Resumen
Actualmente, la figura de la novación no es tratada por algunos sistemas jurídicos civiles debido a que argumentan que sus fines más conocidos pueden ser alcanzados por otros medios: como la asunción de deudas, la dación en pago y la cesión de créditos; aunque ya se ha visto que entre estas existen abismales diferencias.
Sin embargo, otros países si admiten esta posibilidad, aunque su regulación en la mayoría de los casos es deficiente y ambigua.
Desarrollo:
- En países de América Latina como:
Chile:
El Código Civil de la República de Chile regula a la novación en su Libro cuarto de las obligaciones, Título XIV, como un modo de extinguirlas; y específicamente la desarrolla en su Título XV.
Este cuerpo legislativo prevé a la institución como la sustitución de una obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida; advirtiéndose que para que esta se produzca, la obligación primitiva y el contrato de novación deben ser válidos, y que debe expresarse por las partes la voluntad de celebrar el acto novatorio, porque de no aparecer se mantiene la obligación antigua en todo aquello que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo los privilegios de la primera.
En la práctica, puede verse que la institución adopta las modalidades fundamentales que esta puede desplegar; sin embargo, su realización en la normativa civil es imprecisa, cuando por ejemplo, en su artículo 1631 se expone que la sustitución de una obligación por otra importa novación. Este supuesto está protegido por la llamada novación objetiva, pero obviamente su redacción puede dar lugar a confusión, pudiéndose interesar novación ante cualquier tipo de cambio en la obligación primitiva respecto de la nueva.
Esta doctrina se ha manifestado en su Código Civil, ante algunos supuestos que para ellos no implica novación. Se habla por ejemplo, de aquel que condiciona la necesaria liberación del deudor, para el caso de la novación subjetiva, prohibiéndose así la existencia de la delegación imperfecta como modalidad de la figura.
La novación, en este sistema jurídico, siempre traerá consigo la extinción de los intereses generales de la primera deuda, sino se expresa lo contrario.
República de Argentina:
En la República de Argentina se regula la novación en el Código Civil, Libro II de los derechos personales en las relaciones civiles, Sección Primera, Parte Segunda de la extinción de las obligaciones. Así, en su Título XVII estipula que la novación es la transformación de una obligación por otra; desprendiéndose de aquí, la necesidad de que exista una obligación anterior y que se manifieste la voluntad de novar, o que esta resulte de la incompatibilidad de las obligaciones.
Para esta doctrina las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como por ejemplo al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen. Esto se deduce a partir de las únicas formas de manifestación que su cuerpo normativo civil le adjudica a la institución; estableciendo que puede haber novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo este, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente; y que habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor del contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos.
La novación extingue la obligación principal con sus accesorios. El acreedor, sin embargo, puede por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito que, entonces, pasan a la nueva. Esta situación se plantea a partir de la autonomía de la voluntad de las partes para contratar; por tanto, el acreedor no puede reservarse el derecho de prenda e hipoteca de la obligación extinguida, si estos bienes fueran de terceros que no tuviesen nada que ver con la novación.
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