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LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL ARGENTINO

Enviado por egobetti


Partes: 1, 2

     

    Indice1. Procedimientos Preliminares 2. Forma y contenido de la sentencia 3. Clasificacion De Las Sentencias 4. Efectos jurídicos de la sentencia. 5. Otras formas de terminación del proceso

    1. Procedimientos Preliminares

    (Alsina, Tratado III, página 701, Colombo, Código III página 632, De La Colina, Derecho y legislación procesal, II página 31, Fernández Código página 277, Rodríguez, Comentarios I página 318, Serantes Clavell, Código página 205).

    Conclusión de la causa para sentencia:

    1. Proceso ordinario:
      1. Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ordinario, dependen de las actitudes que adopte el demandado en oportunidad de contestar la demanda. Cuando media allanamiento corresponde que el juez falle la causa sin más trámite, y asimismo cuando el demandado admite los hechos en que se funda la demanda, pero les asigna un sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de puro derecho, en cuyo caso con carácter previo al llamamiento de autos y al pronunciamiento del fallo final, debe correrse a las partes un nuevo traslado por su orden (arts. 359 y 481 del C.P.N.)
      2. Pero cuando por existir hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y ésta se ha producido, es aplicable el procedimiento descripto por el art. 482 del C.P.N. que dice: "si se hubiese producido prueba el juez sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agregue al expediente, con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplidos estos trámites el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y en el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
      3. El juez debe limitarse a ordenar la agregación de las pruebas al expediente principal y la expedición, por el secretario, de un certificado sobre las pruebas que se hayan producido. Los plazos para retirar el expediente y para presentar el alegato corren a partir del día siguiente al primer día martes o viernes posterior a la expedición de dicho certificado, en el que además se debe dejar constancia de que el expediente se encuentra a disposición de las partes.
      4. El alegado es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez por escrito las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso. No procede pues, que en él los litigantes introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la demanda, contestación o reconvención, debiendo limitarse a destacar el mérito o poder de convicción de los elementos probatorios, siempre en función de los hechos que fueron objeto de la litis, los cuales quedan definitivamente fijados en aquellas oportunidades.
      5. El plazo para presentar el alegato reviste carácter común, es decir que vence para todas las partes el mismo día. De allí que el actor pueda diferir su presentación hasta que venza el plazo acordado al demandado . Pero es menester distinguir entre el plazo para presentar el alegado y el plazo durante el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener el expediente en su poder para consultarlo. Este último corre individualmente para cada una de las partes, y si vencido el plazo, el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa. La demora en que puede incurrir el actor en devolver el expediente afectará naturalmente y aún podrá absolver, el plazo que la ley acuerda al demandado para tenerlo a su vez en su poder. Por ello se ha decidido que en tal caso, el demandado debe solicitar la suspensión del plazo para alegar hasta tanto el expediente sea devuelto debiendo correrle el plazo respectivo desde que se le notifica que el expediente se encuentra en secretaría a su disposición. En casos de litisconsorcio finalmente deben computarse tanto plazos de seis días cuantos sean los litisconsortes salvo que haya mediado unificación de personería, en cuyo caso los litisconsortes se consideran como una sola parte.
      6. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario sin petición de parte, debe poner el expediente a despacho y alegar los alegatos que se hubiesen presentado. Acto continuo, el juez debe dictar la providencia llamando autos para sentencia (art. 483 C.P.N.). Una vez dictada la providencia queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de más prueba, salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar de acuerdo con la facultad que le acuerda el art. 36 inciso segundo. Sin embargo estas pruebas deben ser ordenadas en un solo acto (art. 484 C.P.N) El juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que se le haya concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del C.P.N. En el caso de ordenarse prueba de oficio, no cabe computar los días que requiera el diligenciamiento de dicha prueba. Por consiguiente se trata de un supuesto de suspensión de plazo.

    Proceso sumario y sumarísimo: La conclusión de la causa se halla sujeta en esta clase de procesos, a trámites más simples de los que rigen en el proceso ordinario. Si la cuestión es de puro derecho, una vez ejecutoriada la resolución que así lo declara comienza a correr el plazo para dictar sentencia (art. 489 del C.P.N.) En el caso de existir hechos controvertidos, dicho plazo corre a partir de la realización de la audiencia de prueba a que se refiere la norma citada. En la práctica sin embargo también en esta clase de procesos se dicta la providencia de autos.

    2. Forma y contenido de la sentencia

    (Alsina, Tratado IV página 406, Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 3era. Edición, páginas 212 y 300, Podetti, Tratado de los actos procesales, página 436).

    Sentencia de primera instancia.

