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Derecho Administrativo

Enviado por Matias Fraquich


    1. Prueba
    2. Clases de actos administrativos
    3. Notificacion

     

    PRUEBA

    Es aquella actividad destinada a crear en el ánimo de la administración, una certeza psicológica acerca de la existencia de hechos afirmados.

    Medios de prueba

    INFORME: Es un medio de prueba que permite traer al expediente datos que resultan de archivos, libros o anotaciones contables, y que se encuentran en poder de las partes o de terceros.

    CONFESION: Es la declaración expontanea emitida por la parte sobre hechos personales que lo afecten. Cuando litigue la Provincia, la Municipalidad o una repartición provincial, la declaración deberá solicitarse por oficio dirigido al funcionario facultado para representarla, bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos contenidos en el pliego, si dentro del término que el tribunal fije, no fuere contestado o no fuere en forma categórica afirmando o negando.

    TESTIMONIAL: Testigo es la persona física, ajena a las partes, que declara sobre hechos o circunstancias que obran en su conocimiento y a través de sus sentidos.

    Unicamente para los empleados públicos es obligatorio declarar; en cambio, si un particular se niega a hacerlo o no concurre se prescinde de él, pues la autoridad administrativa carece de facultades para sancionarlo o hacerlo comparecer por la fuerza.

    La declaración insincera no configura falso testimonio.

    PERICIAL: Perito es la tercera persona, que posee conocimientos específicos en determinada materia, legalizada en ciertas ocasiones, en razón de su título profesional habilitante.

    RECONOCIMIENTO DE LUGARES O COSAS: Es la percepción sensorial directa, por parte de la autoridad pública, sobre lugares, cosas o personas, con el objeto de verificar sus cualidades.

    PRESUNCION: Es la posibilidad de tener por acreditado un hecho ante la evidencia indiscutible de otro, aplicando razonamiento deductivo o inductivo. Existen dos tipos de presunciones; las legales (jure et de jure y juris tantum), y las no establecidas por la ley.

    La carga de la prueba en el procedimiento administrativo recae sobre la Administración, conforme a la instrucción de oficio del procedimiento y en busca de la verdad material.

    La Administración puede disponer la producción de pruebas en todo momento; el particular debe ofrecerla al peticionar o en la primera oportunidad que intervenga en el expediente.

    La presentación facultativa que tiene el particular, luego de producida la prueba, para apreciar críticamente y valorar la misma, se denomina alegato. Su plazo es de diez días.

    FISCAL DE ESTADO: Es el funcionario encargado de defender el patrimonio del fisco provincial. Debe ser argentino, mayor de treinta años de edad y menor de setenta, abogado, es inamovible, es designado por el gobernador con acuerdo del senado y se remueve por juicio político.

    ASESOR GENERAL DE GOBIERNO: Es el funcionario que tiene la misión de asesoramiento jurídico de la administración. Debe ser argentino, mayor de treinta años de edad, abogado y es designado y removido por el Poder Ejecutivo.

    Es obligatorio el dictamen previo de estas dos figuras, pero no es vinculante dicho dictamen; no obstante lo dicho, cuando un acto administrativo se aparte del dictamen de los organismos consultivos, debe motivarse.

    La Administración al resolver aprecia la prueba con el criterio de la libre convicción.

    Distintos sistemas de valoración de prueba:

    • Pruebas legales o tasadas: las pruebas ya tienen un valor de antemano.
    • Libre convicción: el juez se apoya en su apreciación libre de los hechos.
    • Sana crítica: este sistema se ubica en el término medio de los anteriores, interfieren la lógica y la experiencia.
    • Razonable criterio de la libre convicción: empleado por la ley 7647, se trata del sistema de apreciación en conciencia pero con el valladar de la razonabilidad.

    Una vez concluída la prueba y producidos los dictámenes obligatorios se dicta el acto administrativo; declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos individuales en forma inmediata.

    DIFERENCIA CON EL ACTO DE PROCEDIMIENTO: El dato tipificante del acto administrativo es la generación inmediata de efectos jurídicos sin necesidad de actos posteriores; en cambio los actos de procedimiento son preparatorios.

    CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

    • SIMPLE: lo emite un solo funcionario; COMPLEJO: requiere la intervención de más órganos.
    • SEGUN EL AMBITO DE DONDE EMANE: Poder Ejecutivo, P.L., P.J., entes autárquicos, etc..
    • SEGUN SU NATURALEZA: reglado o discrecional.
    • SEGUN SUS CARACTERISTICAS: de oficio, o con intervención de particular.
    • POR SU FINALIDAD: serv. públicos, poder de policia, empleo público, etc..
    • SEGUN SU PUBLICIDAD: público o secreto.

    Elementos esenciales del acto administrativo:

    • Competencia
    • Voluntad
    • Forma
    • Procedimiento
    • Causa
    • Objeto
    • Finalidad
    • Motivación

    La validez de un acto administrativo está subordinada al cumplimiento de sus requisitos esenciales. Cuando alguno de ellos falte o aparezca insuficiente o imperfecto, el acto aparecerá viciado.

    La existencia de un vicio en un acto la debe probar aquel que lo impugne. Los vicios esenciales son los que alteran cada uno de los elementos (vicio en la competencia, vicio en la voluntad, vicio en la forma, etc.).

    La magnitud del defecto administrativo tendrá como consecuencia su nulidad, inexistencia o anulación.

    Anulable: cuando el vicio es leve y oculto, y subsanable por convalidación o saneamiento.

    Nulo: cuando posee un vicio grave y manifiesto.

    Inexistente: cuando falten todos o cada uno de los elementos del acto.

