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Deuda Tributaria Municipal


     

    Indice 1. Deuda tributaria municipal 2. Disposiciones aplicables a un procedimiento de ejecución coativa. 3. Inicio del procedimiento de ejecución coactiva. 4. Causales de suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva.

    1. Deuda tributaria municipal.

    Noción del término. En la legislación peruana no se encuentra definición expresa del término deuda tributaria municipal. Sin embargo, el Código Tributario en su Artículo 28º, trata sobre los componentes de la deuda tributaria –término general que incluye, además de los tributos a cargo del Gobierno Central, los tributos administrados y recaudados por las Municipalidades o Gobiernos Locales-, que sin definirlo, señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Por consiguiente, la deuda tributaria municipal es, a nuestro entender, la acreencia impaga derivada de las obligaciones tributarias municipales, como son el pago de tributos municipales, multas tributarias municipales, así como de sus respectivos intereses debidamente actualizados. Esta acreencia impaga señalada debe ser a favor de una determinada Municipalidad Provincial o Municipalidad Distrital. El pago, como modo normal y general de la extinción de la deuda tributaria municipal, corresponde ser efectuado por el deudor tributario (obligado) y, cuando el caso lo amerite, por sus representantes.

    Deuda tributaria municipal a cargo de las municipalidades distritales. En ese sentido, precisamos que los tributos que corresponden a las Municipalidades Distritales son los siguientes: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala, Impuesto a los Juegos (Bingos, rifas, sorteos y similares; el juego pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos (excepto los espectáculos culturales autorizados por el Instituto Nacional de Cultura); Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios Públicos), Derechos (o Tasas por Servicios Administrativos), Licencias de Funcionamiento, Tasas por Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias con autorización legal expresa. En las Municipalidades Distritales del Perú, la Ejecución Coactiva, en la mayoría de los casos, se ha encomendado a una Unidad u Departamento denominado simplemente "de Ejecución Coactiva", las mismas que ejercen sus funciones dentro del marco de la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-; así como de las normas de aplicación supletoria que pasaremos a precisar en los siguientes párrafos; y, sus respectivas Ordenanzas que fijen los montos a pagar por concepto de costas y gastos.

    Deuda tributaria municipal a cargo de la municipalidad de lima metropolitana. En el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana, le corresponde la determinación y recaudación de los siguientes tributos: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala, Impuesto al Patrimonio Vehicular, Impuesto a las Apuestas (eventos hípicos y similares), Impuesto a los Juegos (tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan premios canjeables por dinero en efectivo y Loterías; Bingos, rifas, sorteos y similares; y el juego pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos (excepto los espectáculos culturales autorizados por el Instituto Nacional de Cultura); Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios Públicos), Derechos (o Tasas por Servicios Administrativos), Licencias de Funcionamiento, Tasas por Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias con autorización legal expresa. En abril de 1996, mediante Edicto N° 225, la Municipalidad de Lima Metropolitana creó el Servicio de Administración Tributaria, denominándolo abreviadamente: SAT; como organismo público descentralizado de ésta Entidad. Así, el SAT tiene por finalidad organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de ésta Municipalidad. Además de ello, en el literal h) del Artículo 2° del Edicto N° 225, concordado con el literal h) del Artículo 4° del Edicto N° 227 –Estatuto del Servicio de Administración Tributaria- se le facultó para realizar la ejecución coactiva para el cobro de las deudas tributarias que sea de competencia exclusiva de ésta Entidad, así como de la cobranza de las costas y gastos que demande ésta cobranza coactiva. Delegándose exclusivamente esta función en al Departamento de Cobranza Coactiva del SAT, tal como se desprende del numeral 4 del Artículo 11 del Edicto N° 227 –Estatuto del Servicio de Administración Tributaria-.

