- Aspectos preliminares
- Concepto
- Diferencia entre delito y faltas
- Clasificación de las faltas
- El proceso por faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal
- Bibliografía
Aspectos preliminares
En nuestra legislación y en otras latitudes legislativas existe la tendencia minimizante que se le atribuye a los actos antisociales que contienen características penales de poca importancia o mínima trascendencia conocidas como faltas, es por ello que poco o casi nada de importancia se le ha considerado a su estudio, tanto doctrinal como jurisprudencial lo que nos hace entender que las faltas como lesión de bienes jurídicos de poca relevancia su represión no son de importancia para la sociedad y el Estado, considerando que no se da mayor importancia a su tratamiento preventivo, por que si entendemos al proceso por faltas como aquel que tiene como objetivo educar, y corregir y prevenir conductas delictivas para que no alcancen en futuras ocasiones el nivel de delitos.
Nuestro ordenamiento penal se ocupa de las faltas en el Libro Tercero del Código Penal de 1991, se afilia – siguiendo el sistema español – al sistema bipartido de infracciones penales al reconocer como tales a los delitos y faltas. Este criterio adoptado por el legislador peruano se encuentra traducido en el artículo 11 del Código Penal Peruano que indica "son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley".
Amado Ezaine Chávez[1]la define de la manera más sencilla al indicar que las faltas: "Son infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales, y sociales, y que por su mínima lesión no constituyen delitos"; "La falta es el hijo menor del delito".
El proceso por faltas son medios educadores y correctores del pueblo peruano se hallan tipificadas en el articulo 440 al 452, del Código Penal y en ellas hay sanciones benignas, como corresponde a su naturaleza, pero educadoras, correctoras y preventivas, suficientemente claras y precisas como para conducir a nuestra sociedad por el camino del respeto a la ley y el orden.
Pues deducimos entonces que el proceso por faltas tiene como objeto educar, corregir y prevenir el delito.
Concepto
La comisión de un hecho penado por la ley, exige la actuación –positiva o negativa- de una persona dotada de inteligencia y voluntad, sin embargo el sólo hacer u omitir no es suficiente para establecer si dicha actuación constituye un delito, sino que se requiere que se cumpla con cada uno de los elementos que exige el tipo penal. La definición de los mismos permitirá establecer si efectivamente no encontramos ante un delito, una falta o un hecho no – punible. Establecida su constitución es posible determinar en qué tipo de proceso se substanciará la investigación y juzgamiento del mismo.
Las faltas en atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ser tipificadas en concordancia a un régimen dualista: Delitos o Faltas[2]Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su baja intensidad o poca gravedad no constituyen delitos y si bien es cierto aparentemente existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa o afectación de derechos de constituyen las faltas.
Diferencia entre delito y faltas
Aspecto Cuantitativo: En primer orden la principal diferencia existente entre a que ambos es el aspecto cuantitativo, esto se refleja en la medida que el acto infractor lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos penalmente tutelados por el Estado, correspondiendo las de mayor intensidad a los delitos y la de menor a las faltas.
Las consecuencias de esta distinción entre delitos y faltas son de diverso orden, amanera de ejemplo señalaremos algunas de dichas consecuencias contenidas en el artículo 400º del código penal.
Su juzgamiento está a cargo de un Juzgado de Paz Letrado, excepcionalmente en lugares donde no exista este magistrado conocerá el Juez de Paz; mientras el delito se tramita ante el Juzgado Especializado en lo Penal.
No es punible la tentativa: En las faltas, a diferencia de los delitos, por regla general no es punible la tentativa, conforme especifica el artículo 400º inciso 1. del Código Penal, decisión político – criminal, cuyo origen se ubica en el principio de mínima intervención del derecho penal.
Restricción de responsabilidad a los cómplices: Solo responde el autor – inmediato, mediato, y coautor. No se debe de incluir a los participes del hecho punible – instigador o cómplice[3]
Imposición de penas mínimas: En el marco de las consecuencias jurídicas tenemos que el arsenal punitivo de las faltas se encuentra limitado a las penas restrictivas de derechos, prestación de servicios comunitarios y la pena pecuniaria- multa, a diferencia de los delitos por lo general se sanciona con pena privativa de libertad
La prescripción: La prescripción de la acción penal y de la pena se encuentra también regida por reglas distintas que los delitos. La prescripción de la acción penal y de la pena opera en un año[4]- plazo ordinario, respecto al plazo extraordinario se ha fijado en un año y medio en conforme a lo acordado en el plenario N° 1-2010/CJ. 16/11/2010.
El Ministerio Publico no intreviene en este tipo de proceso esepcial.
Clasificación de las faltas
4.a. Faltas que son delitos en miniatura
En ellos el tipo de la falta es idéntica a la correspondiente imagen rectoral de un delito del que sólo se diferencia en cantidad: las lesiones muy leves, los hurtos de menor cuantía.
4. b. Faltas cuyo carácter es el de meras contravenciones policiales
En ellas no se lesiona un bien jurídico, pero se previene la posibilidad de ocasionarlo: aperturar establecimientos comerciales sin previa licencia o maltratar a una persona sin causarle lesión – maltrato de obra, maltrato psicológico.
El proceso por faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal[5]
5.a. Consideraciones preliminares
Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su artículo 482 que los Jueces de Paz conozcan de las faltas – no debemos perder de vista que una de las primeras formas en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a través de la Justicia de Paz. La orientación del Nuevo Código Procesal Penal, es la no intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas, lo que pone en duda de que el principio del debido proceso se esté aplicando, puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado.