    Los actos emanados del gobernador se denominan decretos cuando se trata de situaciones particulares o reglamentos que produzcan efectos dentro y fuera de la administración.

    Cuando su eficacia sea interna unicamente se denominan resoluciones, circulares o instrucciones.

    Los actos de organismos de la Constitución, ministerios o entidades autárquicas se denominan resoluciones.

    Un acto administrativo debe motivarse cuando decida sobre derechos subjetivos; cuando resuelva recursos; y cuando se aparte del dictamen de los órganos consultivos.

    Los caracteres propios del acto administrativo son los siguientes: presunción de legitimidad; ejecutividad; ejecutoriedad; estabilidad; e impugnabilidad.

    Se considera que un acto administrativo es perfecto cuando posee todos sus elementos en regla, por lo tanto carece de vicios.

    Vía de hecho Administrativa: es la operación material de la administración que afecta o restringe derechos individuales, sin apoyarse en normas habilitantes o en acto administrativo previo que otorgue sustento.

    Frente a la vía de hecho, el particular posee las siguientes defensas: denuncia; acción de amparo; daños y perjuicios.

    Toda decisión administrativa produce efectos desde la fecha en que se dicta, excepcionalmente la ley habilita a la administración a otorgar eficacia retroactiva a sus decisiones, en los siguientes casos:

    • cuando el acto sea dictado en sustitución de otro anulable
    • cuando los efectos retroactivos sean favorables al administrado
    • cuando los supuestos de hecho ya existieren a la fecha en que se retrotraiga su eficacia
    • cuando no resulte lesionado interes legitimo de un tercero

    El acto administrativo para ser estable es decir, irrevocable debe ser notificado, carecer de vicios de cualquier magnitud, definitivo, que haya generado derechos subjetivos administrativos y que verse sobre asuntos resueltos en uso de facultades regladas.

    El art. 118 de la ley permite la revisión de una decisión firme cuando surgen evidencias de la sinrazón o injusticia de lo decidido, ello ocurre en los siguientes supuestos:

    • si hubiera incurrido en error de hecho manifiesto que resulte de las propias constancias del expediente.
    • si el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta.
    • si la parte interesada hubiese recobrado documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.

    Los requisitos del pedido de revisión son los siguientes: debe tratarse de actos definitivos, firmes, la prueba del vicio debe ser evidente, quien lo pide debe ser titular de derecho afectado.

    NOTIFICACION

    Los requisitos que debe contener obligatoriamente una notificación son los siguientes: – motivación del acto – la parte resolutiva del mismo en forma íntegra y precisa – la carátula y el número del expte – nombre – fecha – domicilio del destinatario – lugar de repartición actuante – firma del agente notificador.

    Los medios por los cuales se puede efectuar, son:

    a.- Personalmente en el expte..

    b.- por cédula.

    c.- por telegrama colacionado o carta documento

    d.- por cualquier otro medio que opermita tener constancia de la recepción y fecha.

    La notificación debe efectuarse en el domicilio procedimental o constituido en el expte obligatoriamente.

    Deben notificarse las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos y citaciones, la apertura a prueba, aquellos que ordenen vistas o traslados, y los que, sin ser finales, resuelvan alguna cuestión planteada que los decida.

    Plazo en el procedimiento administrativo es el espacio de tiempo útil para realizar una actividad procedimental. Se cuentan por días hábiles unicamente. Tiempo hábil es el de la jornada de trabajo de la repartición. Su cómputo es a partir del día siguiente hábil a su notificación. No existe plazo de gracia en el procedimiento administrativo.

    Los plazos administrativos son obligatorios pero no perentorios, salvo para interponer recursos. El plazo es perentorio cuando su vencimiento extingue el derecho.

    Existe suspensión cuando un plazo cesa temporariamente de operar por alguna razón de hecho, y continúa a partir del cese de ese impedimento. La interrupción de un plazo impide definitivamente al mismo seguir operando.

    El plazo en los recursos administrativos es perentorio. No obstante ello, todo recurso presentado fuera de plazo obliga a la administración a elevarlo al superior, quien deberá considerarlo y, si importa denuncia de ilegitimidad, podrá revocarlo o anularlo.

    La interposición del recurso interrumpe los plazos, aunque haya sido mal calificado o adolezca de defectos.

    El plazo general en materia de citaciones es de 10 días.

    Para resolver el recurso jerárquico la administración tiene un plazo de 10 días, en los demás casos (decisiones definitivas) 30 días.

    Si vencido los plazos mencionados, la administración no se pronuncia, se considera denegatoria tácita, y el interesado puede solicitar pronto despacho; vencidos treinta días desde la presentación, se presume la existencia denegatoria.

    DENUNCIA: Es la manifestación unilateral de toda persona que puede ser, o no, parte del procedimiento, poniendo en conocimiento del órgano superior de la Administración la violación de normas jurídicas por parte de sus subordinados jerárquicos o de particulares.

    OFICINA INSTITUCIONAL DE RECLAMOS: Es un organismo administrativo, que depende del Ministerio de Gobierno, y está a cargo de un Director General y delegados regionales, cuya función es investigar, por denuncias de terceros o de oficio, situaciones irregulares observadas en la tramitación del procedimiento dentro de la administración pública provincial o municipal.

    La denuncia puede hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por representante, con identificación y firmada. Deberá contener la relación de los hechos, modo de ejecución e indicación de sus autores, partícipes, testigos, etc.. El funcionario deberá de inmediato elevarla al superior de la dependencia para su sustanciación, con intervención del organismo administrativo competente.

     

     

    matias fraquich