    2. Disposiciones aplicables a un procedimiento de ejecución coativa.

    Los Procedimientos de Ejecución Coactiva, iniciados por los Ejecutores Coactivos de las diferentes Municipalidades Distritales y Provinciales del Perú, se regulan bajo el marco de la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-, así como de sus Ordenanzas Municipales correspondientes que aprueban y establecen los Aranceles de Costas y Gastos que genera el procedimiento de ejecución coactiva. No obstante ello, debemos tener siempre presente que los actos y facultades de los Ejecutores Coactivos, así como de sus Auxiliares, están sujetos a lo dispuesto en la Constitución Política, puesto que ésta prevalece sobre toda norma legal, tal como lo señala la propia Constitución en su Artículo 51° concordado con el Principio de Jerarquía Normativa. Asimismo, los Tratados Internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República son vinculantes y no deben ser desconocidos por los Ejecutores Coactivos en cuanto éstos puedan modificar tácitamente sus facultades. En todo lo no previsto por la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-, se aplican supletoriamente la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos –Ley que se entenderá derogada a partir del 11 de octubre del 2001, siendo reemplazada por la Ley N° 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo General- y el Código Procesal Civil. De lo que podemos advertir que, los Ejecutores Coactivos sólo deberán remitirse a tales normas y no a otras no normas que fueren distintas a las señaladas, tal como lo ha previsto la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26979. Por ello, resulta necesario precisar que los Ejecutores no se encuentran facultados para aplicar supletoriamente, en este tipo de procedimiento, las normas contenidas en el Código Tributario, la Ley de Tributación Municipal o la Ley Orgánica de Municipalidades, por citar algunos ejemplos.

    Al margen de las normas antes citadas, los Ejecutores deberán utilizar, también, para el desarrollo de sus acciones, las Resoluciones de la Administración Tributaria Municipal, respecto a impugnaciones contra los actos administrativos que dan origen a la cobranza coactiva. Así también, se obligan a respetar y acatar lo dispuesto por las Resoluciones de las Municipalidad Provincial, en caso se trate de Ejecutores Coactivos de Municipalidades Distritales, en caso de impugnaciones. Las Resoluciones del Tribunal Fiscales que disponen la suspensión de la cobranza coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas y las Resoluciones Judiciales emanadas de procesos de amparo o de acción contencioso administrativa serán utilizadas por los Ejecutores Coactivos como fundamento de sus decisiones sobre suspensión de procedimiento, de las cuales están prohibidos de contrariar dichas decisiones allí contenidas, bajo responsabilidad. De otro lado, las Ordenanzas Municipales, que con carácter general dispongan la prorroga para el pago de la deuda tributaria municipal que se encuentre en cobranza coactiva y que, además, dispongan la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, será aplicada por el Ejecutor en sus Resoluciones de suspensión. Para concluir este punto, precisamos que no existe prohibición para que los Ejecutores Coactivos motiven sus Resoluciones, no sólo de suspensión -además de sustentarse en alguna de las causales de Ley y las disposiciones antes citadas-, con alguna referencia a comentarios de autores renombrados que hayan tratado el tema, o lo que es lo mismo, aplicando la doctrina jurídica en ellas. Aporte que sería valioso, no obstante la calidad profesional de que los Ejecutores gozan desde que ingresan a ocupar el cargo mediante Concurso Público, además de haber obtenido el Título de Abogado.

    3. Inicio del procedimiento de ejecución coactiva.

    Previo al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el Ejecutor Coactivo debe establecer, primero, si se encuentra frente a una Deuda Exigible Coactivamente. Para ello, el artículo 25 de la Ley N° 26979 ha determinado cuándo nos encontramos frente a una deuda tributaria municipal susceptible de ser exigida en vía coactiva. En resumen, éstas se encuentran contenidas en los siguientes actos administrativos que el Código Tributario contempla: las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa, las Ordenes de Pago; asimismo, se considera deuda exigible a las cuotas de amortización de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendiente de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó este beneficio; las garantías otorgadas a favor de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros; y, las costas y gastos en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas tributarias. Precisando además, que éstos deben reunir el requisito de una debida notificación al deudor tributario y haber causado estado. Entonces, iniciado válidamente un proceso de Ejecución Coactiva, únicamente podrá suspenderlo el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad en que se ejecuta la cobranza. Recordando que sólo, el Poder Judicial, a través del Juez que conozca dicha pretensión en una acción de amparo o decretando una medida cautelar firme destinado a dicho fin, podrá también suspenderlo. Así, resulta que no todos los Jueces del Poder Judicial son competentes para ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Por ejemplo, no podrían realizarlos los jueces de familia, ni especializados en lo penal, ni los especializados en materia laboral.

