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Regulación de la novación en el Derecho Civil sustantivo foráneo (página 2)

Enviado por ariel.romero


Partes: 1, 2

República Federal de México:

El Código Civil de México determina a la novación como un contrato y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones que en él se exponen.

Para la existencia de la novación en este sistema, deben concurrir circunstancias tales como: que las partes interesadas en ella alteren sustancialmente el contrato; que se sustituya por una obligación nueva a la antigua; que se demuestre expresamente la intención de cambiar por otra, la obligación primitiva; y que la obligación que se va a novar sea válida, salvo que la causa de nulidad sea invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

En este Código no se reconocen expresamente los tipos o modalidades que pudiera adoptar la novación, pero se puede colegir de la redacción de los artículos del capítulo en que se desarrolla, que la institución puede adoptar cualquier clase de las reconocidas por la doctrina, entiéndase la novación objetiva y subjetiva ya sea por cambio de deudor o de acreedor, o por constituir cambios sustanciales en el contrato a que ellos se refieren.

Las consecuencias de su aplicación se muestran claras, puesto que se extingue la deuda antigua una vez que por novación se crea otra nueva. Igualmente se extinguen todos los derechos y obligaciones accesorias no habiendo reserva expresa; pero, si esta tiene relación con un tercero también es necesario el consentimiento de éste.

 

Perú:

El ordenamiento jurídico peruano reconoce a la novación y la regula en el Libro IV de las obligaciones en su Título III del Código Civil vigente de 1984.

Para ellos, la novación se produce a través de la sustitución de una obligación por otra; por tanto, necesitan que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

En esta doctrina existen varias maneras de manifestarse la novación en la práctica, estas son: cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente; cuando hay cambio de acreedor; por delegación; y por expromisión.

En virtud de lo expresado, los efectos que se pueden esperar con su aplicación son los siguientes: intransmisibilidad de garantías a la nueva obligación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, en la novación por delegación, la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda. Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación. Por último, si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.

Costa Rica:

El Código Civil de Costa Rica establece la regulación de la novación en su Libro III dedicado a las obligaciones, y bajo el Título V con la denominación de ¨ otros modos de extinguirse las obligaciones".

Como primer modo de extinción se encuentra la institución en cuestión, en los artículos del 814 al 820.

En el contenido de estos numerales no se establece un concepto o definición sobre la novación, solo define casos en virtud de los cuales se efectuará el contrato novatorio para ellos; así se encuentra que la novación se efectúa: por cambio de objeto, o por cambio de causa, cuando se contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida; y cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.

Como se ve, sólo da posibilidad a la novación por cambio de objeto y causa y a la novación subjetiva por cambio de deudor.

De la redacción de su artículo 815 se deduce que el requisito de animus novandi es necesario para efectuar la novación, pero declara que esta debe ser expresa cuando dice que "es preciso que la voluntad de hacerla resulte claramente de los términos del nuevo contrato".

Otro requisito que prevé es la validez de la obligación anterior, declarando la imposibilidad de ejercitar la novación en estos casos.

Esta legislación, de acuerdo con la doctrina, no admite la delegación imperfecta como modo de novación.

Uno de los efectos que se produce con la aplicación de la institución es la extinción de las obligaciones accesorias junto a las principales, salvo que se haya pactado lo contrario.

La novación en este cuerpo legal no es regulada utilizando la mejor de las técnicas jurídicas, pero no se aparta en demasía de la realidad doctrinal.

República Bolivariana de Venezuela:

La doctrina venezolana reconoce a la novación si esta se verifica tal y como en su Código Civil, Título III de las obligaciones, Capítulo IV, Sección II, prevé: cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida; cuando un nuevo deudor sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación; o cuando, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Para que la novación se configure debe cumplir con el requisito de que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

La redacción de esta institución en el cuerpo legal antes mencionado es escasa, sólo se limita a regular los aspectos comentados hasta aquí y sobre determinados efectos que puede ser capaz de producir, como por ejemplo: la novación que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el consentimiento de éste; el acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de insolvencia o quiebra en el momento de la delegación; los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa; entre otros.

Puerto Rico:

La novación se utiliza para extinguir las obligaciones; es por ello que en su Código Civil de 1930 se regula como tal.

Bajo los numerales del 1156 al 1167 es analizada esta figura, estableciendo así los requisitos, modalidades y efectos a que ella obedece.

Para que pueda producirse la extinción de una obligación por otra se requiere que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Este es precisamente el requisito primordial para que ocurra la novación; es decir, el animus novandi.

