INTRODUCCION
La diversidad de las relaciones jurídicas internacionales ha llegado a la creación de nuevas figuras e instrumentos jurídicos bastante complejos. La mundialización del comercio ha generado una separación entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Comercial Internacional, más conocido como el Derecho de los Negocios Internacionales. Existen legislaciones convencionales, leyes y reglamentos modelos aplicables como norma reguladora de las relaciones jurídicas con elementos extranjeros, o sea, internacionales.
Como es natural, las transacciones transfronterizos tienden a caer en desavenencias, malos entendidos que por ende producen disputas entre las partes, lo cual nos lleva al tópico de los conflictos internacionales. Un tema de amplísimo debate dada las vías de solución de tales controversias y las complicaciones que surgen en cuanto a la determinación del derecho sustantivo y adjetivo. No obstante, existe otra cuestión fundamental que merece atención por la gran importancia que implica su adecuada aplicación, nos estamos refiriendo a la cooperación judicial.
La cooperación judicial en el ámbito internacional es aquel auxilio o colaboración que presta un juez o tribunal a otro juez o tribunal extranjero. Como es de saber, el Estado administra justicia dentro de su propio territorio, cada ordenamiento estatal tiene su límite de aplicación y alcance (principio de territorialidad), por lo tanto, ningún juez extranjero puede ejercer la función jurisdiccional en un determinado lugar que no sea el propio, de lo contrario atentaría contra el principio de soberanía estatal.
En el presente artículo no nos enfocaremos sobre la cooperación judicial en general sino que nos concentraremos en el tema de la evidencia o prueba judicial y su tramitación en los Estados Unidos de América. Si bien tenemos tratados y convenciones internacionales vigentes, la cuestión de la práctica y producción de pruebas torna complicada. Y es evidente si nos ponemos a analizar las diferencias en el manejo de las pruebas en el derecho comparado, y más aun, cuando colisionan dos sistemas de derecho distintos como son el Derecho Civil o Continental y el Common Law.
Sea que el litigio esté en manos de un tribunal arbitral o un tribunal ordinario, la etapa probatoria puede llegar a complicarse y por ende causar un atraso en el procedimiento. La atención a esta cuestión es fundamental, es decir, el juez a quien se le haya solicitado la producción u obtención de alguna evidencia debiera ejercer la debida cooperación con el juez o parte solicitante, de lo contrario, podría estarle negando la obtención de evidencia que pudiera se elemental para el caso.
Afortunadamente, en los Estado Unidos, existe una ley que aliviaría la obtención de pruebas en territorio estadounidense: El Titulo 28 del Código Estadounidense (28 U.S.C. Section 1782) tiene en su sección 1782 una norma que permitiría que cualquier parte interesado en un conflicto internacional solicite a un juez o tribunal estadounidense la producción de determinada prueba o el testimonio de un individuo, sin más complicaciones, siempre y cuando se cumplan los requerimientos necesarios para el efecto.
I. TITLE 28 U.S.C. S. 1782: "Assistance to foreign and international tribunals and to litigants before such tribunals"[1]
La presente provisión fue promulgada en el año 1964 con la finalidad de mejorar la cuestión de la cooperación judicial con los tribunales extranjeros o internacionales. Su aplicabilidad se extiende a los juicios penales.
De manera resumida la norma citada implica que las cortes distritales de los EEUU podrán cooperar con los tribunales extranjeros o internacionales en la obtención de un testimonio o la producción de alguna prueba documental cuando tales pruebas sean requeridas por los tribunales citados o por cualquier otra persona que tenga interés sobre la disputa en cuestión.
La prueba solicitada no necesariamente debe recaer sobre una persona natural o jurídica "parte" de la disputa, sino que las cortes pueden ordenar el otorgamiento de un testimonio o la producción de un documento o cosa a personas o entes no-partes de la disputa, siempre y cuando la prueba solicitada implique evidencia elemental para el caso. Esto último no seria posible bajo las provisiones de las Reglas Federales sobre Procedimiento Civil Estadounidense. Es más, sección 1782 permite la obtención de pruebas que no hayan podido ser obtenidas en el país del solicitante o en otra jurisdicción. El procedimiento para la producción de la prueba también estará determinado por el peticionario, salvo el juez competente tenga otro criterio, debiendo atenerse a lo determinado por la corte distrital correspondiente.
Sin embargo, existe una pequeña desventaja, esta norma no es imperativa, es decir, los jueces no están obligados en aprobar las solicitudes, sino que están autorizados para ello, según la interpretación y análisis que realice el juez para cada caso, en otras palabras, no es automático, sino "discrecional"[2].
Página siguiente |