    4. Causales de suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva.

    Ahora, si bien el Ejecutor goza de la facultad para suspender un procedimiento de ejecución coactiva, la norma ha previsto los únicos supuestos legales en los cuales el Ejecutor deberá sustentar su decisión a fin de proceder a la solicitud de suspensión presentada por el deudor tributario, bajo responsabilidad. Dichas causales en las que puede sustentarse la Resolución de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva resultarán fundadas en los siguientes supuestos:

    Extinción de la deuda tributaria municipal. Esta causal opera cuando la deuda tributaria municipal materia de ejecución coactiva ha sido cancelada por el deudor tributario (obligado). Ahora bien, no olvidemos que la obligación tributaria se extingue no sólo por el pago, sino también, por compensación, condonación, consolidación o Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Siendo que en el caso del pago, en el caso de Municipalidades, éstas admiten como pago, además del pago en moneda nacional (Nuevos Soles), pagos en moneda extranjera, notas de crédito negociable, títulos valores, pago en especie o en servicios, sólo en los casos que establezca la Administración Tributaria respectiva.

    Un aspecto controvertido es la situación que se configura cuando en el Artículo 16° de la Ley N° 26979, señalan que el obligado (deudor tributario) podrá solicitar la suspensión del procedimiento bajo ésta causal, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes. Es decir, se señala que es un deber del obligado que éste cumpla con acreditar la extinción de la deuda tributaria municipal alegada en la solicitud de suspensión, no obstante que es la propia Administración Tributaria Municipal quien cuenta con el archivo y documentación respectiva, puesto que fue ella quien supuestamente recibió y administró el pago alegado. Pero, el supuesto que regula la Ley N° 26979 es que la Entidad (Municipalidad Distrital o Provincial) no han recibido dicho pago y es el obligado quién deberá desvirtuar esa presunción, ofreciendo en la solicitud de suspensión dirigida al Ejecutor Coactivo, los medios probatorios idóneos como pueden ser el(los) recibo(s) de pago que emitió la Administración Tributaria Municipal para dar por cancelada la deuda o, la Resolución administrativa que haya reconocido al obligado la extinción de su deuda tributaria municipal mediante compensación u otras formas de extinción ya descritas anteriormente.

    Prescripción de la deuda tributaria. Bajo esta causal, el Obligado podrá solicitar la suspensión cuando acredite que la acción de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente la deuda exigible, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme al plazo de prescripción que establece el Artículo 43° del Código Tributario; esto es, 4 años para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, 6 años para el caso de deudores que no hayan presentado declaración ni pagado su obligación tributaria; y, 10 años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

    Acción seguida contra persona distinta al obligado. Esta causal procede cuando el deudor tributario haya cumplido con probar que no es el obligado a cumplir con la obligación que se le exige coactivamente. Dicho en otras palabras, que el procedimiento de ejecución coactiva iniciado se está dirigiendo contra una persona distinta al verdadero titular que le corresponde cumplir con el pago de la deuda tributaria municipal.

    Omitir la notificación del acto administrativo que sirve de título para la ejecución al obligado al pago. El obligado podrá invocar ésta causal cuando no se le haya notificado válidamente con el acto administrativo que sirve de título para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva. Por ello, el literal del Artículo 15.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece como causal de nulidad del procedimiento de ejecución coactiva cuando se inicie éste procedimiento sin la que la Resolución o acto administrativo generador de la Obligación haya sido debidamente notificada.

