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Imputación objetiva


Partes: 1, 2

    1. Introducción – Alcances previos
    2. Imputación objetiva ( Institutos Dogmáticos )
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    I .- INTRODUCCIÓN – ALCANCES PREVIOS

    1.- La imputación objetiva se viene desarrollando como fundamento de la teoría del tipo penal (JAKOBS, Gunther, La imputación objetiva en Derecho penal, 1ª reimpr., traducción de Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima, 2001; CANCIO MELIÁ, Manuel, Líneas básicas de la teoría de imputación objetiva, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo José, Imputación objetiva en el derecho penal, Grijley, Lima, 2002; CARO JOHN, José Antonio, La imputación objetiva en la participación delictiva. Grijley, Lima, 2003; GARCIA CAVERO, Percy, Derecho penal económico. Parte general, Ara, Lima 2003). Este instituto desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado; desde la perspectiva de la imputación de la conducta manifestamos que contempla conceptos que funciona como filtros , los mismos que tiene la finalidad de determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típicamente objetiva o no: 1) el riesgo permitido; 2) el principio de confianza; 3) la prohibición de regreso; 4) la competencia de la víctima (JAKOBS, Ghunther, La imputación objetiva en Derecho penal, trad. De Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima, 2001, pp.27-40; GARCIA CAVERO, Percy, Derecho penal económico. Parte general, Ara, Lima, 2003, pp. 409- 436). Si la conducta sobrepasa los filtros establecidos, entonces se podrá imputar objetivamente a dicha conducta el tipo penal determinado en un caso; es decir, la conducta será objetivamente típica; sin embargo, debemos señalar que basta que no se haya sobrepasado un solo filtro para establecer la atipicidad objetiva de la conducta, lo que conlleva a la no atribución del termino delito respecto de la conducta investigada, a pesar de la existencia de dolo (Exp. Nº 142-06, Res. sup., 2 abr. 2007, 3ª S. P. Reol., en CD JuS-Data Jurisprudencia 1)

    2.- Que, el punto de partida para establecer en el presente caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada al inculpado […] radica en el análisis de la imputación objetiva, porque es precisamente en el ámbito de la imputación objetiva donde se determina si la conducta supera o no el riesgo permitido, siendo a este respecto decisivo la interpretación del contexto social donde se desarrolló la acción conforme a los deberes inherentes al rol del agente, con independencia de si su actuación fue hecha mediante acción u omisión, y también muy al margen de los datos psíquicos que puede tener en su mente y la causalidad natural acontecida (R.N. Nº 776-2006. Ayacucho, Sent., 23 jul. 2007, 2ª S.P.T. , en: CD JuS., Data Jurisprudencia 1)

    3.- La moderna doctrina viene desarrollando la denominada teoría de a imputación objetiva como el fundamento de la nueva teoría del tipo penal. En la sociedad se producen a cada instante contactos sociales, de los cuales se derivan básicamente de dos tipos de riesgos: el primero es el riesgo permitido, entendiéndose a este como concreción de la adecuación social, riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad. El segundo es el riesgo no permitido, entendido como aquella transgresión del rol normativo que debería desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal ([reglamentación no] expresa, vg. Ley de protección al consumidor, [reglas de transito] — reglamentación obedeciendo a las normas de cuidado —, lex artis, en la construcción, en la actividad médica, etc.). De ello se concluye que la creación de un riesgo no permitido se desarrolla cuando una persona no cumple lo estipulado por su rol. La imputación objetiva es aquella teoría que desarrolla actualmente la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado. Desde la perspectiva de la imputación de la conducta manifestamos que esta teoría contempla conceptos que funciona como filtros para determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típica o no: 1) El riesgo no permitido; 2) El principio de confianza; 3) La prohibición de regreso y 4) Competencia de victima. Para comprender la resolución del presente caso debo de manifestar que para determinar la competencia de la víctima se necesita que la activad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima, que la conducta de la victima no haya sido instrumentada por el autor y que el autor no tenga un deber de protección especifico frente a los bienes de la victima (Exp. Nº 1219-04-Lima, Sent., 1 set. 2006, 3ª S.P.Reol., en: CD JuS- Data Jurisprudencia 1).

