren a la liquidación) más las donaciones (si las hubiere), entonces será excluido de todos lo bienes muebles e inmuebles determinados comprendidos en esta masa siempre que no constituyan parte de la casa habitación. De los bienes determinados que el cónyuge supérstite adquiera a la disolución de la sociedad por muerte, más los bienes determinados que le correspondan como legitimario que no formen parte de la casa habitación también será excluido. Porque como se infiere del artículo precedente al cónyuge sobreviviente se le adjudicará[34] la casa habitación siempre que le alcancen el valor de sus legítima más gananciales. Si contabilizamos todo lo que le correspondía al viudo por gananciales a este valor le sumamos todo lo que le correspondió por su legítima resultando con ello un valor x, éste valor x se comparará con el valor del inmueble y sólo en caso de que este valor x sea menor, se le otorgará el derecho de habitación. El supérstite tendrá el "x parte" en propiedad de dicho inmueble. ¿Por qué? Porque simplemente ya invirtió todo sus gananciales y todo el valor de su legítima, no quedándole absolutamente nada en la repartición de los demás bienes. Es como si el cónyuge reuniera todos sus bienes que conforman su legítima y sus gananciales y los vende para que con ese dinero compre su casa habitación (donde vivió por muchísimo tiempo y posiblemente compró o construyó). Acaso ¿No está comprando el cónyuge supérstite con su legítima y sus gananciales la casa habitación?

Hemos analizado hasta ahora el artículo 731, y de lo hasta aquí glosado concluimos que el referido artículo no es feliz ni en su redacción ni en su propio fundamento. Pareciera que al redactarse éste artículo no se tomó en cuenta sobre cuál es el verdadero fundamento del derecho de habitación.

En este artículo encontramos que:

a)            Su objetivo no es otorgar el derecho de habitación al cónyuge supérstite, sino el de adjudicarle la casa en propiedad a cambio de sus derechos de legítima y  sus gananciales. El derecho de habitación resulta ser excepcional.

b)            No es verdad que el derecho de habitación recaiga siempre sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales (si el cónyuge no dispuso de su tercio de libre disposición).

c)            No existe inconveniente para que el cónyuge supérstite opte por el derecho de habitación cuando concurra con legatarios. El derecho de habitación debe existir aunque concurra con legatarios.

d)            Talvez el ponente al redactar el artículo no ha evaluado la posibilidad (que siempre se presenta en tiempos actuales)  de que al pagar las deudas de la sociedad, el viudo se quede sin gananciales. 

e)           Una de las diferencias fundamentales con el artículo 540[35] del Código Civil Italiano es que en éste además del derecho de habitación, el cónyuge supérstite tendrá derecho a usar todos los muebles que equipan la casa, a diferencia de nuestro código que establece la exclusión del cónyuge de la división de los otros bienes (muebles e inmuebles) conforme al artículo 731 infine.

f)            No se precisa en el artículo 731 si el cónyuge sobreviviente puede ejercer su derecho de habitación, aún cuando el matrimonio estuvo bajo el régimen de separación de patrimonios. Consideremos que en este régimen no existen gananciales a su liquidación.

 Naturaleza jurídica del Derecho de habitación

Determinar cuál es su naturaleza jurídica significa saber cómo es que recibe el cónyuge supérstite éste derecho, ¿cómo lo adquiere?, si lo recibe como un derecho hereditario, como un legado,  como un derecho propio o como un derecho ganancial.

¿Formará parte, el derecho de habitación, de la herencia dejada por el causante (cónyuge)? Si entendemos por herencia al conjunto universal de bienes, derechos y obligaciones que el causante transmite a sus sucesores, entonces llegamos a la conclusión que el derecho de habitación no forma parte de la herencia, ¿Se puede decir que el causante (cónyuge premuerto) puede disponer de este derecho mediante testamento? ¿Es un derecho que se pueda trasmitir o es intransferible? Independientemente de la voluntad del causante, el sobreviviente siempre podrá ejercer el derecho de habitación a su sola voluntad.  Este derecho es otorgado por la ley en forma opcional al viudo que cumpla con los presupuestos que la misma ley señala (que no haya optado por el usufructo del tercio de la herencia y que sus derechos de legitima y gananciales no alcancen al valor de la casa habitación para que le sea adjudicada esta). Es un derecho que no existe dentro del haber hereditario dejado por el causante. El cónyuge supérstite no adquiere un derecho existente en el patrimonio del causante sino un derecho distinto.