    Recurso impugnatorio contra el acto administrativo que sirve de título para iniciar la ejecución pendiente de resolución. Resulta procedente esta causal enunciada cuando se encuentre en trámite algún recurso impugnatorio de reconsideración o de apelación o de revisión, contra el acto administrativo que sirvió de título para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva. Pero, hay que hacer presente al lector que para que la presente causal pueda surtir sus efectos, el recurso impugnativo debe haber sido presentado en el plazo de ley y cumpliendo los requisitos que para su presentación se requiera seguir, es decir, la impugnación no debe haber estado incursa en alguna causal de inadmisibilidad. En otros términos, la existencia del recurso de reclamación; de apelación o demanda contencioso administrativa, presentado dentro de los plazos de ley y que se encuentre en trámite suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva. Esta situación, a su vez, otorga la calidad de deuda tributaria municipal no exigible coactivamente. Así, será procedente la suspensión cuando el obligado acredite haber presentado recurso impugnatorio dentro del plazo de ley y que éste aún se encuentre pendiente de Resolución por la Instancia respectiva. Observamos también, que en el caso de tributos administrados por las Municipalidades Distritales, el deudor tributario que apela el acto administrativo que sirve de título para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva, antes de recurrir al Tribunal Fiscal –en última instancia-, deben interponer recurso de apelación para que lo resuelva a Municipalidad Provincial, en observancia a lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades. En este orden, una vez que la Municipalidad Provincial resuelva la impugnación o que opere el silencio administrativo negativo, el recurrente recién podrá formular apelación para que sea el Tribunal Fiscal quien resuelva en última y definitiva instancia en sede administrativa. Disposición de carácter procesal administrativo contenida en el Artículo 124° del Código Tributario. Por esto, la sola acreditación de que el obligado ha interpuesto cualquiera de estos medios impugnatorios o demandas es mérito suficiente para que el Ejecutor proceda a emitir la Resolución de suspensión respectiva, puesto que éste derecho se encuentra en discusión, perdiendo el mérito ejecutivo hasta su resolución final. Dicho lo antes expuesto, existe una situación excepcional en materia de impugnaciones de la deuda tributaria municipal regulada en el numeral 31.2. del Artículo 31° de la Ley N° 26979, por la cual, cuando medien "circunstancias" que evidencien que la cobranza contenida en una Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido presentado dentro del plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso suspenderá la cobranza.

    A pesar de que la Orden de Pago es el requerimiento de cancelación de una deuda sobre la que existe aceptación tanto para la Administración Tributaria Municipal como para el contribuyente (Obligado) -razón por la cual el segundo párrafo del artículo 136° del Código Tributario exige como requisito para que el particular pueda interponer recurso de reclamación contra una orden de pago que previamente se realice el pago de la totalidad de la deuda tributaria. Por ello, algunas Municipalidades notifican las órdenes de pago acompañadas de la Resolución de Ejecución Coactiva-, la Ley N° 26979 ha previsto que cuando medien "circunstancias" que evidencien que la cobranza contenida en una Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido presentado dentro del plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso suspenderá la cobranza. Actualmente, en menor proporción que años anteriores, aún vemos casos en que las Municipalidades emiten órdenes de pago: a) incumpliendo los requisitos previstos en los artículos 77° del Código Tributario, o b) en supuestos distintos a los previstos por los numerales 1 y 3 del Artículo 78° del Código Tributario (únicos supuestos en que la Administración Tributaria Municipal puede emitir órdenes de pago, tal como lo precisara el Artículo 25.2. de la Ley N° 25979). Si el obligado se encuentra afectado con la notificación de una orden de pago y de la resolución de inicio de la cobranza coactiva, podrá interponer el respectivo recurso de reclamación contra órdenes de pago regulado por los artículos 132° y siguientes del Código Tributario sin necesidad de realizar el pago previo de la deuda cuestionada y paralelamente solicitar al Ejecutor Coactivo la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva siempre que "medien circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente", tal como reza el numeral 31.2 del artículo 31°. Ahora, en caso de que la solicitud de suspensión no sea admitida, el deudor tributario (obligado) podrá eventualmente acudir en Queja al Tribunal Fiscal, sustentándose en lo previsto en el Artículo 38° de la Ley N° 26979, puesto que se trata de una actuación del Ejecutor que lo afecta directamente e incluso infringe lo establecido en el inciso 31.2 del Artículo 31° de la presente Ley, que fuera comentado en los párrafos anteriores.