La novación puede obtenerse en las siguientes formas: variando su objeto o sus condiciones principales; sustituyendo la persona del deudor; y subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

La novatio, según el modo en que este ordenamiento civil la regula es capaz de producir efectos como: la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda; que cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

España:

Se encuentra instituida en la Sección 6ta, Capítulo IV, Título I de la extinción de las obligaciones, Libro IV del Código Civil; cuyas disposiciones se aplican también a la novación en el Derecho Mercantil.

Respecto al concepto y fundamento de la novación, es omiso el Código; pero desde luego, la considera como un modo de extinción de las obligaciones, consistente en una modificación objetivo-sustancial o subjetiva, de una obligación por otra que viene a sustituirla. Se diferencia de los demás modos de extinción, en que estos rompen por completo el vínculo jurídico preestablecido, dejando en su lugar otro; además se funda en la utilidad o conveniencia de las partes.

Esta normativa ofrece una gran ambigüedad e imprecisión conceptual. Por un lado, esta figura aparece, ante todo, como una forma de extinción de las obligaciones, según se desprende del tenor literal del artículo 1.156 del Código Civil, que menciona a la novación como una de las causas que producen dicha extinción, y de la ubicación sistemática de los preceptos que la regulan, contenidos en la Sección Sexta del Capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones. Pero es cuando nos adentramos en la rúbrica dedicada específicamente a la novación cuando surge la confusión, al observar que la ley emplea tanto la palabra extinción, aludiendo a la sustitución de una obligación por otra , como la palabra modificación, dotado de una gran amplitud, ya que puede proyectarse sobre los elementos objetivos y subjetivos de la obligación .

Desde esta óptica ha arrancado una poderosa corriente doctrinal y jurisprudencial que clama por la utilización de la llamada novación modificativa, produciéndose en tal sentido una influencia negativa y buena parte del pensamiento científico hispano se ha servido y apoyado en la admisión judicial de la figura para fundamentar, justificar y aun santificar, la operancia de la misma.

Se puede ejemplificar esta situación citando el parecer del Tribunal Supremo español en los comentarios que argumentan sus sentencias defendiendo la existencia de esta institución. Por ejemplo: sentencias donde se admiten las dos formas de novación: la llamada propia o «extintiva» y la impropia o «modificativa»; otras que consideran que el deslinde entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida , no sin dejar de reconocer que dichos límites son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso . Hay también sentencias que, quizá con más acierto o precisión técnica, desde la perspectiva doctrinal examinada, en lugar de distinguir entre novación extintiva y modificativa, contraponen novación a modificación .

A la doctrina expuesta, añade una reiteradísima jurisprudencia, de que la novación en sentido propio o extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, y ha de resultar acreditada sin género alguno de duda por quién alega su existencia, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar , de manera que en los casos dudosos se ha de suponer querido por las partes el efecto más débil, o sea, la modificación no extintiva de la obligación o novación modificativa, cuya existencia sí es, por lo tanto, presunta .

Como modalidades se reconocen : novación objetiva; novación subjetiva, la cual tiene lugar: 1ro, sustituyendo la persona del deudor; y 2do, sustituyendo al acreedor. El Código llama a este segundo caso "subogación de un tercero en los derechos del acreedor" , siguiendo el tecnicismo del Código Civil francés. Por último, se reconoce a la novación mixta, siendo esta en la que ocurren cambios objetivos y subjetivos. El Código no habla de ella pero la doctrina española admite que puede existir.

Los efecto generales que se preven consisten en extinguir la obligación primitiva, dándose lugar a otra nueva , quedando también extinguidas las obligaciones accesorias a la primera, las que únicamente subsixtirán cuando así se haya pactado expresamente o dichas obligaciones accesorias aprovachen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento .

Como consecuencia de estos efectos generales, hecha la novación por cambio de deudor, la insolvencia del nuevo deudor que hubiere sido aceptado por el acreedor, no hace revivir la acción de este contra el deudor primitivo; doctrina a la que el mismo Código señala la excepción de que si la insolvencia (del nuevo deudor) hubiese sido anterior (a la novación) y pública o conocida del deudor antiguo al delegar este su deuda , entonces si habra acción contra este.

Autora:

Lic. Iruma Alfonso González

Master en Ciencias, Especialista principal del área jurídica de la ONAT, Cuba.

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil, Universidad de la Habana, 2006

Categoría: Derecho

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del 2007

Partes: 1, 2
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