Sin embargo consideramos que en el actual Código Civil existe un gran problema en lo que se refiere al derecho de habitación del cónyuge supérstite. Del artículo 731 se observa que el objetivo no es otorgar el derecho de habitación (sobre la casa habitación que fue el hogar de los cónyuges) sino, y esto es exacto, es adjudicar a favor del cónyuge dicha casa-habitación pero a cambio de sus derechos que le corresponden por legítima y por gananciales. Del artículo se observa que el viudo podrá ejercer su derecho de habitación únicamente cuando el monto de sus derechos por legítima y gananciales sean menores al valor de la casa-habitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia que existe entre dichos derechos (legítimos y gananciales) y la casa habitación. Lo que quiere decir que si el cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo en la casa habitación (que fue el hogar conyugal donde compartió muchos años con el premuerto y que posiblemente compró o construyó)
tendrá que invertir necesariamente todo lo que le corresponde por legítima y todo lo que le corresponde por gananciales y con esto comprar dicho inmueble. Resulta evidente que al haber agotado el cónyuge sobreviviente toda su legítima, deberá ser excluida de la repartición de los demás bienes dejados por el causante, como así lo precisa el último párrafo del controvertido artículo 731.
Se advierte muy claramente que el objetivo, la finalidad y la ratio legis del artículo 731 no es el de otorgar un derecho de habitación al cónyuge supérstite sino el de transferir en propiedad la casa-habitación a cambio de todos sus derechos de legítima más sus derechos por gananciales. Quiere decir que el viudo será propietario de la casa hasta donde alcancen sus derechos por concepto de legitima y gananciales, y sobre la diferencia, aparentemente, serán nudos propietarios los demás herederos. Este objetivo de la norma dista mucho y es diferente de la finalidad que encontramos en el código civil italiano y en el argentino (los mismos que sirvieron de inspiración al ponente) en cuanto el derecho de habitación por que en éstas legislaciones el objetivo si es otorgar un derecho de habitación (y no el de transferir la propiedad) al cónyuge supérstite.
INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
La institución de henderos es el nombramiento que hace el testador para designar a sus herederos o legatarios. Para cual se exige dos requisitos, que recaiga en persona cierta y hecha únicamente por testamento de forma clara y precisa, en el caso que no revista en estos requisitos será declarada nula.
A diferencia de herederos forzosos se hará en forma simple y absoluta, donde el testador no puede poner condiciones ni modalidades, es mas no se requiere de la exposición de máximos motivos ya que su asignación es por mandato legal y no a la voluntad del testador .En caso que el causante no tenga herederos forzosos tiene la elección de instituir uno o mas herederos voluntarios, señalando la parte de la herencia que asigna a cada uno de no ser así sucederán en partes iguales.
La institución de legatarios.- debe ser hecha solo en testamento, recae en persona cierta y a titulo particular, se limita a determinados bienes o a una parte de ellos, el derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición.
Es decir podrá recaer sobre la tercera parte o la mitad de la herencia según sea el caso dependerá de la existencia de sus herederos forzosos
Designación de herederos ha recaído en personas jurídicas o sobre el concebido a condición que nazca vivo.
Herederos legales.- Es el caso que el testador carezca de herederos forzosos y herederos voluntarios y dispone en legado de solo parte de sus bienes, siendo una sucesión mixta parte testada y parte intestada.
Los herederos forzosos son aquellos herederos legales que la ley ampara con derecho a legitima mientras que los herederos voluntarios son los que suceden por institución expresa del testador y puede estar sujeto a condiciones y cargos no contrarios a la ley y a las buenas costumbres.
Sustitución de herederos y legatarios.-Es la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario sustituto para evitar que el instituto muera antes del testador o que renuncie. A la herencia o legado o que los pierda pro indignidad.
Quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos Pero a diferencia de los voluntarios los legatarios sustitutos están sujetos a condiciones o amenos que el testador disponga lo contrario.
DESHEREDACIÓN
La desheredación consiste en excluir de la herencia a un heredero forzoso, hecha en el testamento por el causante, en virtud de haber incurrido aquel en alguna causal taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son:
Las únicas causales aptas para desheredar son las que indica ley; otras causales -por mas graves que sean- no permiten desheredar (ver el art. 3744).
El fundamento de la deheredación mantener la organización de la familia. La desheredación recae sólo sobre herederos forzosos (ascendientes y descendientes). No opera de pleno derecho, por lo cual es indispensable probar en juicio la existencia de la causal por la que se deshereda, para que el juez dicte sentencia de desheredación. Mientras no exista dicha sentencia, seguirá siendo heredero y serán válidos los acto que lleve a cabo, pero si luego se dicta sentencia desheredándolo deberá devolver los bienes.