    1. El art. 163 del C.P.N. enuncia dos requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales: la mención del lugar y fecha del pronunciamiento y la firma del juez. A tales requisitos se agregan otros que se agrupan en las partes en que se divide el contenido de las sentencias definitivas: los resultandos (nombre y apellido de las partes, y la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, es decir la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o pretensiones deducidas. Es costumbre además que entre los resultados se incluya una breve relación de los trámites substanciales cumplidos en el expediente) , los considerandos (las cuestiones litigiosas y los fundamentos y la aplicación de la ley, pues las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Constituyen la parte más importante de la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. En este tramo del pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrotarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolver el pleito. No está obligado sin embargo a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarios o inconducentes. El juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes. No es requisito indispensable la mención explícita de la norma que rige el caso. La omisión de citas legales en efecto resulta excusable cuando la solución acordada al pleito encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de derecho, se encuentra implícitamente referida a determinados preceptos o lo discutido en el pleito tiene predominante carácter fáctico) y la parte dispositiva o fallo propiamente dicho (es la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte. La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo, y que reconoce incluso fundamento constitucional pues comportan agravio a la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la constitución nacional) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones od efensas no articuladas en el proceso. En este última supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado de extrapetita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando no obstante mantenerse la sentencia en el ámbito de la cuestión o cuestiones pertinentes, va más allá del límite cuantitativo fijado por las partes. Tal sucede cuando por ejemplo la sentencia condena al pago de una suma que excede la pedida por el actor en el escrito de la demanda. La sentencia por consiguiente debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda. Lo cual no obsta a que si durante el curso del proceso ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las partes –pago, cumplimiento de la obligación o extinción del plazo—el juez puede hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o admitir la demanda. Completan la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, así como en su caso la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 del C.P.N.
    2. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Esto supone que la parte interesada haya practicado la estimación de esos rubros, y que exista prueba tanto sobre la existencia de los mismos como de su monto.
    3. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo le corresponderá: a) ejercer de oficio antes de su notificación el poder que le otorga el art. 36 inciso 3ero. Los errores numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) corregir a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. c) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. D) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. E) proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. F) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se condedan en relación y en su caso decidir los pedidos de rectificación. G) ejecutar oportunamente la sentencia.
    4. La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro del tercer día transcribiéndose en la cédula la parte dispositiva. Al litigante que lo pida, debe entregársele una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

    Sentencia de segunda o ulterior instancia.

    1. las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, o en las instancias extraordinarias se hallan sujetas a los requisitos comunes de todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y firma) y deben contener las enunciaciones y requisitos establecidos con respecto a las de primera instancia
    2. si se trata de sentencias de segunda instancia a dictarse con motivo de un recurso concedido libremente, aquellas deben contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal respectivo. Con carácter de previo se procede al sorteo de los expedientes entre los miembros de la Cámara quienes deben instruirse personalmente de ellos antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
    3. las sentencias de las Cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos que deben tener lugar los días que el presidente o el tribunal señale y que constituyen las reuniones destinadas a la determinación de las cuestiones a resolver y a la discusión verbal de los asuntos.
    4. La exigencia del voto individual rige únicamente si se trata de sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las sentencias interlocutorias de la Cámara así como las recaídas con motivo de recursos concedidos en relación deben ser redactadas en forma impersonal.
    5. Las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o de sus Salas, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiese desacuerdo se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Cuando no se logre esa mayoría las Cámaras se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquellas, luego del mismo modo con los jueces de las restantes Cámaras (Federal, Contencioso-administrativo, Civil, Comercial, Criminal y Correccional, Trabajo, de Paz, Penal Económico) y por último siempre por sorteo con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse.
    6. Concluido el acuerdo debe ser redactada en el libre correspondiente, suscripto los jueces del tribunal y autorizado por el secretario, e inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizado también por dicho funcionario.
    7. Las sentencias de la Corte Suprema, finalmente deben redactarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado. El original de la sentencia se agrega al expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario es incorporada al libro respectivo.

    3. Clasificacion De Las Sentencias

    (Chiovenda, Acción de declaración de mera certeza, en Ensayos Tomo I página 175, Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pág. 100, Liebman, Manuele Tomo I pág. 61, Mercader, La sentencia constitutiva en RDP 1947-I-434, Podetti, Tratado de los actos procesales, página 429, Rosenberg, Las sentencias constitutivas, en RDP 1947-I-556). Generalidades: La sentencia definitiva, como acto decisorio que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso, puede ser caracterizada desde distintos puntos de vista. Se habla así, de sentencias de primera y de segunda o ulterior instancia, atendiendo al órgano del cual emanan y a las formalidades específicas que las rodean, de sentencias estimatorias o desestimatorias de la demanda, de sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada en sentido material o en sentido formal (como ocurre por ejemplo en los procesos ejecutivos) etc. Pero la clasificación que mayor difusión ha alcanzado en la doctrina es aquella que atendiendo al contenido específico de las sentencias, las divide en declarativas, de condena y determinativas.

