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El delito de usurpación (página 2)


Partes: 1, 2

Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.

  • Bienes Muebles; son los bienes susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en su esencia.

Son muebles por si naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los títulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8. Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6. Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros.

Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso 10.

Así pues, en derecho penal, serán bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de transporte y con valor económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser aprehendido o sustraído.

A diferencia, los bienes inmuebles serán aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas, siempre que tengan un valor económico. La diferencia está basada en la movilidad.[4]

A fines de la usurpación será bien inmueble, toda cosa que no sea susceptible de trasportarse de un lugar a otro, por estar efectivamente quieta, firme y fija en un determinado sitio.[5]

Tipicidad objetiva

La principal diferencia entre el delito de usurpación y las demás figuras delictivas que atacan también al patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca a la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble y sólo ellos pueden ser usurpados , mas no los bienes mueble.

1. El inciso primero del artículo 202° del Código penal indica las primeras acciones por las cuales se realizará el delito: Destruir o alterar los linderos del bien inmueble.

Lindero es toda señal natural o artificial que sirve para establecer los límites de un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien jurídico protegido de este delito, sino más bien el medio comisivo del mismo.

  • Destruir significa: Deshacer, inutilizar algo, en este caso será pues los linderos de un bien mueble, con la intención de acrecentar el bien propio, perjudicando así al dueño del inmueble colindante.

  • Alterar los linderos implica la acción de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de su posición original hacia la parte interna del inmueble colindante.

Al decir la ley que esta acción debe darse con el objeto de apropiarse de todo o parte de un inmueble implica que no será delito, si es que quien mueve el lindero hacia el interior de su propio inmueble, afectándose así mismo no será delito.

2. El inciso segundo del mismo artículo indica las siguientes acciones. Violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza.

  • La violencia es la acción ejercida en contra de otra persona, por la cual se trasgrede la integridad física y/o psíquica de la persona.

  • La amenaza consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave.

  • Engaño será la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como psicológico, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial.

  • El abuso de confianza implica que previo al despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al sujeto activo confianza, y valiéndose de la misma el segundo perpetúa el delito, algo similar al engaño.

3. En el tercer inciso del mismo artículo se indican los siguientes medios: violencia o amenaza para ejercer la acción de turbar la posesión de un inmueble.

Así pues, ya habiendo indicado qué son la violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a contemplar lo que indica la acción de "turbar".

Turbar implica distintas acciones, pero con un mismo fin, implica la alteración de un estado natural para aturdir a alguien de la posición que maneja, de manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación. Así pues, serán actos de turbación, por ejemplo cortar los cables de electricidad que sostienen la energía del predio.

En este delito se requiere también de dolo, la conciencia y voluntad del agente de restringir el goce de la posesión inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.

a) Sujeto activo y pasivo.

En el primer inciso, sólo podría ser Sujeto Activo el "vecino", en todo caso cualquier persona se configuraría tanto en sujeto activo y pasivo con la salvedad que al momento de la ejecución del delito se tenga posesión o tenencia del bien inmueble.

La consumación en este caso se dará cuando se alteren o destruyan los linderos, no es necesario que se de la apropiación del otro inmueble en todo o parte, simplemente que se haya ejecutado con lo anterior.

En el segundo inciso, podría ser sujeto activo cualquier persona, aún incluyendo al propietario del mismo bien, quien no tenga la posesión inmediata del bien, y que sí la tenga el Sujeto Pasivo de manera legal o que tenga la tenencia del mismo.

La posesión Inmediata la tendrá quien se encuentre "usando" o habitando en el predio. Mientras que la tenencia implica que una persona se encuentra en resguardo de un bien a pedido de quien tenga la posesión del mismo. La consumación se dará cuando se despoje el inmueble a quien lo tenga legalmente, es un delito instantáneo.

La consumación en este caso se dará cuando se realicen los actos turbatorios, y sólo cuando la acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren bajo la posesión inmediata de alguien.

b) Bien jurídico.

El estado pretende tutelar el patrimonio de las personas, específicamente la tranquilidad y disfrute de un bien inmueble, para ello se debe contar con la posesiona mediata e inmediata, según los precedente vinculantes, dentro de la usurpación el bien jurídico es la posesión, mas no la propiedad pero para RAMIRO SALINAS SICCHA, el derecho de propiedad también se protege con la figura de la usurpación, pero con la condición que valla acompañada del derecho real de la posesión.

