Descargar

Capacidad legal en el Ecuador

Enviado por Arturo Clery


  1. Resumen ejecutivo
  2. Introducción
  3. Marco teórico
  4. Capacidad de ejercicio o de obrar
  5. Capacidad jurídica
  6. Incapaces absolutos
  7. El demente
  8. El impúber
  9. Incapacidad accidental o especial
  10. El sordomudo
  11. Incapacidad relativa
  12. La persona jurídica
  13. Bibliografía

Resumen ejecutivo

Varios son los conceptos que podemos mencionar acerca de la capacidad, podríamos decir que es el talento que tienen ciertas personas, también que la capacidad consiste en comprender ciertas acciones, pero si nos referimos al Derecho, la capacidad parte de una presunción: que llegado a cierta edad el individuo es capaz de comprender y, por lo mismo, de actuar correctamente por sí mismo y  mediar las consecuencias de sus actos.

En nuestro país, al decir capacidad, nuestro pensamiento se dirige hacia una edad comprendida que supone maduración mental, es decir en los dieciocho años. En esta edad se inicia la mayoría de edad y la ciudadanía que le da la capacidad para ejercer actos jurídicos de los cuales se derivan derechos que los pueden reclamar y obligaciones que tiene que todo ciudadano debe de cumplir.

La capacidad no siempre genera derechos, es decir la capacidad puede sufrir sus alteraciones en los casos que contempla la ley como motivos de interdicción por demencia o locura, sordomudez, ebriedad consuetudinaria y toxicomanía. Puede haber limitaciones en lo referente a la administración de bienes, esto es si nos referimos al Derecho Civil, mientras si hablamos del Código de la Niñez y Adolescencia podemos referimos al Art.65 que nos habla sobre la valides de los actos jurídicos, entonces ya sabemos que la capacidad puede cambiar en su fondo pero no en su esencia.

Habíamos mencionado que la capacidad genera derechos mientras que la incapacidad genera restricciones que afecta la facultad para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

DERECHOS RESPONSABILIDAD OBLIGACIÓN

ABSTRACT

There are several concepts that we can mention about the capacity, we could say that it is the talent that some people have also the ability is to understand certain actions, but if we refer to the law, the ability of a presumption, that reached certain age the individual is able to understand and, therefore, to act properly by itself and mediate the consequences of their actions.

In our country, according to capacity, our thoughts turn to an age of mental maturity involved, ie eighteen. In this age adulthood begins and the public that gives you the ability to perform legal acts which are derived that can claim rights and obligations to which every citizen must meet.

The ability does not always generate rights, ie their capacity can suffer alterations in the cases provided by law as grounds of insanity or madness interdiction, deaf mutism, habitual drunkenness and drug addiction. There may be limitations regarding the administration of property, that is, if we refer to the Civil Law, as if we speak of the Code of Children and Adolescents can refer to Art.65 that talks about the validity of legal acts, then it know that the ability can change in substance but not its essence.

We had mentioned that the ability to generate rights while the inability generates constraints affecting the ability to assume responsibility or exercise or bragging rights.

RIGHTS LIABILITY OBLIGATION

Introducción

Al hablar de la capacidad legal que tienen las personas, podríamos decir que esta consiste en la competencia para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas, esta capacidad es única, indivisible, e intransferible. Es decir la persona que tiene la capacidad actúa puesto que adquiere derechos en referencia a lo lícito; su naturaleza es un atributo de la persona que sirve para definirla, la esencia de la persona. Es susceptible de nivel, ya que se puede tener capacidad para tener ciertos derechos y no otros.

Es necesario mencionar que en el Derecho existen varias clases de capacidades, así pues en el Derecho civil la capacidad es la aptitud jurídica para celebrar todo acto o contrato y para obligarse. La regla general es la capacidad, y la excepción es la incapacidad; si mencionamos generalmente las clases de capacidades, podemos decir que son las siguientes:

Incapaces Absolutos.- Los dementes, los impúberes y sordomudos lo que no pueden darse entender por escrito.

Incapaces Relativos.- Los menores adultos, interdictos (Disipadores.- Vida silenciosa, pasión inmoderada por el juego, embriaguez habitual, entre otros), y las personas jurídicas.

Para una mejor compresión de estas dos clases de capacidades, necesario establecer una diferencia entre las misma, por ejemplo.

  • 1. Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en el goce de los derechos y los relativos un representante o permiso del representante.

  • 2. Los actos de los absolutos tienen nulidad absoluta y de las relativas nulidades relativas.

  • 3. Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural.

