Identificación Norma: LEY-19553 Fecha Publicación: 04.02.1998 Fecha Promulgación: 28.01.1998 Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Ultima Modificación: LEY-19882 Fecha Ultima Modificacion: 23.06.2003 Estado: ACTUALIZADO CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: "Artículo 1º.- Concédese una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley. La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Artículo 2º.- La asignación establecida en el artículo anterior, corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley Nº 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos Internos; y de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, no corresponderá esta asignación a los trabajadores de las entidades mencionadas en la ley Nº 19.490; y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Tampoco corresponderá esta asignación a los funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, ni al personal civil de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas LEY 19618 Art. 1º Nº 1 D.O. 04.08.1999 NOTA regidos por el decreto ley Nº 249, de 1974. NOTA: 1
La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la modificación introducida regirá desde la fecha de vigencia de este artículo. Artículo 3º.- La asignación de modernización contendrá los siguientes elementos: a) Un componente base, a que se refiere el artículo 5º de esta ley; b) Un incremento por desempeño institucional, que se regirá por las normas del artículo 6º de esta ley; y c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley. Los incrementos a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concederán a contar del 1º de enero de 1999. Artículo 4º.- El monto de esta asignación de modernización se determinará aplicando los porcentajes que se señalan en los artículos 5º, 6º y 7º, sobre los siguientes estipendios, según corresponda: a) Sueldo base; b) Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición; c) Asignación del artículo 10 del decreto ley Nº 924, de 1975; d) Asignación del artículo 5º del decreto ley Nº 2.964, de 1979; e) Asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición; f) Asignación del artículo 43 de la ley Nº 19.269; g) Asignación del artículo 11 de la ley Nº 19.041; h) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980; i) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717; j) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; k) Asignación del decreto ley Nº 1.166, de 1975, en relación con el artículo 19 letra a) del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, y l) Asignaciones de los artículos 1º y 4º de la ley Nº19.538. LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 1 D.O. 23.06.2003 LEY 19618 Art. 1º Nº 2 a) D.O. 04.08.1999 NOTA LEY 19618 Art. 1º Nº 2 b) D.O. 04.08.1999 NOTA NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la modificación introducida regirá desde la fecha de vigencia de este artículo. Artículo 5º.- El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan. LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 2 D.O. 23.06.2003 NOTA 2
NOTA: El artículo segundo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, establece que el componente base a que se refiere la presente norma, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%. Artículo 6º.- El incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza. El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a los funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del 7% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4º que correspondan, siempre que la institución en que laboren haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de los objetivos de gestión anuales a que se haya LEY 19882 Art. segundo transitorio b) D.O. 23.06.2003 NOTA 1 comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificación será de un 3,5%. Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, el que será suscrito además por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar; los mecanismos de participación de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. En este reglamento se dispondrá, además, la creación, composición y forma de funcionamiento de un Comité Técnico de las Secretarías de Estado antes mencionadas, que efectuará los análisis y proposiciones necesarios para una adecuada aplicación de las normas que establezca, para estos efectos, el reglamento. Para la dictación de este reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad. El Jefe Superior de cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que dependa o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la gestión del Servicio, el cual especificará los objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto supremo, fijarán, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, los 4
NOTA objetivos de gestión a alcanzar en cada año. Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia, señalará el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya alcanzado anualmente. El incremento por desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda, beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestión, conforme al grado de cumplimiento de ellos. No obstante lo establecido en los incisos precedentes, para cada organismo o servicio público desconcentrado territorialmente, el Ministro del ramo podrá disponer que se definan programas de mejoramiento de la gestión, se fijen objetivos específicos a cumplir anualmente y se pague el incremento por desempeño institucional en forma separada para cada Dirección Regional o para algunas de ellas. En el caso del Servicio de Gobierno Interior, además, podrá considerarse separadamente cada Intendencia o Gobernación o algunas de ellas. Los Ministros adoptarán esta determinación teniendo en cuenta la capacidad técnica de gestión y el tamaño de cada Dirección Regional, Intendencia o Gobernación. Corresponderá a los Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso segundo de este artículo. NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la modificación introducida a este inciso regirá desde la fecha de vigencia de esta disposición. NOTA: 1 El artículo segundo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, establece que la sustitución de los guarismos "3%" y"1,5%" por "7%" y "3,5%", respectivamente, sólo rigen para el año 2003. Por su parte, el Nº 3 del artículo PRIMERO de la citada ley, dispone que dichos guarismos serán, a partir del 1º de enero de 2004, de 5% y 2,5%. Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el LEY 19618 Art. 1º Nº 3 D.O. 04.08.1999 LEY 19618 Art. 1º Nº 4 D.O. 04.08.1999 LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 4 D.O. 23.06.2003 grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%. 5
Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento: a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas. b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%. c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo. d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año. e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento. f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones. 7
g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento. Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio. Artículo 8º.- El personal a que se aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de modernización, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador: a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980. b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos. c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930. Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificacion compensatoria se calculará conforme a los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de esta ley. 8
Artículo 9º.- La asignación de modernización de que tratan los artículos 1º, 3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la bonificación del artículo 8º, se otorgarán al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº 19.297. Para los efectos de conceder esta asignación, las Comisiones de Régimen Interno, Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisión de Biblioteca, determinarán los procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los incrementos por desempeño institucional e individual, respecto de los contenidos en la presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza y características de las normas jurídicas que regulan al personal del Congreso Nacional. Con todo, en este caso, el monto de la asignación de modernización se calculará aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes estipendios: Sueldo Base; Asignación de Responsabilidad; Asignación de Título, y Asignación Legislativa. Artículo 10.- A contar del 1º de enero de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de la ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este efecto, los Superintendentes respectivos deberán informar anualmente al Ministro de Hacienda. Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la ley Nº 19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por este personal por concepto de los beneficios concedidos por la ley Nº 19.490 en el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que trata el inciso precedente, se imputarán a la liquidación retroactiva de éstas. Artículo 11.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, una asignación no imponible de $127.200.- anuales a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta LEY 19618 Art. 1º Nº 5 D.O. 04.08.1999 NOTA ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las Undécima y Duodécima Regiones, en las provincias de Palena y de Isla de Pascua y en las localidades ubicadas en las comunas fronterizas de la Primera y Segunda Regiones. Se incluye en este beneficio a los trabajadores de la provincia de Iquique. En el caso de la comuna de Antofagasta, este beneficio será concedido a los trabajadores que se desempeñen al oriente de la Carretera Ruta 5. Esta asignación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1º de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo. NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la modificación 10
introducida regirá desde la fecha de vigencia de este artículo. Artículo 12.- Concédese, a contar del año 1998, a los trabajadores de los servicios mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, una bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga la ley Nº 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho bono. Articulo 13.- Otórgase, a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que se NOTA NOTA 1 NOTA 2 encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, que corresponda al 1º de enero de 1998. NOTA: El artículo 17 de la LEY 19595, dispuso que el aporte extraordinario a que se refiere el presente artículo, se calculará sobre el monto que en dicho precepto se indica. NOTA 1: El artículo 17 de la LEY 19703, dispuso que el aporte extraordinario a que se refiere el presente artículo, se calculará sobre el monto que en dicho precepto se indica. NOTA 2: El Art. 17 de la LEY 19843, dispuso que el aporte extraordinario a que se refiere el presente artículo, se calculará sobre el monto que en dicho precepto se indica. Artículo 14.- Suprímese, en el artículo 16 de la ley Nº 19.533, la oración "para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley Nº 19.086". Artículo 15.- Será aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la presente ley. Artículo 16.- La indemnización a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.479, se incrementará en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º 11