Expediente 5913-97 (2c)

… en el delito de usurpación el bien jurídico protegido es la posesión; definida por el artículo ochocientos noventa y seis del Código Civil como "el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad"; esto es, el usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien mueble…

… la inclusión del pago de la reparación civil como norma de conducta, no se encuentra arreglada a ley, por cuanto exigencia en caso de incumplimiento tiene sus propias normas de regulación… su pago no se extingue por la revocatoria de la condicionalidad de la pena…

Tipicidad subjetiva

En los dos primeros incisos de la ley, se indica que las acciones señalan a que exista una apropiación o despojo del inmueble valiéndose de algunas conductas o medios para efectuar el delito. El hecho de que la apropiación o despojo se haya dado sólo sobre una parte del bien no inhibe del delito a quien lo perpetuó.

En ambos casos, se requiere de dolo, y de un ánimo subjetivo que implica ánimo de lucro o en todo caso el goce de los beneficios del poseedor.

Antijuricidad

Puede concurrir la causa de justificación denominada:

Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho. Prevista en el inc. 8 del art. 20.

Y también pude obrar el consentimiento Inc. 10 del Art. 20 y por último puede obrar la orden obligatoria de autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Inc. 9 del art. 20 del código penal.

USURPACION DE AGUAS.

Artículo 203o.- El que, con el fin de obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

En este artículo indica tres acciones, desvío de las aguas públicas o privadas, impedir que corran por su cauce o la utilización de las aguas en mayor cantidad de la debida, ello constituiría en bien jurídico.

La primera modalidad en este delito consiste en el desvío de las aguas del cauce o dirección a la que se dirigían, así, por Aguas Públicas se entiende… las aguas de navegación y flotación, mientras que las Aguas Privadas son las que pasan por el terreno privado, es decir las aguas ribereñas, se puede usar con la condición de restituir el agua a su cauce natural.

La segunda modalidad consiste en impedir que corran por su cauce, consiste en acciones tales como la interrupción, detención o embausamiento de las aguas con la intención de evitar un fluido habitual.

El tercer supuesto consta en la utilización del agua en una cantidad mayor a la debida. En este supuesto hemos de detenernos, ya que se requiere saber ¿Cuál es la máxima cantidad de la que se puede hacer uso? Para este efecto hay que remontarnos a la Ley 17.752 de 1962, que regula las aguas peruanas, estimando que todas las aguas son inalienables y propias del Estado, con lo cual se admite el uso de las mismas siempre que el Estado ceda dicha concesión.

Con respecto a esta modalidad, el delito se comete cuando se cumple con lo antes dicho, no hay ni un medio que se mencione, así que puede perpetuarse el delito de cualquier modo.

En las tres modalidades se requiere de dolo, que el autor del hecho haya cometido dichas acciones con el objetivo de obtener un provecho ilícito con perjuicio de terceros, por lo tanto para que se configure el delito, debió de haberse perjudicado a una tercera persona, un perjuicio que sea económico.

USURPACION AGRAVADA

Artículo 204o.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:

1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

2.- Intervienen dos o más personas.

3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales.

4.- Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas.

Veamos a continuación cómo se presentan estas agravantes en cuanto al delito de Usurpación.

Para el delito de usurpación se mantienen los 4 incisos fijados en la ley; por lo tanto el primer inciso con respecto a armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa implica violencia.

  • El arma de fuego es un instrumento destinado para la ofensa, se trata de armas de fuego capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.

  • Explosivo es toda sustancia que por alguna causa externa (roce, calor, percusión, etc.) se transforma en gases; liberando calor, presión o radiación en un tiempo muy breve.

  • Cualquier otro instrumento, se refiere a cualquier instrumento que pueda realizar el mismo daño que los anteriores mencionados.

  • Sustancias Peligrosas, son aquellos son elementos químicos y compuestos que presentan algún riesgo para la salud, para la seguridad o el medio ambiente. No hay distinción de lo que con ese término se quiera referir la ley, sin embargo Peña Cabrera considera sustancia peligrosa el gas lacrimógeno y otra sustancia que ayude al sujeto activo como medio de ataque para lograr el despojo de la víctima.

El segundo inciso es una agravante conocida, la de la intervención de dos o más personas para obtener el resultado; así pues no es necesario que por esto se entienda que exista una organización criminal o no, tal como lo menciona Bramont Arias Torres. La agravante se configurará con el hecho de que haya estado una persona más a parte de quien quiere obtener el beneficio.

El tercer inciso, configura únicamente cuando el inmueble está reservado para fines habitacionales; es necesario además que el autor conozca este hecho para que se configure como agravante. Al respecto Peña Cabrera menciona que no interesa si se encuentran o no habitadas.