Marco teórico

CAPACIDAD LEGAL

CAPACIDAD ADQUISITIVA, DE GOCE O DE DERECHO

edu.red

Por la capacidad de goce se adquiere el derecho, la cual surge en el momento del nacimiento inclusive en el vientre materno y está indisolublemente ligada a la personalidad

Quien tiene capacidad adquisitiva no siempre tiene capacidad de ejercicio, puesto que es posible adquirir el derecho pero no estar en aptitud de ejercer personalmente las facultades a él inherentes.

Este tipo de capacidad se encuentra presente siempre en los individuos de la especie humana, la capacidad de derecho es atributo de toda persona, es una facultad anexa a la calidad de personas.

Esta capacidad adquisitiva que tienen todas las personas naturales no va siempre unida a la capacidad de ejercicio, pues hay muchas personas naturales que por razón de su poca edad, demencia u otras circunstancias, no pueden ejercer por sí mismos sus derechos, la ley las considera  como incapaces de ejercicio colocándolos bajo la protección de un representante legal.

Capacidad de ejercicio o de obrar

edu.red

La cual poseen las personas aptas con discernimiento para actuar por sí mismas, ejerciendo sus derechos y obligaciones como también administrar sus bienes, se lo ejerce, quien tiene capacidad para ejercer por sí un derecho es porque de antemano lo adquirió. De aquí que la capacidad de ejercicio siempre involucre a la de goce. La de obrar, en cambio, es propia solo de quien puede ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, y sin el ministerio o autorización de otro. De tal forma que la capacidad de ejercicio es la que tiene un individuo para ejercitar personalmente, por sí mismo, los derechos.

Para suceder es suficiente la capacidad adquisitiva, pero para contratar es indispensable la de ejercicio, de modo que quien no la tiene no puede contratar por sí mismo sociedad, civil o mercantil. Puede sí hacerlo a través del correspondiente representante legal.

"La capacidad de ejercicio supone la de goce porque puede tenerse derechos pero no la posibilidad de ejercerlos por sí mismos, sino a través de un representante legal Para la capacidad de ejercicio el Derecho establece un mínimo de condiciones que la persona ha de portar para ser considerada apta para ejercitar sus derechos y contraer obligaciones en la vida social. Así un niño y un loco poseen amplia, irrestricta, capacidad de goce para ser titulares de derechos subjetivos. Por ejemplo pueden ser propietarios de inmuebles, acreedores de valores que se les adeudan, etc.; pero carecen de la capacidad de ejercicio o sea de obrar jurídicamente, puesto que, entre otras cosas, no pueden contratar ni obligarse por sí mismos respecto de los bienes de su pertenencia ni por ningún otro concepto. No tienen "capacidad negociar" como la llaman los doctrinarios. Y ello a causa de que carecen de reflexión necesaria para conocer y decidir.

Capacidad jurídica

edu.red

La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.

La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, cuando la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su madre.

La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaz.

La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

De conformidad con la norma transcrita, la capacidad es la regla, y la incapacidad, la excepción. Esta última comprende la incapacidad general y la particular, que son los dos tipos de incapacidad que reconoce la Ley.

LOS INCAPACES.-Los incapaces son aquellas personas que el orden jurídico establece que no tienen la aptitud necesaria para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismos. Existen tres clases de incapaces los incapaces absolutos, los relativos y los particulares que es única, es decir, no consulta subespecies.

Incapaces absolutos

edu.red

Es la que afecta a las personas que por su situación intelectual y física carece totalmente de un psiquismo apto para poseer una voluntad consciente, un discernimiento por lo menos elemental y de la posibilidad de manifestarlos con eficacia.

Hay tres tipos de incapaces generales absolutos, a saber: el demente, el impúber y el sordomudo, las personas por nacer, que no puede darse a entender por escrito.

El demente

edu.red

La demencia ostenta innumerables formas. Su determinación es difícil y concierne hacerla a la psiquiatría. Por tanto es esta ciencia la que ha de establecer la existencia, fenomenología y consecuencias forenses de la demencia.

Demente es la persona enferma mental y afectada de una profunda perturbación de sus facultades anímicas, que carece de voluntad consciente y claro juicio. Por ello el demente se halla privado de suficiente y libre voluntad, indispensable para ejercer derechos y contraer obligaciones, en la medida que no puede discernir y, por tanto, asumir responsabilidad por sus actos.

Apartándose de la tipología psiquiátrica, el Código Civil considera como tal así al imbécil o carente de ideas, como el enajenado o loco. Trátese de una incapacidad establecida en guarda de los intereses de personas que, a resultas de las imbecilidad o insania que padecen, pueden ser víctimas del abuso de sus congéneres. Los actos ejecutados y los contratos celebrados por el demente, después de la declaratoria judicial de su interdicción, son nulos y de: ningún valor. Por lo mismo, bajo el supuesto indicado, no podría alegarse la validez de los que se cumplieron dentro de uno o más intervalos lúcidos.