Las causas o motivos por el cual un ascendiente puede desheredar a un descendiente son los siguientes (conforme al art. 3647):
1) El padre puede desheredar a su hijo, cuando éste pone las manos sobre su ascendiente. Talel caso de la persona que le pega a su pagre o a sus abuelos.
2) Cuando existió tentativa de homicidio.
La tentativa debe haber sido dolosa; se incluye al cómplice y al instigador. El perdón otorgado al ofendido en sede penal no justifica la liberación de desheredación.
3) Acusación de delito que pueda infligir al causante una pena de reclusión o prisión mayor de 5 años. La causal se refiere al caso de que el descendiente acuse al ascendiente por un delito que lleve 5 años de prisión o más, o de trabajos forzados. Se requiere acusación, no bastando una simple denuncia.
El Código establece que pueden ser desheredados los herederos forzosos (art. 3744). No se hace mención a si puede ser desheredado el cónyuge. Parte de la doctrina dice que ello se debe a un olvido de Vélez; otros dicen que no fue un olvido ya que el cónyuge pierde la vocación sucesoria por causales propias. De cualquier manera, los autores se enrolan en alguna de estas soluciones:
a) el cónyuge puede ser desheredado, y las causas son aquellas por las que un ascendiente puede desheredar a un descendiente.
b) el cónyuge no puede ser desheredado, porque el Código Civil no lo enuncia como sujeto pasivo de la causal de desheredación.
3) Se debe mantener el criterio de interpretación restrictiva, o sea que, no se puede desheredar al cónyuge por las causales en que el escendiente puede desheredar al descendiente.
LEGADOS
Facultad de disponer por legado
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a titulo de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
Invalidez del legado
No es valido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual este tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.
Legado de crédito y condonación de deuda
El legado de un crédito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador.
El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesion.
Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado despues del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Reducción del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
Cuarta falcidia
Es el derecho que tiene el heredero de quedarse con la cuarta parte de la masa hereditaria, por ejemplo cuando una propiedad esta está desmedidamente gravada (hipoteca, prenda, fianza).
Es decir que el causante que en vida hipoteco su propiedad por un valor superior al que realmente vale, al sucederle su heredero, este ya no tendrá la posibilidad de tomar posesión de la herencia para su uso ya que el acreedor del causante la tomara en pago de la deuda, la cuarta falcidia le permite al heredero quedarse con la cuarta parte de la herencia que está desmedidamente grabada.
Caducidad del legado
1.- Si el legatario muere antes que el testador.
2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
DERECHO DE ACRECER
Derecho de acrecer entre coherederos: Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinacion de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demas, salvo el derecho de representacion.
Derecho de acrecer entre colegatarios: Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinacion de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, esta acrecera las partes de los demas.
Reintegro del legado a la masa hereditaria: El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.
Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.
ALBACEAS
Nombramiento de albacea: El testador puede encomendar a una o varias personas,
a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.
Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo que haga uno de ellos autorizado por los demas. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actuen conjuntamente, ni les atribuye funciones especificas a cada uno de ellos, desempeñaran el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
Albaceazgo por personas juridicas
Pueden ser albaceas las personas juridicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podra renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
Plazo para aceptacion del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesion, a solicitud de parte interesada, le señalara un plazo prudencial para la aceptacion, transcurrido el cual se tendra por rehusado.
Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1.- Atender a la inhumacion del cadaver del testador o a su incineracion si este lo hubiera dispuesto asi.
2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citacion de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6.- Pagar o entregar los legados.
7.- Vender los bienes hereditarios con autorizacion expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8.- Procurar la division y particion de la herencia.
9.- Cumplir los encargos especiales del testador.
10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Carácter personal del cargo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones seran ejercidas por los herederos, y si no estan de acuerdo, deberan pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
Remuneracion del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.
La remuneracion no sera mayor del cuatro por ciento de la masa liquida.
En defecto de la determinacion de la remuneracion por el testador, lo hara el juez, quien tambien señalara la del albacea dativo.
Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta dias de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión
Tambien cumplira este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta dias de presentados no se solicita judicialmente su desaprobacion, como proceso de conocimiento.
Remocion del albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remocion del albacea que no ha empezado la faccion de inventarios dentro de los noventa dias de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta dias de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1.- Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoria de los herederos.