    4.- El tipo de participación requiere que el sujeto, objetivamente, realice un aporte cocausal [sic] — psíquico, o por medio [de] consejos, y/o, material, mediante la ejecución de los derechos concretos —, según las reglas de la imputación objetiva, respecto del hecho del autor principal, y que lo haga en la etapa de preparación o, según el caso, en la etapa de ejecución del delito; y subjetivamente, que su actuación es dolosa, esto es, que conozca que presta aporte a la realización de un hecho punible (Exp. Nº 2270-2004, Ej. Supr., 16 set. 2004, en: CD JuS- Data Jurisprudencia 1).

    5.- De acuerdo a la moderna teoría de la imputación objetiva no puede atribuirse objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para el bien jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado (R.N. Nº 1767-97, en: Rojas Vargas, Fidel, Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. I, p. 120).

    6.- Con la teoría de la imputación objetiva […] solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción; en consecuencia, la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar este resultado al autor de la acción (Exp. Nº 550- 98, Res. Sup., 24. abr. 1998, en: BACA CABRERA, Denyse/ROJAS VARGAS, Fidel/NEIRA HUAMÁN, Marlene, Jurisprudencia penal. Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, 1998, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. III [Procesos sumarios], p.13.

    7.- Si la acción se realiza con la diligencia debida aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegitima el peligro de que un resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado; en consecuencia, la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción (Exp. Nº 3355-98, Sent., 21 set. 1998, en: BACA CABRERA, Denyse/ROJAS VARGAS, Fidel/NEIRA HUAMÁN, Marlene, Jurisprudencia penal. Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, 1998, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. III (Procesos sumarios), p. 96).

    8.- Si bien el delito de falsificación contiene como modalidad de acción impropia, el uso del documento falso, es menester precisar que el simple uso no configura la tipicidad objetiva del delito imputado. No podemos aceptar un simple acto causal como factor determinante para imputar un delito a una persona; lo que debemos hacer es buscar el significado de esa conducta y observar si ha actuado dentro de una normatividad expresa o tácita. Dicho significado y los criterios para atribuir objetivamente el tipo a una conducta determinada se hallan desarrollados en la denominada imputación objetiva, la misma que será desarrollada desde el criterio de funcionalismo sistemático (Exp. Nº 142-06. Sent., 2 abr. 2007, 3ª S.P.Reol., en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

    IMPUTACIÓN OBJETIVA ( Institutos Dogmáticos )

    A.- Riesgo permitido

    a.1.- El riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo motorizado no desemboca necesariamente en la penalización del conductor cuando produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible. Absurdo que se desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción (Exp. Nº 8653-97, Ej. Sup., 6 ago. 1998, S.P. Ap., ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia penal. T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 628).

    a.2.- Es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto , no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesador […] y al hacerlo en la confianza de la buena fe en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita; no habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista dueño del camión, sino solo el chofer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto, sino, por el contrario, de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno (Exp. Nº 552-2004-Puno, Ej. Supr., 25 nov. 2004, en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