Si se puede renunciar al derecho de habitación y recibir la legítima, entonces ¿Por qué no poder renunciar a la legítima y recibir el derecho de habitación? ¿es posible esto? Claro que es posible que el cónyuge supérstite pueda renunciar a su legítima y a su vez exigir solamente el derecho de habitación. Puede darse el caso de que el viudo sólo quiere ejercer su derecho de habitación y no le interese la legítima, no existe norma que se oponga a ello. De lo cual concluimos  que el cónyuge puede obtener el derecho de habitación independientemente de su calidad de heredero o legitimario. Resulta también procedente otorgar al cónyuge supérstite el derecho de habitación y a su vez permitirle concurrir por su legítima con los demás herederos. Con esto estamos demostrando una vez más que la legítima es independiente del derecho de habitación.

Concluimos que el cónyuge  supérstite no recibe este derecho  como parte de los bienes de la herencia. El derecho de habitación no es iure hereditatisLa Adquisición iure hereditatis supone un causante que tenía un derecho y que en virtud de su fallecimiento de conformidad con su última voluntad  o de la ley viene un sucesor a adquirir ese mismo derecho. La muerte de uno de los cónyuges es sólo el presupuesto necesario para que pueda existir el derecho de habitación a favor del supérstite. Confirma esta hipótesis ZANNONI "Existen derechos y obligaciones que nacen desvinculados del llamamiento como son: el derecho real de habitación establecido a favor del cónyuge supérstite" agregando luego que "el derecho real de habitación del cónyuge supérstite es un derecho que nace como consecuencia de la muerte del causante, pero nace desvinculado del llamamiento hereditario" BORDA por su parte sostiene que "El cónyuge supérstite goza del derecho de habitación jure propio y no iure hereditatis, es decir, no lo recibe por herencia sino a título personal"

Por su parte Omar Babero sostiene que el derecho de habitación se adquiere no como un derecho hereditario ni como un derecho propio sino que "el viudo la adquiere como legatario legal particular forzoso, independientemente de lo que pueda recibir a titulo de herencia y de disolución de la sociedad conyugal" agregando luego que "la consecuencia de concebir la habitación del viudo como un legado legal es su independencia de la herencia y, por tanto la posibilidad de aceptar la primera y repudiar la segunda, y viceversa", Al no estar considerada en nuestra legislación el legado legal no es posible aceptar esta posición (sin embargo de lo dicho por Barbero cabe resaltar que el derecho de habitación se ejerce desvinculado de la herencia y de los gananciales) Por otro lado una persona puede disponer voluntariamente de sus bienes a título de  legado sólo hasta donde alcance su parte de libre disposición, ir más allá sería inoficioso.

Existen algunos, como Molinario, que sustentan que el derecho de habitación lo adquiere el cónyuge supérstite a título de gananciales.  Esto es imposible no sólo en nuestra normatividad.

Nosotros consideramos que el cónyuge supérstite adquiere el derecho de habitación no como un derecho hereditario ni como parte del derecho de gananciales sino como un derecho propio, iure propio, a título personal, no por herencia sino como un derecho otorgado por la ley por sus propios fundamentos. Es claro que el derecho de habitación no está en la herencia porque no es un acervo patrimonial existente en el causante, tampoco forma parte de la legítima debido a que no es parte de la herencia (pues la legítima se expresa normalmente en una participación determinada de la herencia). En definitiva no es un derecho que se transmita por herencia.

