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La nacionalidad en la República Dominicana (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Esta disposición, bastante justa, que beneficia a los nacionales de ambos Estados que hubiesen adquirido la nacionalidad de uno de ellos n anterioridad al convenio, está contemplada en otros convenios celebrados entre España y países latinoamericanos.

2.13.- PÉRDIDA Y READQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD; LA OPCIÓN.

En la legislación dominicana vigente, las causas de pérdida de la nacionalidad están prescritas en los artículo 23, de la constitución, art. 21 del Código Civil y art. 12 de la Ley Sobre Naturalización.

El Artículo 23. Seccion II, de la Constitución Dominicana, establece: – Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República. A su vez, el artículo 21 del Código civil dominicano señala "El dominicano que, sin autorización del gobierno, formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano, no podrá regresar a la República sino con el permiso del gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero par adquirir la nacionalidad".

El párrafo del artículo 12 de la citada Ley 1683 sobre naturalización contempla- que "El Poder Ejecutivo tendrá capacidad para revocar cualquier naturalización cuando el favorecido con ella traslade su domicilio al exterior dentro de un año de obtenida, así como cuando, después de obtenida la naturalización el naturalizado se haya ausentado hacia el exterior sin regresar al país dentro de los diez años de su partida",

Como advertimos antes, la readquisición de la nacionalidad no está prevista en la Constitución Dominicana; en cambio la Ley 1683 sobre naturalización, en su capítulo V, intitulado "De la readquisición de la nacionalidad", señala en el artículo 22 que: La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con extranjero que por naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha nacionalidad como consecuencia del matrimonio de acuerdo con la legislación anterior a la Ley No. 485 del 15 de enero de 1944, que modificó el artículo 19 del Código Civil, podrá mientras esté casada o en caso de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en el Ministerio de Estado de Interior y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes".

El art 23 se refiere a la facultad discrecional del Ejecutivo para decidir cuándo trate de una declaración formulada sin estar disuelto el matrimonio; los artículos 24 y 25 están referidos a cuestiones de procedimiento. Veamos:

Art. 23. Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio, será referida al Poder Ejecutivo, el cual en este caso podrá decidir que la declaración no tendrá ningún efecto, conservando la mujer la nacionalidad del marido.

Art. 214. La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado en la Gaceta Oficial.

Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el artículo 70 de esta ley.

2.13.- PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA.

Cabe diferenciar la prueba de la nacionalidad dominicana dentro del territorio nacional y de nacionalidad dominicana en el extranjero.

2.13.1.-PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA,DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

De conformidad con la Ley Sobre Cédula de Identificación Personal No. 6125, del 1ro.de enero de 1963, todo dominicano desde la edad de dieciséis años en adelanto debe estar provisto de un documento que lo identifique denominado Cédula de Identificación Personal. Este documento sirve de prueba fehaciente de los datos en el contenido en relación con su portador. Entre esos datos está comprendida la nacionalidad.

Ahora bien, esta ley dispone. Art. 1. La obligación de proveerse de ese documento no sólo a los nacionales, sino a toda persona residente en territorio dominicano. Dice así:"Es obligatorio para toda persona ya sea del sexo femenino o del" masculino, nacional o extranjero residente en la República, desde la edad de dieciséis años en adelante, proveerse y portar un certificado de : identificación que se denominará Cédula de Identificación Personal.

Párrafo I Las personas de quince años de edad pueden obtener la Cédula de Identificación Personal siempre que alcancen la edad de dieciséis años en que soliciten la Cédula.

Párrafo II. Para los fines de esta Ley, se considerarán residentes los extranjeros que permanezcan más de sesenta días en el país obstante, los extranjeros que ya se hayan provisto de Cédula j en ocasión de una permanencia anterior en el país, deberán renovar la vigencia de la misma para el periodo correspondiente en el término de 10 días a más tardar a contar de su fecha de entrada al país.

Párrafo III. Los dominicanos que regresen al país se considerarán residentes tan pronto lleguen. Sin embargo, se les concede un plazo de 15 días, a contar de la fecha de entrada, para la obtención, renovación o reemplazo de sus respectiva Cédula de Identificación Personal, debiendo pagar el impuesto correspondiente al período en el cual hagan su entrada y presentan constancia de la fecha de su llegada al país expedida por la Oficina de Migración, para fines de exoneración de los períodos en que estuvo ausente del país o cobro de los impuestos adeudados, según el caso.

Art. 2. La cédula de Identificación Personal, cuyo modelo, texto y formato serán determinados por el Poder Ejecutivo, deberá contener adherido un retrato del interesado tomado de frente así como todos los datos necesarios de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley".

Las oficinas encargadas de expedir la Cédula bajo la dirección de un departamento denominado "Dirección General de Cédula de Identificación Personal", la cual depende de la Junta Central Electoral. La Ley establece los diferentes requisitos exigidos para la obtención de la Cédula. Entre esos requisitos cuenta la presentación de las Actas de Nacimiento. Aunque la referida Ley no lo especifique, por disposición administrativa ello es así.

En la República Dominicana, el documento acreditativo de nacionalidad por nacimiento está constituido por las actas de nacimiento. El Código Civil Dominicano, en el Capítulo II, titulado "De las actas de nacimiento señala en el art 55 que" Se hará una declaración de todo-nacimiento que ocurra en la República Dominicana. El art 56, a su vez dice que "El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquí hubiere ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiere verificado. El Acta de Nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Los artículos 58, 59 Y 60 del Código están referidos a los casos cuando el niño nace a bordo de un buque.