    Existencia de convenio de liquidación judicial o extrajudicial o de acuerdo de acreedores. En el caso de éste supuesto, únicamente deberá acreditarse que el deudor tributario (Obligado) tenga Convenio de Liquidación Judicial o Convenio de Liquidación Extrajudicial o Convenio de Acuerdo de Acreedores. Cabe resaltar que en este supuesto, la carga de la prueba corresponde únicamente al obligado, ya que es él quien tiene la información respecto de la situación en que se encuentra, la misma que debe poner en conocimiento de la Entidad a fin de obtener la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. De no acreditar debidamente este hecho, la Entidad (Municipalidad Distrital o Municipalidad Provincial), que no cuenta con la información necesaria para avalar su pedido, puesto que ésta situación, al tramitarse ante otras instancias (Administrativas o Judicial) le es ajena a su competencia, continuará con la ejecución coactiva, a falta de medios probatorios.

    Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago y que se encuentre vigente. Cuando la Administración Tributaria Municipal haya otorgado al deudor tributario (obligado) el beneficio de aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda tributaria y, ésta aún siga vigente, procederá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Así, para que resulte procedente la suspensión, la Administración Tributaria Municipal no debe haber comunicado al obligado la pérdida de dicho beneficio o, el obligado debe mantener vigente éste beneficio. Empresas en proceso de reestructuración patrimonial o empresas del estado sujetas a proceso de promoción a la inversión privada. Las empresas insolventes, comprendidas en el Decreto Legislativo N° 845 -Ley de Reestructuración Patrimonial- y la posterior Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial- y conciliadas con las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades que guardan relación con el funcionamiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, en las que la Junta de Acreedores haya acordado la continuidad de sus actividades, podrán solicitar la suspensión inmediata de la ejecución coactiva que se le ha iniciado en su contra, con el sólo requisito de probar dicha situación, acompañando los medios probatorios idóneos. En el caso de empresas estatales sometidas a Proceso de Promoción a la Inversión Privada –concordando con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25604 y el Decreto Supremo N° 008-95-PCM, que disponen la calidad de bienes inembargables al patrimonio de dichas empresas- el sólo hecho de demostrar ésta situación es mérito suficiente para que el Ejecutor Coactivo proceda a ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Medida cautelar firme, dentro del proceso, dispuesta en una acción de amparo o en un proceso contencioso-administrativo que ordene la suspensión de la ejecución. Esta causal de suspensión, prevista en el numeral 31.4 del artículo 31° de la Ley N° 26979, requiere la existencia de una Resolución Judicial firme, entendiéndose por tal, aquella que ha sido consentida o respecto de la cual no cabe medio impugnatorio alguno. Por ello, en el caso de la Resolución que declara fundada una medida cautelar en acción de amparo, ésta no es firme, puesto que aún es materia de impugnación en una segunda instancia. Así, el Artículo 31° de la Ley N° 23506 –Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo-, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, establece que las medidas cautelares recaídas en los procesos de Acción de Amparo son susceptibles de Apelación en doble efecto ante la instancia Superior. Concluyéndose que carezcan de efectividad hasta que sean confirmadas por el superior jerárquico (segunda instancia). Además de ello, la suspensión exige para su procedencia, que la Resolución cautelar que ordena la suspensión haya sido tramitada dentro del proceso principal, excluyendo, por tanto, la dictada en una medida cautelar previa o antes de iniciado el proceso principal de amparo o un proceso contencioso administrativo. Advertidas éstas consideraciones, podemos concluir que lo previsto en ésta causal constituye una modificación implícita o virtual a la legislación procesal civil peruana, puesto que, para todos los casos -excepto la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva, materia de análisis-, una Resolución que ampara una medida cautelar fuera del proceso, en acción de amparo, y que ha sido expedida en primera instancia, surte todos sus efectos y resulta válida y, por tanto, oponible contra aquel que ésta lesionando o amenazando un derecho. Sin perjuicio del ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada (en este caso la Entidad o Municipalidad Ejecutante y Ejecutor y Auxiliar Coactivo que conocen dicho procedimiento) que en el mismo expediente judicial, pueda decidir apelar la Resolución, por ejemplo, toda vez que ésta aún no ha quedado firme. A mayor sustento, el numeral 31.4 del Artículo 31° de la Ley N° 26979 faculta al Ejecutor a continuar con el procedimiento de ejecución coactiva, pudiendo en éste caso, trabar embargo y disponer el remate de los bienes del deudor, incluso. A pesar de que se haya dictado medida cautelar en primera instancia disponiendo la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. A pesar de lo expresado en los párrafos anteriores, los Ejecutores que tomaban conocimiento de la interposición de una acción de amparo contra sus actuaciones, interpuesta por el deudor tributario (obligado), en muchas ocasiones optaban suspender el procedimiento de ejecución coactiva hasta que el Juez emita Resolución firme al respecto.