En este caso, cabe hablar de una incapacidad de derecho que, por ampararse en una presunción también de derecho, impide probar lo contrario. De acuerdo con la disposición final del artículo últimamente citado, los actos ejecutados y los contratos celebrados por el demente sobre el que no hubiese recaído interdicción, son válidos, a menos que quien alegue su nulidad pruebe que quien los ejecutó o celebró estuvo entonces en estado de demencia.

El impúber

edu.red

Como se sabe, impúber es el menor de catorce años, en el caso del hombre y la menor de doce, en el de la mujer. En la normativa referente a esta incapacidad subyace la protección de los intereses del impúber, en quien, por obvias razones, los fenómenos psíquicos de conciencia y voluntad se hallan en proceso de formación, más ostensiblemente en tratándose del niño o infante (menor de siete años de edad) que en el impúber mayor de siete años y menor de catorce, si es hombre, o mayor de siete años y menor de doce, si es mujer.

La persona que esté en una y otra situación no podría contratar sociedad o compañía, pero podría hacerlo a través de su representante legal.

Incapacidad accidental o especial

edu.red

También es incapacitada absoluta, porque surgen de la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Se trata de personas capaces para ejecutar toda clase de actos, pero inhábiles para aquellos que la ley les prohíbe, como el caso de los tutores o curadores a quienes no es lícito, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipotecas o servidumbre.

El fundamento de estas prohibiciones está en el hecho de que si la persona capaz no tuviera esta inhabilidad legal, fácilmente podría perjudicar a otra.

Una vez planteadas estas ideas generales sobre la capacidad e incapacidad, y que no hacen sino reforzar lo expresado en la anterior temática de este mismo capítulo, pasar enseguida a la revisión de las clases de capacidad.

El sordomudo

edu.red

El que no puede darse a entender por escrito.- Los que no pueden darse a entender por escrito, que son absolutamente incapaces de todo acto o declaración de la voluntad, aunque se hagan entender por medio de mímicas o gestos.

Es evidente e incuestionable que la persona que carece de los sentidos auditivo y fónico es absolutamente incapaz de comprender con la necesaria precisión el mensaje de ideas y negocios jurídicos que le transmiten las demás personas, como similarmente está impedido de comunicar con amplitud y exactitud sus conceptos y decisiones sobre sus intereses personales.

El sordomudo no puede entender y darse entender sino limitadamente en un lenguaje mímico, ordinariamente con personas íntimas. Pero esta reducida representatividad del mundo de las cosas y personas es del todo insuficiente para conferir un consentimiento en los negocios, por eso la ley no lo acepta.

La sordomudez e ignorancias concurrentes o copulativas configuran esta incapacidad protectora de los derechos de quien las padece. De forma tal que es capaz el sordomudo que puede darse a entender por escrito, en la medida de que está en aptitud de expresar su voluntad de ese modo.

Los que por haber recibido una educación especial.- pueden llegar a conocer suficientemente la lectura y la escritura que les permite expresar correctamente su pensamiento. Esta clase de sordomudo es perfectamente capaz.

Incapacidad relativa

Es llamada también civil o legal, porque es establecida por la ley para proteger a determinadas personas: menores adultos, interdictos, personas jurídicas

EL MENOR ADULTO

edu.red

Se denomina de este modo el varón mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho; y, a la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho. Esta incapacidad termina con la llegada de la mayoría edad, esto es, con el cumplimiento de los primeros dieciocho años de vida.

La incapacidad en estudio no supone una sanción para el menor, sino por el contrario, protección de sus intereses, visto que la intervención de su representante legal en tal o cual negocio jurídico, o la autorización que al menor se le confiere para que intervenga directamente en aquellos, prevé la ley en guarda de la persona y de los bienes de este incapaz. La incapacidad del menor adulto tiene, entre otras, las siguientes características:

La ley exige que se le dote de representante legal. Si vive el padre del menor y éste no ha sido emancipado, queda sometido a la patria potestad, bajo la condición de "hijo de familia"; y si no vive su padre o ha sido emancipado, queda sujeto a curaduría general o especial, bajo la calidad de "pupilo.

Como este incapaz carece de domicilio civil, si vive bajo patria potestad, seguirá el domicilio paterno y si bajo curaduría, el de su guardador. No obstante ser hábil para contraer matrimonio, requiere para ello el consentimiento de quien sobre él ejerza patria potestad, o si tal no fuere el caso, de la autorización de sus ascendientes de grado más próximo, o de la del curador general o de la del especial, en su orden, si faltaren dichos ascendientes. Regla idéntica a este es aplicable al menor adulto que celebrare capitulaciones matrimoniales, antes, en o después del matrimonio.