El cuarto inciso entiende que el inmueble sea del Estado o esté destinado a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. Resguarda así la propiedad del Estado y sus funciones sociales, asimismo que el inmueble haya sido destinado a otras funciones, como por ejemplo una fundación; o bien que el destino de ellas haya sido para las comunidades campesinas o nativas, ya que bien la Constitución Política ampara las comunidades campesinas y nativas en el Artículo 88° "El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta".

En cuanto al delito de usurpación de aguas, veremos que únicamente configuran los 3 primeros incisos del mismo artículo, obviándose el tercer inciso, ya que sonaría absurdo que las aguas estén destinadas a fines habitacionales.

Anexo

LAS POSICIONES EN LOS DIFERENTES PLENOS JURISDICCIONALES:

En esta fase se indicará las diferentes posiciones alegas en los diferentes plenos jurisdiccionales, siendo los siguientes:

  • La violencia como elemento del tipo penal de Usurpación, puede darse tanto contra las personas como sobre las cosas.

  • Se configura el delito de Usurpación, si hay sólo violencia sobre las personas.

  • Se configura el delito de Usurpación, si hay sólo violencia sobre las cosas.

  • En el momento en que ocurre la Usurpación, no necesariamente debe encontrarse el agraviado para que se configure el delito.

  • Si el agraviado que se encuentra presente en el lugar del despojo, se siente intimidado por la presencia del sujeto activo y no hace resistencia, se produce el tipo penal de usurpación.

Como se puede apreciar, éstos son los puntos arribados en los Plenos Distritales y Regionales, veamos cuales son los que fueron aprobados por mayoría y por unanimidad.

Respecto a la primera postura, existen posiciones disímiles, el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y Moquegua, por mayoría aprobaron esta postura; sin embargo, el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa, se opone a dicha postura.

La segunda postura, fue aprobada por mayoría en el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa.

La tercera posición, la violencia sobre las cosas, es amparada por el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y Moquegua.

La cuarta y la quinta postura, fueron aprobados por mayoría en el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y Moquegua.

Conclusión

a).- El bien jurídico tutelado por el derecho, viene a ser la "Posesión", y no así la propiedad la que corresponde a un componente extra penal.

b).- Teniendo en cuanta que en los delitos contra el Patrimonio – Usurpación, Receptación, Hurto, etc. -, el núcleo afectado es el patrimonio, en consecuencia se acepta que la violencia puede darse tanto contra las personas como sobre las cosas.

c).- Siguiendo la anterior conclusión, esto la violencia puede darse tanto contra las personas como sobre las cosas, por lo que, no necesariamente se requiere la presencia del agraviado, para que se produzca el delitos de Usurpación.

d).- Si el sujeto pasivo presencia el acto de despojo de su predio, sin realizar actos de oposición, por considerar que no podrá impedirlo, no se podría hablar de un consentimiento del despojo, ya que, lo dicho no es requisito para la configuración del delito de Usurpación.

e).- Finalizando, se debe crear conciencia en los justiciables, que el Derecho Penal es de "Ultima Ratio", siendo ello así, al producirse un conflicto, se tendrá que recurrir a la vía civil, a efectos de cautelar el derecho reclamado.

  • Expediente 1398-98 (2c)

Delitos de usurpación y de justicia por mano propia. Concurso ideal. Sistema de absorción

En el presente caso, se cometió el delito contra la administración de justicia -justicia por mano propia- pues la usurpación perpetrada respondió al propósito de la procesada de recuperar inmediatamente el inmueble que había vendido a la agraviada, en lugar de recurrir ante la autoridad judicial para que resuelva por falta de pago el contrato suscrito.

Estando a la forma en que se producen ambos delitos, nos encontramos frente a un concurso ideal, y de allí que en aplicación del artículo 48 del Código Penal y por el sistema de absorción, la pena a imponerse corresponderá al delito más grave, en este caso el de usurpación agravada.

Bibliografía

  • Acta de la Sesión Plenaria del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa, extraída de la página web del Poder Judicial, Lima – 2005.

  • Acta de la Sesión Plenaria del Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y Moquegua. Extraída de la página web del Poder Judicial, Lima – 2005.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Julio Cesar Mejía

[1] Según el DRAE.

[2] Diccionario, Manuel Ossorio.

[3] Derecho penal especial tomo II, Ramiro Salinas Siccha.

[4] ABC, del derecho civil egacal.

[5] Derecho penal especial tomo II, Ramiro Salinas Siccha.

Partes: 1, 2
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