    a.3.- En la sociedad se producen, a cada instante, contactos sociales, de los cuales se derivan básicamente dos tipos de riesgos: el primero es el riesgo permitido, entendiéndose a éste como concreción de la adecuación social, riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad (JAKOBS, Gunther. La imputación objetiva en Derecho Penal, trad. Por Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Lima, 2001, p. 42). Por ejemplo si la humanidad inventó el auto es para darse a sí misma mayor facilidad en el tráfico y traslado de un lugar a otro; sin embargo, esa invención trae riesgos, como, por ejemplo, que se produzcan accidentes tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que necesariamente, hasta cierta medida (siempre y cuando la norma penal lo permita y no se transgreda), son tolerados por la sociedades por el beneficio derivado. El segundo es el riesgo no permitido, entendiéndose a este como transgresión del rol [normativo] (JAKOBS, Gunther, La imputación objetiva en Derecho penal, trad. Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001, p.20. Conceptualiza al rol como un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables), […], que debería desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal (reglamentación no expresa, vg. Ley de protección al consumidor, reglas de transito — reglamentación obedeciendo a las normas de cuidado — lex artis, en la construcción, en la actividad médica, etc.) (CANCIO MELIÁ, Manuel, Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, p.98. Se concluye que la creación de un riesgo no permitido se desarrolla cunado una persona no cumple lo estipulado por su rol) (Exp. Nº 142-06, Res. Sup., 2 abr. 2007, 3ª S.P.Reol., en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

    a.4.- Riesgo no permitido.- Tanto la materialización del delito como la responsabilidad penal del procesado se encuentran debidamente acreditadas, pues además de la verificación del nexo causal existente, se tiene que el resultado le es imputable objetivamente, toda vez que la excesiva velocidad con que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso al agraviado, circunstancia que objetiviza la infracción del deber del cuidado incurrida por el acusado incremento del riesgo permitido materializado en el resultado (Exp. Nº 5032-97, Ej, Supr., 2 nov. 1998, en: JuS-Data Jurisprudencia Nº 1, Lima, 2006, p.202).

    a.5.- El inculpado ha infringido el deber de cuidado, al desplazar su vehículo a una velocidad no razonable para las condiciones del momento y lugar, máxime si como conductor de un vehículo destinado al transporte de colegiales no ha tenido presente que la velocidad máxima para circular en zonas escolares es de treinta kilómetros por hora y no de cuarenta como manifiesta haber estado trasladando su unidad móvil, transgrediendo lo señalado por el articulo 59º del Reglamento General de Tránsito de la República; que, teniendo en cuenta el considerando precedente se advierte que el inculpado con su accionar ha contribuido a la realización del evento culposo, ya que si no hubiera infringido su deber de cuidado, este resultado no se hubiera efectuado; por cuanto como consecuencia del riesgo creado por el procesado ha contribuido a que produzca el resultado (Exp. Nº 798-98-Lima, Ej, sup., S.P. << A >> 16 jun. 1998, en: JuS-Jurisprudencia Nº 1, Lima, 2006, p.204)

    a.6.- Rol social. El punto inicial del análisis de las conductas a fin de establecer si devienen en penalmente relevantes, es la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el concepto de rol está referido a <<un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables>> (cfr. JAKOBS, Guntherm, La imputación objetiva en Derecho penal, trad. Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima, 1998, p. 21) de modo que el quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador (R. N. Nº4166-99, Ej. Supr., 7 mar. 2001, en: CARO JOHN, José Antonio, La imputación objetiva en la participación delictiva, Grijley, Lima, 2003, p. 92).

    a.7.- El encausado se ha limitado a desarrollar su conducta conforme a los parámetros de su rol de transportista de carga (chofer), existía en él la expectativa normativa de que su empleador había tramitado correctamente las tarjetas de propiedad falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el delito de falsedad documental impropia al encausado, más aún, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que conllevaría a la inaplicación del filtro referido (Exp. Nº 142-06, Res. Sup., 2 abr. 2007 3ª S.P. Reol. en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

    a.8.- El análisis del rol social del agente cobra un protagonismo esencial porque el rol canaliza el haz de derechos y deberes concretos reconocidos a la persona en el sector social parcial donde desempeña su actividad, por lo que una conducta es imputable objetivamente solo cuando quebranta los deberes pertenecientes a su rol social, cual es lo mismo que la superación del riesgo permitido (R. N. Nº 776-2006- Ayacucho, Sent., 23 jul. 2007, 2ª S.P.T., en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

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