La Ley 659 Sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, señala en su arto 39 que: La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. Si el Oficial del Estado Civil concibiese alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección. Los artículos 40 y 41 regulan lo relativo a la declaración tardía de nacimiento.

El art 42 señala que "En un país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunstancias en virtud del decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condiciones de esta prórroga."

El art 43 de ésta Ley reproduce el contenido del arto 56 del Código Civil Dominicano concerniente a la, o las personas que pueden declarar el nacimiento del niño.

El contenido del artículo 46 tiene particular significación en materia de comprobación de la nacionalidad. En efecto, en éste se señala que "En el acta de nacimiento se expresarán el día hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño y los nombres que se le dan: los nombres, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre; y los del padre si éste se presentare personalmente a reconocerlo, los nombre, apellidos, edad, profesión y ocupación, domicilio, nacionalidad y número, serie y sello de la Cédula de Identificación Personal del declarante.

El art 48 de la Ley, así como el arto 59 del Código Civil Dominicano se refiere al acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía. El arto 49 de la ley está referido, a su vez, a los casos de niños nacidos a bordo de una nave aérea en vuelo.

Aunque esta ley 659, y el código civil dominicano no lo precisen en términos claros, las actas de nacimiento tienen por efecto la comprobación de la nacionalidad dominicana por nacimiento; son una prueba de la misma dentro del territorio nacional junto con la Cédula de Identificación Persona, que viene a complementaria.

2.13.2.-PRUEBA DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA EN EL EXTRANJERO.

La Ley No. 208 sobre pasaporte del 8 de octubre de 1971, aunque no exprese de modo claro que el pasaporte tiene el carácter de una prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad dominicana, de su artículo 1 se desprende que este documento acredita la nacionalidad dominicana en el extranjero. Los dominicanos, dice el art 1 que desean ¡viajar al extranjero deberán obtener un pasaporte nacional válido.

Esa disposición viene a reflejar la práctica generalmente aceptada de que el pasaporte es para prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de los individuos. La Ley 208, establece tres clases de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios. De acuerdo con el decreto No. 956 que reglamenta la expedición de pasaportes en su artículo lro letra C se dice que para la obtención de los pasaportes ordinarios, la solicitud del mismo debe estar acompañada de los documentos y formalidades siguientes:

a) Del acta de nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil, debidamente depurada;

b) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casado, deben presentar, además, autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre o tutor de los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 985, de fecha 31 de agosto de 1945, y por la madre los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales.

c) De la Cédula de Identificación Personal al día, si al interesado le corresponde tenerla.

d) De las fotografías de un tamaño 2 x 2" que le sean requeridas, éstas deben ser de frente y actualizadas. Las letras e y f del reglamento se refieren al pago de impuestos.

g) Del pasaporte anterior del interesado di éste 10 tuviere en su poder, o en casos contrario, del o los documentos que considere la Dirección General de Pasaporte de manera que justifique la existencia del anterior.

PARRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen incluir en su pasaporte, las mismas deberán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado.

Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero.

Los artículos 2, 3 Y 4 señalan otros requisitos que han de satisfacerse.

Art. 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como tales el formulario base para la obtención o renovación de pasaportes.

Art. 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, ésta deberán depositar original auténtico del acta e juramento de fidelidad a la República, expedido por la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización.

La Ley no especifica de modo preciso el procedimiento para la obtención del pasaporte de la mujer extranjera que obtiene la nacionalidad dominicana por matrimonio.

Art. 4.- Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este decreto, será sometido para su decisión, al Presidente de la República.

El Decreto 956 citado, en su arto 1, letra "A" enumera los funcionarios a los que se les expedirá pasaporte diplomáticos.

a) Al Presidente de la República, a su esposa e hijos;

b) Al Vicepresidente de la República, a su esposa e hijos;

c) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categoría de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;

d) A los Funcionarios del Servicio exterior con rango de Diplomático, a sus esposas e hijos menores;

e) A las personas que viajen en Misiones Especiales Diplomáticas ya sus hijos menores que los acompañan en los viajes que ocasionen dichas Misiones;

f) A los miembros dominicanos de los Organismos Internacionales de carácter jurídico o diplomático;

g) A los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas y de

la Policía Nacional; Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en la anterior enumeración sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes.

Conforme a la letra (b) del mismo artículo del citado Decreto, el pasaporte oficial se expedirá:

a) A los altos funcionarios de la Nación no comprendidos en el artículo anterior (se refiere a la letra A) ya sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;

b) A los gobernadores de Provincias y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajen con ellos;

c) A los empleados de Embajadas y Misiones sin rangos diplomáticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a su cónyuges e hijos menores cuando viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residen.

d) Alas personas que viajen en Misión Oficial o que asistan a Conferencias, Congresos, Reuniones Internacionales que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañan en estos viajes;

e) A los Cónsules Honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos cónsules honorarios en los viajes que ellos realicen.

Párrafo: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean considerados merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaporte aún cuando no figuren en la enumeración anterior.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

1).- ARIAS NUÑEZ DR. LUIS: MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. (1998).

2).- ENCARTA: DERECHO INT. PRIVADO (2005).

francés", Tomo II, 5ta Edición, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana, 1989.

 

 

Autor:

Ing. Der. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2012.

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