El derecho de habitación del cónyuge supérstite  es un derecho de a título  personal. No se adquiere por herencia. No es producto de los gananciales. Es un derecho que se origina indistintamente si el viudo tiene o no  gananciales o si renuncia a la herencia. Hemos demostrado ya, que el derecho de habitación no se adquiere con la herencia ni forma parte de los gananciales. Entonces concluimos: Si el cónyuge supérstite adquiere el derecho de habitación no como un derecho hereditario, ni como un derecho de gananciales sino por derecho propio otorgado por la propia ley (la ley se lo otorga por fundamentos propios), ¿Por qué no otorgarle este derecho sobre la totalidad de la casa habitación y no sobre la diferencia existente ente los gananciales mas legitima y el valor del casa? ¿Por qué no otorgarle este derecho sin la necesidad de calcular juntos sus derecho de legítima y gananciales? ¿Por qué condicionarle su derecho de  habitación a sus derechos de legítima y gananciales como lo hace actualmente el artículo 731? ¿Por qué no decir que el cónyuge supérstite adquiera el derecho de habitación sobra la totalidad de la casa y además su derecho a la legítima?

Demostraremos que para recibir uno de estos tres derechos no es necesario recibir los otros. Por ejemplo: si en la liquidación de la sociedad conyugal sólo quedaron bienes propios de cada uno debido a que con los gananciales se pagaron las deudas de la sociedad, entonces el cónyuge recibirá solamente su legítima y ejercerá su derecho a la habitación; de otro lado el cónyuge supérstite puede renunciar a la legítima que le correspondiere y al mismo tiempo ejercer el derecho de habitación. ¿Podrá  el viudo ejercer el derecho de habitación, si no tiene gananciales y renuncia a su legítima? ¿Sobre que diferencia existente ejercerá el derecho de habitación?  Negarle al viudo en este caso, en que no existe gananciales ni legitima, el derecho de habitación no sería razonable. Como ya hemos visto anteriormente si el cónyuge puede renunciar al derecho de habitación y adquirir la legítima entonces también pude renunciar a la legítima y ejercer su derecho de habitación (en esto están de acuerdo Ferrero, Zannoni y Barbero).

Ahora corresponde hacer otra pregunta, ¿Por qué el cónyuge supérstite tiene necesariamente que invertir su legítima y sus gananciales sobre la casa, para obtener el derecho de habitación sobre la diferencia? ¿Por qué no otorgarle al cónyuge un verdadero derecho de habitación gratuito? Al considerar la posibilidad de que el cónyuge supérstite invierta sus legítima más sus gananciales, es como si le dijéramos al cónyuge "tú sólo quédate con la casa que todo el resto es nuestro"

 Conclusiones

1.      El cónyuge supérstite, a la muerte de su consorte, adquiere los siguientes derechos: su derecho por gananciales, su derecho por legítima y el derecho de habitación; estos tres derechos tiene origen y naturaleza distinta, son  independientes y concurrentes.

2.      Según la actual redacción del artículo 731 del Código Civil, sólo se otorgará el derecho de habitación al cónyuge supérstite si al sumar los derechos por legítima y gananciales éstos resultan ser menores al valor de la casa habitación.

3.      El derecho de habitación no es un derecho hereditario tampoco forma parte del derecho a los gananciales sino un derecho otorgado por la ley en forma personal al cónyuge supérstite. El derecho de habitación existe aunque no existan gananciales o el viudo renuncie e la legítima.

4.      El derecho de habitación debe recaer sobre toda la casa habitación y no sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales, que es lo que actualmente se da, según el artículo 731 del Código Civil.

5.      Una vez dividido los gananciales entre el cónyuge supérstite y los herederos, ya sea que la casa habitación donde vivía la familia sea un bien propio del causante o bien social, el viudo tendrá el derecho de habitación sobre la totalidad de la casa. Pudiendo concurrir con los demás herederos por su legítima a la repartición de los demás bienes dejados por el causante En ambos casos el bien inmueble permanece indiviso, hasta la extinción del derecho de habitación.

6.      Mientras la casa-habitación este gravada por el derecho de habitación ésta permanece indivisa. Los demás sucesores que tengan derecho a ella conservarán la nuda propiedad.

7.      Independientemente del régimen patrimonial matrimonial en que se encuentren los cónyuges, estos conservan su derecho de habitación vitalicio y gratuito al fallecimiento de uno de ellos.

8.      Una nueva norma sobre el derecho de habitación del cónyuge supérstite, debe tener por finalidad otorgar ese mismo derecho independientemente de sus gananciales y legítima que le corresponden.

 

 

 

 

Autor:

Anónimo Pe

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente