Descargar

El delito de usurpación

Enviado por Julio Cesar Mejía


Partes: 1, 2

    1. Tipicidad subjetiva
    2. Antijuricidad
    3. Anexo
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    Del lat. Usurpatio, -onis, es la acción y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno[1]es un delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno. La usurpación también es Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios.[2]

    La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bines sobre los cuales recae la acción del o de los agentes, es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible hablar de "sustracción de un inmueble".[3]

    El tipo penal que comentare se encuentra establecido en el Art. 202 del código penal peruano, que prescribe " Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

    1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo;

    2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

    3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

    El delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación, preceptuada en el Art. 202 del Código Penal, establece tres tipos de conducta, respecto a los cuales existen diferentes posiciones, para establecer adecuadamente su configuración, pero antes desarrollare cuestiones preliminares para entender mejor este tipo penal.

    La Usurpación es un delito que afecta un derecho real de una persona: La posesión, el Bien Jurídico tutelado por el derecho viene a ser la "Posesión". Ahora, teniendo en cuenta esta premisa, se expondrá algunas definiciones al respecto:

    SAVIGNY, dijo que la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus. El primero es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el animus es la intensión de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer la propiedad de otro.

    IHERING, descarta este último elemento, dada su difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de la protección posesoria; y, en cuanto al corpus, lo flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor quien conduce respecto de la cosa como lo haría un propietarios, es decir, la usa o la disfruta.

    RIPERT Y BOULAGER), entienden por Posesión, el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa determinada, ya que se puede ser poseedor de cosas consideradas individualmente, que componen una universalidad en si misma. La posesión será en consecuencia el poder que una persona ejerce efectiva e independientemente sobre una cosa, con la finalidad de utilizarla económicamente.

    Nuestro Código Civil, en su Art. 896, dice "La posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad". Los poderes inherentes a la propiedad son: el uso, el disfrute y la disposición.

    El uso implica que la persona está ejerciendo sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la persona decida que el inmueble le servirá de residencia o bien, le servirá como un local comercial.

    La posesión no es tan distinta de la propiedad, tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute y de disposición siempre y cuando el propietario del bien se lo admita. Ser poseedor no implica que este será también el dueño del bien del que hace uso. "Todo propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un bien será propietario del mismo".

    Como hemos visto, el delito de usurpación se realiza sobre bienes inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal la calificación de bienes muebles e inmuebles tiene conceptos diferenciados de lo que da a entender el derecho civil.

    En Derecho Civil la calificación es la siguiente:

    • Bienes Inmuebles; son aquellos que están arraigados al suelo no es susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son apreciables por los sentidos, sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos, como los derechos sobre inmuebles inscribibles en registros públicos.

    Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro). Artículo 885 inciso 8 y 10.

    Partes: 1, 2
    Página siguiente