EL INTERDICTO

edu.red

Interdicto es quien está prohibido de administrar por sí mismo sus bienes. La interdicción puede ser, en unos casos, efecto de la protección con que la ley quiere amparar a ciertas personas, o, en otros tantos, consecuencia de sanciones previstas en ella misma. Tendrá una connotación defensiva o proteccionista cuando se la aplica al disipador, el ebrio o al toxicómano consuetudinario. Tendrá carácter sancionador cuando recaiga en la persona del quebrado o del insolvente y, más aún, en la del condenado a penas de reclusión mayor ordinaria o extraordinaria o mejor extraordinaria,

Las razones conducentes a la declaratoria de interdicción por disipación o prodigalidad. Cuéntense entre ellas los hechos reiterados de dilapidación que pongan en manifiesto una evidente falta de prudencia en el gasto, mismo que la realización de inmotivadas donaciones cuantiosas, atendida la capacidad económica de la persona de que se trate.

En estricto derecho, la interdicción por prodigalidad o disipación resulta inviable, en razón de que para donar o regalar bienes que importen más de veinte mil sucres, se requiere de la respectiva insinuación judicial, Y ciertamente que el juez a quien se solicite las autorizaciones repetitivas no va a dar las, en advertencia de que con ello se podría descalabrar el patrimonio del donante indispensable para su congrua sustentación.

En cambio, constituye práctica más o menos socorrida la declaratoria de interdicción por ebriedad o toxicomanía consuetudinaria, siempre que quien padezca uno u otros vicios o los dos no haya devenido en demente, puesto que, si ese fuera el caso, habría lugar a la declaratoria de interdicción por demencia y el incapaz de la especie sería absoluto y no relativo.

La persona jurídica

edu.red

Entiéndase por tal "la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extra judicialmente.

La persona jurídica es un incapaz relativo o, al contrario, un capaz relativo, en la medida de que sólo puede dar o, hacer aquello que su estatuto le permite dar o hacer. Esto se inscribe en la norma de Derecho que prescribe que los actos realizados por los incapaces relativos tienen valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos establecidos por las leyes.

En cuanto a la capacidad de goce de derechos, las personas jurídicas son susceptibles de adquirir todos los derechos relativos al patrimonio desde el momento en que se haya establecido en virtud de una ley.

Pero en lo referente a la capacidad de ejercicio, las personas jurídicas no pueden ejercitar sus derechos, sino por el ministerio de las personas a quienes la ley o los estatutos han conferido este carácter, por consiguiente son relativamente incapaces.

En esta línea de pensamiento, si las cartas estatutarias de determinadas corporaciones, fundaciones o cooperativas prohíben a éstas asociarse de cualquier modo en compañías civiles o mercantiles, está fuera de toda duda que no podrán hacerlo. Más adelante, al tocar el tema de las incapacidades particulares, se destacará como aun algunas sociedades de las varias que consulta la tipología societaria, por prohibición expresa, no pueden ser socias de las compañías nacionales de responsabilidad limitada. En cualquier caso, la incapacidad relativa de la persona jurídica, impone el que por ella obre su representante legal. Al hacerlo, la obliga civilmente.

Bibliografía

  • http://www.espaciosjuridicos.com.ar

  • http://html.rincondelvago.com/capacidad-juridica.html

  • http://es.scribd.com/doc/413376/Nociones-sobre-representacion-legal-de-las-personas-naturales.

  • CLARO, Luis.- DERECHO CIVIL CHILENO.- Pág. 109.

  • GUZMAN, Anabel.- DICCIONARIO EXPLICATIVO DE DERECHO CIVIL ECUATORIANO.- Pág. 79.

  • RIVAS, Leonardo.- DERECHO CIVIL.- Pág. 62.

  • PESCIO, Víctor.- OBRA CITADA.- Pág. 166.

  • ALESSANDR, Arturo.- TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.- Pág. 201.

  • RIVAS, Leonardo.- OBRA CITADA, Pág. 82.

  • BIAGIO, brugi.- INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL.- Pág. 209.

  • NUEVA ENCICLOPEDIA JURIDICA F. SEIX.-Pág. 28

 

 

Autor:

Karina Mercedes Campbell Gonzalez

TUTOR:

Msc. Arturo Clery

UNIVERSIDAD ESTATAL PENÍNSULA DE SANTA ELENA

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y LA SALUD

CARRERA DE DERECHO

edu.red

LA LIBERTAD – ECUADOR

AÑO

2.011 – 2.012