2.- Por haber concluido sus funciones.
3.- Por renuncia con aprobacion judicial.
4.- Por incapacidad legal o fisica que impida el desempeño de la funcion.
5.- Por remocion judicial, a peticion de parte debidamente fundamentada.
6.- Por muerte, desaparicion o declaracion de ausencia.
Obligacion de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que ceso por renuncia o por haber sido removido del cargo.
REVOCACION DE TESTAMENTOS
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias.
Forma de revocar
La revocacion expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.
Reviviscencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
Revocación parcial de testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ultimo.
Revocación del testamento cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
Validez del testamento cerrado como olografo
El testamento cerrado vale como olografo si se conserva el pliego interior y este reune las formalidades señaladas.
Revocacion de testamento olografo
El testamento olografo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
CADUCIDAD DE TESTAMENTOS
El testamento caduca, en cuanto a la institucion de heredero:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento y que vivan; o que esten concebidos al momento de su muerte, a condicion de que nazcan vivos.
2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representacion sucesoria, o cuando el heredero es el conyuge y se declara la separacion judicial por culpa propia o el divorcio.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaracion de indignidad o por desheredacion, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Pretericion de heredero forzoso
La pretericion de uno o mas herederos forzosos, invalida la institucion de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos.
Luego de haber sido pagada esta, la porcion disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicion legal es la de legatarios.
NULIDAD DE TESTAMENTOS
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada.
Nulidad de testamento por vicios de voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidacion o el dolo. Tambien son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el unico motivo que ha determinado al testador a disponer.
Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdra este y se tendra por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos.
Nulidad de testamento común
Es nulo el testamento otorgado en comun por dos o más personas.
SUCESIÓN INTESTADA
GENERALIDADES
Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin dejar un testamento y los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a sus sucesores.
También se le conoce como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato.
Parentesco
Herederos del primer orden: los hijos y demás descendientes;
Del segundo orden, los padres y demás ascendientes;
Del tercer orden, el cónyuge;
Del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados anteriormente.
Casos de sucesion intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobacion judicial; o se declara invalida la desheredacion.
2.- El testamento no contiene institucion de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposicion que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredacion y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condicion establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesion legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
ORDEN SUCESORIO
Determinación de los herederos a falta de testamento
Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
* Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.
* Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.
Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
* A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia
* Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.
* Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales.
Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado o las Comunidades Autónomas según tienen previsto muchas de ellas.
MASA HEREDITARIA
COLACION
Colación es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria los bienes o el valor de ellos que ha recibido del causante por titulo distinto a la herencia (donaciones o liberalidades) para establecer la parte que a cada heredero le corresponde recibir como herencia. Ejemplo:
El 20 de mayo del 2010, para celebrar un hecho extraordinario que le colma de alegría, don Mariano Chucas hace un costoso regalo a cada uno de sus tres hijos: a Jose le regala un apartamento, a Fernando, un BMV 520 Deportivo,
y a Santiago una oficina en el centro de Chiclayo. Todos los regalos valorados en s/330,000, todos con valores iguales.
La noche del 15 de junio del 2012 don Lorenzo fallece, instituyendo herederos de todos sus bienes —una vivienda en propiedad libre de cargas y una cuenta bancaria con 15.000 — a sus 3 hijos y a su socio, don Ramón, por partes iguales.
¿Cuánto le corresponde a cada heredero?
Don Lorenzo no deja ni cónyuge ni deuda alguna; dado que todos los instituidos herederos disponen de vivienda propia deciden vender la casa dejada por el causante, obteniendo, s/ 285,000.00
A este importe es al que se le agrega el de las «donaciones colacionables» para determinar la legítima, señalando que «el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».
Pero antes de efectuar la colación, al ser ésta una institución referida a los herederos forzosos, la cuota correspondiente al socio—que no tiene tal carácter— debe calcularse ya sobre ese valor que es s/300,000.00, por lo que le correspondería s/75,000.00
Hay que señalar que los donatarios no deben incluir en la herencia los mismos bienes que en su día les regaló el causante, sino que deben traer a colación su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Esos tres regalos valorados en s/330,000 pueden tener muy distinto valor en el momento de la valoración de la herencia.
Para fijar cuanto corresponde efectivamente a cada uno de los herederos forzosos el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido.