5.b. El trámite del proceso por faltas
5.b.1. La competencia (artículo 482 NCPP)
Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz siempre que hayan sido designados por la Corte Superior correspondiente. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada objeta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal.
5.b.2. De la Denuncia (artículo 483 NCPP)
Es en este articulado donde debemos centrar mayor atención y entendimiento. La norma – el artículo 483.1 – indica que; "la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular".
No olvidemos que el Código Penal, contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452).
El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quien denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?.
No olvidemos que dentro del esquema del Nuevo Código la Policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.
Quizá el legislador, teniendo en cuenta el territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estado.
5.b.3. Del inicio del proceso y la citación a Juicio
Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por el afectado) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una "indagación" a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida – en los casos de denuncia directa a la policía – se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de "flagrancia" (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata)[6] o cuando considere que de la denuncia de parte – ya que no hay otro mecanismo de denuncia – aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días.
Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado.
5.b.4. De la celebración inmediata de audiencia.
La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estén presentes el imputado y agraviado. En caso de no poderse realizar de manera inmediata la audiencia la norma procesal señala (artículo 483.5) que se fijará la fecha más próxima para la celebración del Juicio citándose a imputado, agraviado y testigos – teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba – Consideramos que hubiera sido mas conveniente señalar un plazo perentorio – que estimamos no mayor de 10 días – para la citación a audiencia.
5.b.5. Del inicio de la Audiencia
Una de las características del proceso penal moderno es la oralidad; así en el caso de las faltas el artículo 484, establece la forma como se realiza la audiencia (que será en una sola sesión pudiéndose – 484.5 – suspender hasta por tres días), permitiéndose que, si en el lugar del juicio no existan abogados el imputado no cuente con defensor. Evidentemente lo anterior resulta excepcional puesto que debe garantizarse el derecho a la defensa del proceso por lo que el procesado a comparecer a juicio siempre debe estar asistido por defensor. También se permite la concurrencia del querellante y su defensor (este último de manera potestativa pues la ley no establece su concurrencia como obligatoria).
El desarrollo de la audiencia es el más simplificado posible (artículo 484.2): el Juez detalla al procesado los cargos en su contra. Es obvio que no existirá acusación – ya hemos señalado esta falencia – pero si obrarán en el proceso los cargos (informe policial o querella). Inmediatamente después el Juez, instará a una posible conciliación entre las partes y si estas arriban a un acuerdo el mismo se homologará por acta. Es evidente que si la parte ofendida es la sociedad o el estado, no habrá conciliación posible.
5.b.6. De la conciliación dentro del proceso
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 64) el Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación; asimismo el artículo 185 inciso 1 de la misma señala como facultad de los Magistrados el "propiciar la conciliación".
En el articulo 484.2 ultima parte la norma procesal penal vigente preve la conciliacion indicando para ello "el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliaicon o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones", entonces esta contempada la conciliación dentro del proceso como una forma de conclusión del proceso.
5.b.7. Del Juzgamiento
De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad (artículo 484.3). Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el mas adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad.
Cuando el procesado no admite los cargos (artículo 484.4). La norma preveé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la "brevedad y simpleza" del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP)
5.b.8. Medidas coercitivas en el transcurso del proceso
El CPP en su artículo 485 señala que solo pueden dictarse mandato de comparecencia sin restricciones, ello teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la brevedad que la ley establece para el juicio. En los casos de resistencia a concurrir a la Audiencia (contumacia) se ordenará solo si fuera necesaria su prisión preventiva hasta que culmine la audiencia, la que se realizará de manera inmediata.
5.b.9. Recursos impugnatorios
Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación (artículo 486) elevándose de manera inmediata los autos al Juez Penal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución del mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia.
5.b.10 Formas especiales de concluir el proceso
Se permite (artículo 487) formas especiales de concluir el proceso mediante el desistimiento (retiro de la querella por el ofendido) o la transacción (acuerdo especialmente sobre la reparación) con lo cual el proceso quedará terminado.
Bibliografía
1. Gran Diccionario Jurídico, sin autor, A.F.A. Editores Importadores SA. Lima 2011, p. 595.
2. NEYRA FLORES José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, IDEMSA, 2010.
3. REYNA ALFARO Luis Miguel. El Proceso Penal aplicado conforme al Código Procesal Penal de 2004. Grijley, 2011.
4. SAN MARTÍN CASTRO César. Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima 2006.
5. MACHUCA FUENTES Carlos. "El proceso por faltas en el nuevo codigo procesal penal", Instituto de Ciencia Procesal Penal. www.123people.es/s/carlos+machuca+fuentes
Autor:
Percy Quiroz Nolasco
[1] Gran Diccionario Jurídico, sin autor, A.F.A. Editores Importadores SA. Lima 2011, p. 595.
[2] Otras legislaciones le atribuyen la denominación de “contravenciones”.
[3] MELGAREJO BARRETO Pepe. Curso de Derecho Penal. Jurista Editores, 2011, p . 271.
[4] REYNA ALFARO Luis Miguel. El Proceso Penal aplicado al Código Procesal Penal de 2004. Grijley, 2011, p. 61.
[5] MACHUCA FUENTES Carlos. “El proceso por faltas en el nuevo codigo procesal penal”, Instituto de Ciencia Procesal Penal.
[6] Es interesante la forma como la Ley 38/2002 introdujo importantes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, respecto al tratamiento de los procesos por faltas en flagrancia, resaltándose la importancia de la labor policial.