    Sentencias declarativas:

    1. Llámese sentencias declarativas o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte.
    2. En realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de la relación jurídica, es necesario que el juez declara la existencia, en el caso particular, de las circunstancias que conducen a tales consecuencias. De allí que la característica fundamental de esta clase de sentencias a las cuales remite el art. 322 del C.P.C.C. reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias declarativas se puede mencionar aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etc.
    3. Una modalidad de las sentencias declarativas se encuentra configurada por las llamadas sentencias constitutivas, a las que cabe definir como aquellas que insustituiblemente producen los efectos precedentemente mencionados (declaración de incapacidad, adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.) Algún sector de la doctrina, tratando de diferenciar a las sentencias constitutivas de las meramente declarativas, observa que mientras éstas últimas se limitan a reconocer o hacer explícita una situación jurídica existente con anterioridad, las primeras establecen un estado jurídico nuevo (inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia). Pero también se ha observado que toda sentencia como norma jurídica individual, constituye siempre la fuente de una nueva situación jurídica, en tanto sólo a través de ella existe la concreta realidad de sus efectos. Otros autores, entienden que únicamente puede hablarse de sentencia constitutiva, toda vez que el ordenamiento jurídico condicione la existencia legal de una situación determinada a la previa declaración por un órgano judicial, pues en tales casos –como señala Couture- los interesados no podrán lograr por acto privado, ni aún de absoluto acuerdo, los efectos jurídicos deseados. En este orden de ideas, la distinción entre las sentencias constitutivas y las declarativas no debe buscarse en un plano esencial, sino que debe remitirse a lo que en cada caso haya dispuesto el legislador. Es decir, que cabrá hablar de sentencia constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente a una declaración judicial la eliminación de una incertidumbre respecto de la existencia, validez, etc. de una declaración o estado jurídico. Por lo mismo, tampoco es admisible destacar, como nota distintiva de este tipo de sentencias, la circunstancia de que sólo produzcan efectos a partir del momento en que pasan en autoridad de cosa juzgada, pues existen muchas sentencias constitutivas (como la que declara la nulidad de un matrimonio contraído de mala fe) que retrotraen sus efectos hacia el pasado.

    Sentencias de condena:

    1. Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer). Es el tipo de sentencia más frecuente, y en ella fijaron primordialmente su atención quienes, en el siglo pasado, al concebir a la acción como un elemento o función del derecho subjetivo, consideraban que aquella no existía si no mediaba la efectiva lesión a un derecho.
    2. Además de declarar la existencia del derecho a una prestación y el incumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean por ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva. No siempre –dice Calamandrei- la obligación de prestación que la sentencia de condena impone al demandado se cumple voluntariamente, por solo obsequio al mandato contenido en la condena por el obligado, y en todos aquellos casos en que la sentencia de condena no tiene la virtud de inducir al condenado a la ejecución voluntaria, la fase de cognición asegura al vencedor, en lugar de la satisfacción inmediata y final de su derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal ulterior, en la que se sustituya a la ejecución voluntaria, por obra del Estado, la ejecución coactiva.
    3. Las leyes procesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten sentencias de condena sin que medie la lesión actual de un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un beneficio en una época determinada o de prevenir la eventual insolvencia del mandato. Se trata de las denominadas sentencias de condena a una prestación futura sobre cuyos presupuestos ilustran elocuentemente los siguientes casos enumerados por el anteproyecto mexicano de Código de Procedimientos civiles para el Distrito y Territorios Federales redactado en el año 1948: 1.- cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un fundo, casa o local, pactadas para un día determinado… siempre que se solicita que la sentencia no pueda ejecutarse sino al vencimiento de la prestación. 2.- cuando la acción verse sobre prestaciones peródicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos. 3.- cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición, cuando después de contraída la obligación resulta el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido o cuando por acto propio hubieran disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras y en general, cuando se trate de impedir un fraude. En algunos códigos argentinos, como los de Córdoba (art. 366) La Rioja (art. 437) Mendoza (art. 399) y Santa Fe (art. 518), se admite asimismo la interposición de la demanda de desalojo aun cuando no hubiera vencido el plazo legal o convencional. En la misma línea se halla ubicado el CPN cuyo art. 680 dispone que la demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

    Sentencias determinativas o especificativas:

    Son aquellas mediante las cuales el juez fija los requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado el ejercicio de un derecho. Complementan o integran, pues ciertas relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados por completo. Ejemplos de este tipo de sentencias son las que fijan el plazo de cumplimiento de una obligación en los términos de los arts. 618 y 751 del Código civil (en los que se establece que si no estuviere determinado en el acto por el que ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo, si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído, en cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación), la que establece la forma en que deben dividirse bienes comunes (art. 676 apartado 2do. del C.P.N.), etc.

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