*Valor de la Herencia menos parte del socio: s/225,000.00
*Valor de los regalos efectuados por el donante en vida a la hora de abrir la sucesión:
-Apartamento en Las Musas : s/ 110,000.00
-BMV 520 Deportivo : s/ 55,000.00
-Oficina : s/ 110,000.00
Por lo tanto a cada uno le correspondería en la Herencia:
Jose : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00
Fernando : s/ 55,000.00 + s/ 75,000 = 130,000.00
Santiago : s/ 110,000.00 + s/ 75,000 = 185,000.00
Colacion de bienes
La colacion de los bienes se hace a eleccion de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colacion se hara tambien por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesion.
Bienes no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesion.
Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesion, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demas gastos hechos en favor de el, mientras esten de acuerdo con la condicion de quien los hace y con la costumbre.
Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador.
Colacion del heredero por representacion
En los casos de representacion el heredero colacionara lo recibido por su representado.
Beneficios exclusivos de la colacion
La colacion es solo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesion.
INDIVISIÓN SUCESORIA
Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcion a la cuota que tenga derecho a heredar.
Plazo de indivisión de la empresa
El testador puede establecer la indivision de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Indivision pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivision total o parcial de la herencia por un plazo de cuatro años y tambien renovarla.
Inscripcion y efectos de la indivision
La indivision surte efectos contra terceros, solo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
Pago a herederos en desacuerdo con indivision
En los casos de indivision se pagara la porcion de los herederos que no la acepten.
Particion judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a peticion de cualquiera de los herederos, la particion total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivision, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Administracion de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa sera administrada por el albacea, o por el apoderado comun nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.
PARTICIÓN SUCESORIA
Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento.
Formalidad de la particion
Cuando todos los herederos son capaces y estan de acuerdo en la particion, se hara por escritura publica tratandose de bienes inscritos en registros publicos.
Titulares de la accion de particion
Si no existe regimen de indivision, la particion judicial de la herencia puede ser solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesion o de cualquiera de los herederos.
Causales de particion judicial
La particion judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesion temporal de sus bienes.
Suspension de la participacion por heredero concebido
La particion que comprende los derechos de un heredero concebido, sera suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Suspension de la particion por acuerdo o resolucion judicial
Puede tambien diferirse o suspenderse la particion respecto de todos los bienes o de parte de ellos,
por acuerdo de todos los herederos o por resolucion judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecucion inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Particion con garantias
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligacion de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hara la particion prestando garantia para los resultados del juicio que se promoviere.
Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le sera pagado en dinero.
Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicacion
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a cada uno de los herederos, se procedera a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobacion judicial.
Reduccion a prorrateo del exceso en la particion
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reduciran, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.
Particion de bienes omitidos
La omision de algunos bienes en la particion no es motivo para que esta no continue, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada.
Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Saneamiento por evicción (privación total o parcial de una cosa) en la particion
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizaran, a prorrata (Distribución que de un todo se realiza entre varios), el valor que ellos tenian al momento de la eviccion. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Improcedencia del saneamiento por eviccion
No hay saneamiento por eviccion cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la particion, es posterior a esta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
*Cargas
Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineracion, que se pagan preferentemente.
2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3.- Los gastos de administración.
Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de este,
pueden exigir al albacea o a los herederos que continuen la atencion de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
*Deudas
Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligacion de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la particion, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporcion a su cuota hereditaria.
Preferencia de pago de acreedores del causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
Pago de deudas antes de la particion
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantia real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la particion.
Pago de deuda alimentaria
La pension alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposicion de la herencia en favor del alimentista y se pagara, segun los casos:
1.- Asumiendo uno de los herederos la obligacion alimentaria por disposicion del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantia.
2.- Calculando el monto de la pension alimenticia durante el tiempo que falta para su extincion, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La eleccion de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidira su forma de pago.
Oposicion del acreedor a la particion
El acreedor de la herencia puede oponerse a la particion y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
Ineficacia de la particion respecto del acreedor
Si no obstante la oposicion prevista en el artículo 875 se procede a la particion, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la particion se reputara no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pago una deuda hereditaria, o que sufrio un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pago y a los demas coherederos responsables, cuando la insolvencia existia en el momento del pago.
Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposicion contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave especificamente el bien legado, debera resarcirsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Bibliografía:
Codigo Civil comentado Diez Tomos, comentado por los mejores especialistas
Gaceta Juridica (2009).
DEDICATORIA
A nuestro profesor que nos dio todos los conceptos para poder realizar efectivamente este trabajo
Al esfuerzo puesto por los integrantes, al dedicarle tiempo y concentración para investigar y compilar información para poder producir este trabajo.
Autor:
Marco Antonio Rodríguez
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