NOTA transitorio de la presente ley. Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley Nº 19.479: A) Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%" por "66%"; B) Modifícase la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma: 1.- Sustitúyese en el numeral i), la expresión "quince por ciento" por "treinta y tres por ciento", y 2.- Sustitúyese en el numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados" por "el 66% de los mejor evaluados". C) Sustitúyese en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%". Las modificaciones de que trata el presente artículo empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1998, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año 1997. Disposiciones transitorias Artículo 1º.- Durante los años 1998 y 1999, los funcionarios de carrera de los servicios y entidades mencionados en los incisos primero y segundo del artículo 2º, que reúnan los requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, y que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, el que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. El monto de este beneficio se incrementará para aquellos funcionarios cuya jubilación o pensión no se calcule en base a su última remuneración imponible asignada al empleo en que jubilaren. El incremento referido en el inciso anterior, será de hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de género, edad y nivel de remuneraciones, según la siguiente tabla: a) Las funcionarias tendrán un incremento de dos meses. b) Los funcionarios mayores de 70 años de edad, si son hombres, y de 65 años de edad, si son mujeres, tendrán un incremento adicional de un mes. c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneración líquida sea igual o inferior a $251.182.-, al 1º de mayo de 1999, tendrán un incremento adicional a LEY 19618 Art. 1º Nº 6 D.O. 04.08.1999 los anteriores de dos meses. Se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y 12
de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores resultare un incremento superior a cuatro meses, se estará a esta última cantidad. Durante el año 1998, el beneficio de que trata este artículo sólo podrá concederse hasta a 1.000 funcionarios, los cuales deberán presentar la renuncia a sus cargos durante el primer cuatrimestre de dicho año, para hacerla efectiva durante el segundo semestre del mismo. En el año 1999, el beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de ese año. Durante el año 1999, los funcionarios deberán presentar la renuncia a sus cargos en el primer cuatrimestre del año, para hacerla efectiva durante el LEY 19618 Art. 1º Nº 7 D.O. 04.08.1999 segundo semestre del mismo, y estarán obligados a iniciar o proseguir sus trámites de jubilación, pensión o renta vitalicia, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la Resolución de la Subsecretaría del Trabajo que contenga la nómina de los beneficiarios. Las normas de precedencia y el procedimiento y modalidad para conceder este incentivo, se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que será además suscrito por el Ministro de Hacienda, dándose primera preferencia en el acceso al beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiere la letra b) precedente y luego a los señalados en la letra c). Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del inciso primero, que en los tres últimos años anteriores al 1º de noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, y que además, no hayan experimentado modificación en su grado de contratación con posterioridad a esa fecha. Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la misma entidad o servicio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la modificación introducida a este inciso regirá desde la fecha de vigencia de esta disposición. Artículo 2º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 19.533 a quienes no se aplique el artículo 12 de esta 13
ley, y que tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, una bonificación adicional de iguales monto y características de la señalada en el mencionado artículo 12. Artículo 3º.- Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 15 de la ley Nº 19.533 y la bonificación adicional del artículo 12 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Artículo 4º.- Para los efectos del primer pago del incremento por desempeño institucional a que se refiere el artículo 6º, correspondiente al año 1999, los objetivos de gestión que, durante el año 1998, les corresponda cumplir a las entidades afectas, podrán ser fijados hasta el 31 de mayo de este último año. Artículo 5º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1997, que condicionen el pago de asignaciones al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles para la concesión de dichos beneficios en el año 1998. Artículo 6º.- Las resoluciones que se dicten para otorgar asignaciones y beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, regirán a contar del 1º de enero de 1998. Artículo 7º.- Derógase, a contar del 1º de enero de 1998, el artículo 5º de la ley Nº 19.548. Artículo 8º.- DEROGADO LEY 19580 Art. 5 TRANSITORIO D.O. 14.08.1998 Artículo 9º.- Otórgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de pesos en el año 1998. 14
Estos recursos sólo podrán destinarse a complementar el gasto actual en beneficios de salud del personal. Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda. 15