    Ausencia de pronunciamiento del ejecutor ante solicitud de suspensión (aplicación del silencio administrativo positivo). Esta causal debe ser invocada por el obligado cuando haya solicitado, por escrito, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que se le siga en su contra y que vencido el plazo de 8 días hábiles, no haya obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ejecutor. En este caso, el obligado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 16.4 de la Ley N° 26979, podrá exigir la suspensión inmediata del procedimiento en aplicación del silencio administrativo positivo por el cual entiende que su solicitud ha sido aceptada, ya que éste silencio del Ejecutor ha producido un acto administrativo tácito válido que obliga al Ejecutor a suspender el procedimiento bajo responsabilidad. Consecuencia de ello, el Ejecutor ya no puede resolver como improcedente. Precisamos, para concluir el comentario de ésta causal, que el obligado deberá acreditar el silencio administrativo positivo, únicamente, con la presentación del cargo de recepción de su solicitud. Existencia, a favor del obligado, de anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, y que no se encuentren prescritos. Esta causal es procedente cuando el obligado ha realizado pagos a cuenta o anticipos de un mismo tributo y que éstos constituyan crédito a su favor no prescritos. Por ello, de tener el obligado, un saldo a su favor, este sería considerado como pago a cuenta de su obligación. Procediendo el Ejecutor, con los recibos de pago u otros documentos que permitan demostrar este saldo a favor del obligado, ha ordenar la suspensión. Recurso de queja resuelto por el tribunal fiscal que ordena la suspensión del procedimiento y/o la suspensión de las medidas cautelares trabadas. Al respecto, ésta causal resulta procedente cuando el Tribunal Fiscal (última Instancia Administrativa en materia de tributos) al resolver un recurso de queja emite una resolución (RTF) declarando fundada la solicitud del deudor tributario (obligado) contra los defectos de tramitación en el procedimiento de ejecución coactiva que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en la Ley N° 26979. Estando a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF), el Ejecutor Coactivo no debe oponerse a ésta, por más que declare fundado el recurso de queja en su contra, ya que en ese supuesto estaría actuando contra la norma de carácter imperativo contenido en el inciso h) del artículo 22° de la Ley N° 26979, la misma que atribuye responsabilidad solidaria a la Entidad ejecutante, el Ejecutor y Auxiliar coactivo en caso de inobservancia de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.

    Legislación utilizada.

    1. Constitución Política del Perú.
    2. Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
    3. Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
    4. Texto Único Ordenado del Código Tributario – aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
    5. Edicto N° 225 de la Municipalidad de Lima Metropolitana – Crea el Servicio de Administración Tributaria – SAT.
    6. Edicto N° 227 – Estatuto del Servicio de Administración Tributaria.
    7. Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos – Aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
    8. Código Procesal Civil.
    9. Decreto Legislativo N° 776 – Ley de Tributación Municipal.
    10. Ley N° – Ley Orgánica de Municipalidades.
    11. Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades.
    12. Decreto Legislativo N° 845 -Ley de Reestructuración Patrimonial.
    13. Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial.
    14. Decreto Ley N° 25604.
    15. Decreto Supremo N° 008-95-PCM.
    16. Ley N° 23506 –Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo.
    17. Decreto Ley N° 25433 –modificatoria de la Ley N° 23506.

     

     

     

     

    Autor:

    Edward H. Bravo Chuquillanque

    Abogado, miembro del ESTUDIO BRAVO ABOGADOS. Lima – Perú